CC - A1679-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1679-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1679/22
Referencia: Sentencia T-022 de 2018.
Expediente T-6.421.125.
Asunto: solicitud de cumplimiento presentada por el señor Luis Hernando
Rodríguez.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES Hechos que dieron lugar a la Sentencia T-022 de 2018
1. El señor Luis Hernando Rodríguez interpuso acción de tutela contra el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el principio de favorabilidad en materia laboral y sus derechos al debido proceso y a la igualdad, al negar las pretensiones en el marco del proceso ordinario que inició en contra de Colpensiones con el objeto de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo sobre la pensión mínima legal que le fue reconocida el 28 de abril de 2006. Aseguró que, habiendo dos interpretaciones respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional, los accionados resolvieron escoger la menos favorable.
2. En sentencia de primera instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia negó el amparo invocado al encontrar acreditado que, entre el reconocimiento pensional y la reclamación del incremento del 14%, transcurrió un tiempo superior a los tres años de que tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual los incrementos pensionales por persona a cargo quedaron afectados por el fenómeno de la prescripción. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal de la misma Corporación.
3. En la Sentencia T-022 de 2018, la Corte Constitucional explicó que, en relación con la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales reconocidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 -personas a cargo-, la doctrina de 2 esta Corporación no había sido pacífica, pues existían dos líneas jurisprudenciales diferentes sobre el particular.
4. De acuerdo con la primera línea, los incrementos que por ley se desprenden de la pensión, son imprescriptibles, salvo las mesadas no reclamadas en tiempo conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo1. En relación con la segunda línea, debe aplicarse el precedente sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia según el cual, si bien los incrementos pensionales nacen del reconocimiento de la prestación, estos no forman parte integrante de ella ni del estado jurídico de la persona pensionada, por lo que no gozan del atributo de la imprescriptibilidad2.
5. La Sala de Revisión determinó que, pese a que ambas posiciones resultaban admisibles, la postura de la Corte ha sido la de dar prioridad a aquella
interpretación que vaya en favor del trabajador. Así mismo, resaltó que en la Sentencia SU-310 del 10 de mayo de 2017, la Sala Plena unificó su criterio sobre esta problemática al concluir que, en virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los trabajadores pensionados es aquella según la cual los incrementos pensionales de que trata el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 no prescriben con el paso del tiempo, aclarando que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales.
6. Al estudiar el caso concreto, en la Sentencia T-022 de 2018 la Corte determinó que el Tribunal accionado desconoció los principios de favorabilidad e igualdad, en tanto los jueces no privilegiaron la postura que era más favorable al accionante, que evidentemente abogaba por beneficiar a población altamente vulnerable como la del caso analizado. Además, estimó que se desconoció el precedente fijado en la Sentencia SU-310 de 2017. Con fundamento en lo anterior, la Sala decidió: “Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 18 de julio de 2017, confirmada por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación del 6 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela interpuesta por Luis Hernando Rodríguez, contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos a la igualdad, a la
dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital. Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida el 15 de marzo de 2017 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Luis Hernando Rodríguez y CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de febrero de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones del accionante y dispuso la prescripción trienal del derecho pensional del 14% por cónyuge a cargo, por lo que Colpensiones deberá reconocer tal incremento a partir del 9 de abril de 2012 hasta el 21 de febrero de 2017, fecha de la sentencia, y los que se causen con posterioridad debidamente indexados al momento del pago mientras subsisten las causas que le dieron origen, tal como se dispuso en dicha determinación”. 1 Esta línea fue planteada inicialmente en la sentencia T-217 de 2013 y acogida en las sentencias T-831 de 2014, T-319 y T-369 de 2015, y T-395 y T-460 de 2016. 2 Esta línea fue propuesta en la sentencia T-791 de 2013 y acogida en las sentencias T-748 de 2014, T-123 y T-541 de 2015 y T-038 de 2016. 3 Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-022 de 2018
7. Mediante correo electrónico recibido en este despacho el 3 de mayo de 2022, el señor Luis Hernando Rodríguez solicitó a la Corte “adelantar directamente el incidente de desacato en contra de Colpensiones, entidad que
se ha negado de manera reiterada e injusta, a dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-022/18, (…) sin que hasta el momento la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la que le correspondió conocer de la presente acción en primera instancia, haya adoptado las medidas suficientemente eficaces y necesarias a fin de hacer efectivas las órdenes de protección impartidas en mi favor”3.
