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CC - A1676-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1676-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1676 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3582

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Caucasia -Antioquiay el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín.

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente auto con fundamento en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

El 5 de agosto de 2022, el señor Alberto Antonio Cuartas Valderrama, a través de apoderado judicial, promovió demanda laboral en contra del Municipio de Caucasia. En concreto, pretende que se declare que entre las partes existió una verdadera relación de carácter laboral a término indefinido, continua e ininterrumpida y, en consecuencia, se reconozcan y paguen las prestaciones sociales, salarios, bonificaciones, cotizaciones al sistema general de seguridad social e indemnizaciones a que haya lugar. Como fundamento de su solicitud, adujo que fue vinculado a la entidad territorial demandada desde el 1° de agosto de 2013 hasta el 23 de agosto de 2021, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. Aseguró que se desempeñó como operador de máquina

pesada al servicio de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Caucasia y que las actividades a su cargo, se ejecutaban de manera continua e ininterrumpida y bajo subordinación de ingenieros o coordinadores de obra. Manifestó cumplir horario de trabajo de lunes a sábados (ocasionalmente los domingos), en jornadas de 7 a.m. a 6 p.m.1. 1 Los contratos que reposan en el expediente son los siguientes: (i) CPS-166 del 1° de agosto de 2013; (ii) CPS018 del 22 de enero de 2019; (iii) CPS-240 del 6 de agosto de 2019; (iv) CPS-303 del 24 de octubre de 2019; (v) CPS-230 del 24 de agosto de 2020 y (vi) CPS-131 del 23 de febrero de 2021. Expediente CJU-3582 M.S. Juan Carlos Cortés González.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El expediente fue repartido al Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Caucasia2. En desarrollo de la audiencia obligatoria de conciliación, excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), la autoridad judicial declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por el municipio de Caucasia y ordenó remitir el asunto a los jueces administrativos. Explicó que, en los términos del artículo 2.1 del CPTSS, la controversia no está relacionada con un conflicto originado en el contrato de trabajo. A su juicio, las pretensiones

se dirigen a declarar la existencia de una relación laboral sustentada en los contratos de prestación de servicios que suscribió el demandante con una entidad estatal y a los cuales se les aplicó la Ley 80 de 1993. En tal sentido, indicó que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del asunto, de conformidad con el artículo 155.2 de la Ley 1437 de 2011, y con la regla de decisión contenida en la Sentencia T-031 de 2018 de la Corte Constitucional.

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 17 de enero de 2023, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. En su criterio, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de las controversias relativas a servidores públicos vinculados por una relación legal y reglamentaria y de las controversias de la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen es administrado por una persona de derecho público. Explicó que, en los términos del artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011 las controversias que se susciten entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales están excluidas del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para el caso, las actividades ejecutadas por el demandante son propias de un trabajador oficial. Por lo tanto, consideró que el asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conforme lo previsto en el artículo 2.1 del CPTSS.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues existe una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral - Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Caucasia, Antioquiay otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo -Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín-, que niegan ser competentes para resolverlo. Segundo, se cumple el presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por el señor Alberto Antonio Cuartas Valderrama, en la que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral (contrato realidad) con la entidad territorial demandada. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una 2 Esa autoridad judicial mediante auto del 10 de agosto de 2022 admitió la demanda y corrió traslado a las partes para su pronunciamiento. El 24 de agosto de 2022 el municipio de Caucasia contestó la demanda. El 29 del mismo mes y año, Colpensiones remitió escrito de contestación de la demanda.

2 Expediente CJU-3582 M.S. Juan Carlos Cortés González. disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juez laboral señala que el litigio no se enmarca en los presupuestos del artículo 2.1. del CPTSS, toda vez que la controversia gira en torno a la declaratoria de

existencia de una presunta relación laboral, encubierta en sucesivos contratos de prestación de servicios, que suscribió el demandante con una entidad estatal. Así las cosas, la competencia es de los jueces administrativos, según el artículo 155.2 de la Ley 1437 de 2011 y la regla de la Sentencia T-031 de 2018 de la Corte Constitucional. De otro, el juez de lo contencioso administrativo adujo que, de acuerdo con las actividades desempeñadas por el demandante, este tiene la calidad de trabajador oficial, por lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento del asunto, de conformidad con los artículos 104 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011 y 2.1 del CPTSS.