8. Relató que en escritos del 17 de septiembre y 1° de noviembre de 2018, y 11 de marzo 2022, solicitó a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, requerir y exigir al representante legal de Colpensiones el cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-022 de 2018.
9. Indicó que en escritos del 17 de octubre de 2018 y 1° de abril de 2022, Colpensiones aludió a la imposibilidad material y/o jurídica para dar cumplimiento a referida providencia, “en razón a que los argumentos jurídicos que componen dicho proveído, desaparecieron como consecuencia de la anulación de la Sentencia SU-310 de 2.017, decretada por la Sala Plena de la Corte Constitucional por auto 320 del 23 de mayo del año 2.018”4.
10. Señaló que, con fundamento en lo anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveídos del 31 de octubre de 2018 y 6 de abril de 2022, se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato porque “la Sala en el trámite de un incidente de desacato de similares contornos, radicado n.º 47 47938, que se promovió contra Colpensiones por el presunto
incumplimiento del fallo T-088 del 8 de marzo de 2018, que ordenó el pago de los incrementos pensionales del 14%, por auto ATL1334-2018 del 27 de junio de 2018, se abstuvo de darle apertura ante la nulidad de la sentencia SU-310 de 2017, que sirvió de soporte jurídico al fallo de tutela cuyo cumplimiento se reclamaba”5.
11. Precisó que la Sala Plena de la Corte Constitucional, acorde con lo dispuesto en el Auto 320 de 20186, profirió la sentencia de remplazo SU-140 de 20197 donde afirmó que: “En suma, la divergencia de posiciones que las 3 Solicitud de cumplimiento. P. 1. 4 P. 3. 5 P. 4. 6 En el Auto 380 de 2020, la Sala Plena declaró la nulidad de la Sentencia SU-310 de 2017 al considerar que se vulneró el derecho al debido proceso por: i) haber fundado la decisión en la aplicación del principio in dubio pro operario sin haber analizado su compaginación con el artículo 48 de la Constitución, tal como quedó luego de proferido el Acto Legislativo 01 de 2005; y ii) haber omitido de su análisis los argumentos presentados por Colpensiones dentro del trámite de revisión de tutela de los expedientes acumulados para el efecto. En consecuencia, remitió el expediente al despacho sustanciador para que proyectara una nueva sentencia. 7 En la Sentencia de reemplazo SU-140 de 2019, la Corte determinó que, “salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó
el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015. Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de 4 distintas salas de revisión de tutela de esta Corporación han sostenido en torno a la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, exige que la Sala Plena resuelva tal antagonismo mediante una sentencia de unificación que, en adelante, sirva para resolver las controversias que sobre tal problema se presenten” (resaltado por el peticionario).
12. A juicio del señor Rodríguez, lo anterior significa que la Sentencia SU140 de 2019 tiene efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro “por lo cual no afecta o no tiene incidencia alguna sobre la Sentencia T-022 de febrero 05 de 2.018, por tratarse además de una situación jurídica consolidada al amparo del imperativo constitucional vigente para aquella época (Sentencia SU310/17), garantizando así la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional”8.
13. Además, puso de presente que el Auto 320 de 2018 -mediante el cual la
Sala Plena declaró la nulidad de la Sentencia SU-310 de 2017fue proferido el 23 de mayo de 2018, mientras que la sentencia T-022 es del 5 de febrero de 2018, lo cual quiere decir que esta última “se profirió en pleno vigor del precedente Constitucional fijado en la Sentencia anulada con posterioridad, por lo cual no existe razón válida alguna, para que la entidad accionada, se niegue a dar cumplimiento a una Sentencia debidamente ejecutoriada, proferida dentro del marco legal y constitucional vigente para la fecha de su expedición”9.
14. Por último, mencionó que tiene 80 años, su esposa está gravemente enferma y no tiene los suficientes recursos económicos para satisfacer al menos en parte sus necesidades básicas.
Decreto de pruebas
15. En Auto del 30 de junio de 2022, el despacho del magistrado sustanciador recordó que la posibilidad de que esta Corte conozca directamente el trámite de cumplimiento o el incidente de desacato es excepcional, pues debe estar precedida por la configuración de diferentes parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional para habilitar su competencia y la constatación de que es necesaria su intervención en aras de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales transgredidos.
16. Por lo anterior, estimó necesario contar con mayores elementos de juicio que permitieran evidenciar las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial que conoció el asunto en primera instancia. Por esa razón, solicitó: i) a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Administradora prescribir. Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al
incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir”. 8 P. 5. 9 P. 6. 5 Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, allegar un informe detallado acerca de las actuaciones adelantadas para verificar el efectivo cumplimiento de la Sentencia T-022 de 2018; y la copia de todas las actuaciones adelantadas en virtud de las solicitudes de cumplimiento presentadas por accionante; y ii) al señor Luis Hernando Rodríguez, remitir los documentos que soporten lo relatado en la solicitud de cumplimiento allegada el 3 de mayo de 2022. En cumplimiento de lo anterior, se recibieron las siguientes respuestas: Colpensiones10
17. Indicó que en Auto del 3 de octubre de 2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia requirió a esa entidad el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-022 de 2018. Sostuvo que le solicitó a esa corporación abstenerse de ordenar el cumplimiento de la decisión hasta tanto la Corte
Constitucional profiriera una sentencia de reemplazo. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sentencia T-022 de 2018 fue proferida con fundamento en la Sentencia SU-310 de 2017, providencia que fue declarada nula por la Sala Plena mediante el Auto 320 de 2018. Puso de presente que en Auto del 31 de octubre de 2018, la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato.
18. Refirió que el 28 de marzo de 2022, esa corporación requirió nuevamente a Colpensiones para que informara sobre las actuaciones desplegadas para dar cumplimiento a la sentencia. Adujo que en memorial del 30 de marzo de esta anualidad, la entidad alegó la imposibilidad material y/o jurídica para dar cumplimiento a la providencia “pues los argumentos jurídicos que componen dicho proveído desaparecieron como consecuencia de la anulación de la Sentencia SU-310 de 2017 (…) reemplazada por la Sentencia SU-140 de 2019”11. Informó que, en Auto del 6 de abril de 2022, la Corte Suprema se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, entre otras cosas, porque la sentencia de reemplazo “zanjó de forma definitiva el tema de los incrementos del 14%, señalando respecto de ellos que, operó una derogatoria orgánica”12.
19. Con fundamento en lo anterior, Colpensiones consideró pertinente exponer las razones por las cuales, a su juicio, existe una imposibilidad material y/o jurídica para cumplir el fallo.
20. En primer lugar, recordó que la Sentencia SU-310 de 2017 fue declarada
nula por la Sala Plena tras considerar que “se habían dejado de analizar cuestiones de relevancia constitucional relacionadas con la vigencia y prescriptibilidad de los incrementos pensionales previstos en el Acuerdo 049 de 1990 [y] la sostenibilidad financiera del sistema pensional en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005”13.