5. Reiteración del Auto 492 de 20213. En esta providencia, la Sala Plena sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con una entidad pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

La Sala explicó que las personas naturales se vinculan con el Estado a través de tres tipos de relaciones: i) como empleados públicos, en virtud de una relación legal y reglamentaria; ii) como trabajadores oficiales, por medio de un contrato laboral; y iii) como contratistas mediante el contrato estatal de prestación de servicios. Las dos primeras modalidades atienden a la existencia de un vínculo

de carácter laboral, mientras que la última involucra un vínculo de carácter contractual, a partir de lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Esta disposición habilita a las entidades del sector público a celebrar contratos de esta naturaleza con personas naturales, para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, en el evento en que dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, y por el término estrictamente indispensable.

6. Así, esta Corporación señaló que el criterio relevante para definir la jurisdicción competente en estos asuntos es la naturaleza no laboral del contrato de prestación de servicios, celebrado entre los particulares y las entidades estatales. Ello, en razón a que lo que se pretende es examinar la actuación de la administración, es decir, “la revisión de contratos de carácter estatal para determinar, con base en el acervo probatorio, si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral”.

7. En dicha providencia este Tribunal aclaró que si bien se discute la existencia de una relación laboral que, a primera vista, pareciera corresponderle a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que el juez administrativo es el único habilitado para pronunciarse sobre la aparente celebración irregular de contratos 3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta regla ha sido reiterada en los autos 618, 680 y 684 de 2021 entre otros.

3 Expediente CJU-3582 M.S. Juan Carlos Cortés González. de prestación de servicios con el Estado. Lo anterior, dado que determinar si las

funciones desempeñadas por los contratistas del Estado, a través de vínculos contractuales simulados, correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público es, justamente, lo que se pretende con la demanda y lo que debe demostrarse en el curso del proceso. Además, la demanda se dirige a analizar la actuación de la Administración, a través de la revisión de contratos de carácter estatal, para determinar si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral. La verificación sobre la existencia de la relación laboral y el tipo de vínculo del demandante con el Estado no es un asunto que corresponda decidirlo al encargado de definir la jurisdicción competente.

8. Igualmente, este Tribunal, en reiterados pronunciamientos4, ha establecido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias relacionadas con la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios, celebrado con el Estado. Ello, en razón a que el ordenamiento jurídico ha habilitado a esa jurisdicción para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y de las circunstancias específicas del caso concreto. Además, ha establecido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone de los mecanismos idóneos para que ante ella se controvierta la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración irregular de contratos de prestación de servicios con el Estado.

II. CASO CONCRETO

9. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021, y que en esta oportunidad

la Sala reitera. Lo anterior, porque: (i) El tipo de controversia planteada cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública. De acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como de sus pretensiones, el demandante busca que se declare la existencia de un vínculo laboral con el Estado, aparentemente encubierto por la celebración de contratos de prestación de servicios sucesivos. El actor manifestó que se desempeñó como operador de máquina pesada por más de 8 años, y que se vinculó continuamente mediante contratos de prestación de servicios. Asimismo, hizo referencia a las condiciones de prestación personal y permanente del servicio, remuneración y dependencia o subordinación, elementos esenciales dirigidos a demostrar la presunta relación de trabajo entre las partes. 4 Auto 618 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos, Auto 680 de 2021. M.P. Diana Fajardo, Auto 901 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Auto 931 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, M.P. Diana Fajardo, Auto 950 de 2021 Cristina Pardo Schlesinger, entre otros. 4 Expediente CJU-3582 M.S. Juan Carlos Cortés González.

(ii) La revisión de contratos de prestación de servicios de naturaleza estatal corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo que resulta relevante para definir la jurisdicción competente en estos casos es la naturaleza no laboral del contrato de prestación de servicios suscrito entre el particular y la entidad estatal, “para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad […] solo […] cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados […] y por el término estrictamente indispensable”, en los términos del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de

1993. Esto en la medida en que lo que se propone es el examen de la actuación de la Administración, es decir, la revisión de contratos de carácter estatal para determinar, con base en el acervo probatorio, si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una relación laboral.

(iii) En los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado. En efecto, cuando hay certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer

si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe asumir el asunto. Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas del encubrimiento de la relación por medio de la celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez de lo contencioso.

10. Regla de decisión: De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

5 Expediente CJU-3582 M.S. Juan Carlos Cortés González. RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado

Dieciséis Administrativo de Medellín -Antioquiaconocer de la demanda promovida por Alberto Antonio Cuartas Valderrama en contra del Municipio de Caucasia. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3582 al Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Caucasia y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada 6 Expediente CJU-3582 M.S. Juan Carlos Cortés González.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 7

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