21. Acto seguido, explicó que en la sentencia de reemplazo SU-140 de 2019, la Corte puso fin al debate sobre los requisitos para la acreditación del derecho a los incrementos pensionales, concluyendo que con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue objeto de 10 Respuesta allegada el 18 de julio de 2022. 11 Respuesta al auto de pruebas. Archivo “Respuesta2022_9699542_2022_7_18_8_33.pdf”. P. 2. 12 Ibidem. 13 Respuesta al auto de pruebas. Archivo “Respuesta2022_9699542_2022_7_18_8_33.pdf”. P. 5. 6 derogatoria orgánica a partir del 1º de abril de 1994, fecha en la cual la Ley 100 de 1993 entró a regir. Adujo que tal derogatoria resultó en que los derechos de incremento que previó el referido artículo 21 dejaron de existir a partir del 1º de abril de 1994, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100, pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes de esa fecha.
22. De otra parte, trajo a colación lo señalado por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger en su aclaración de voto a la Sentencia T-744 de 2017 donde, de la misma forma, la Corte ordenó el reconocimiento de unos incrementos pensionales con fundamento en el precedente de la Sentencia SU-310 de 2017.
En la aclaración, la magistrada puso de presente que para ese momento se encontraba en curso el trámite de nulidad de la referida decisión de unificación y, en caso de que se anulara esa sentencia, también desaparecería el efecto vinculante de la misma.
23. Así mismo, hizo alusión a una sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió una tutela en la cual se ventiló un asunto de similares características fácticas, y en donde determinó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al confirmar en grado de consulta las decisiones sancionatorias dentro del trámite de varios incidentes de desacato, incurrió en un defecto sustantivo al sancionar a un funcionario que carece de responsabilidad frente el cumplimiento de las órdenes de tutela proferidas en dichos procesos, debido a que presuntamente dichas decisiones se fundamentaron en criterios fijados por la Corte Constitucional en providencias que fueron declaradas nulas.
Según explicó, a juicio del Consejo de Estado, la tutela en dicho caso estaba llamada a prosperar ya que se debía impedir que los lineamientos de una sentencia de tutela que perdieron fuerza por cuenta de una nulidad decretada, fueran tenidos en cuenta al momento de expedir una decisión judicial14.
24. Finalmente, Colpensiones citó el Auto del 19 de septiembre de 2019,
mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró que no había fundamento legal para obligar a esa entidad a cumplir la Sentencia T-744 de 2017 que, al igual que en este caso, se basó en la Sentencia SU-310 de 2017 para otorgar un incremento pensional. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia15
25. Informó que mediante Autos del 6 de abril y 26 de mayo de 2022 decidió abstenerse de dar trámite al incidente de desacato presentado por Luis
Hernando Rodríguez contra Colpensiones.
26. La corporación allegó un enlace donde consta el expediente de tutela y las actuaciones realizadas con ocasión de la solicitud del actor, entre ellas, las referidas providencias. 14 Colpensiones se refirió a la Sentencia del 18 de julio de 2018. Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. M.P Milton Chávez García. Rad 11001-03-15-000-2018-01216-00
(AC). Cfr. Respuesta al auto de pruebas. Archivo “Respuesta2022_9699542_2022_7_18_8_33.pdf”. P. 7. 15 Respuesta allegada el 21 de julio de 2022. 7
27. En ambas, la Corte Suprema consideró pertinente estarse a lo resuelto en el proveído CSJATL2093-2018 donde se abstuvo de dar trámite al primer incidente de desacato presentado por el accionante. Para el efecto, reiteró los argumentos que expuso en aquella oportunidad cuando señaló que en el
trámite de un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la Sentencia T-088 de 2018, que ordenó el pago de los incrementos pensionales del 14%, se abstuvo de darle apertura por auto del 27 de junio de 2018, ante la declaratoria de nulidad de la sentencia SU-310 de 2017, que sirvió de soporte jurídico al fallo de tutela cuyo cumplimiento se reclamaba.
28. Agregó que la sentencia de reemplazo SU-140 de 2019 definió la controversia y determinó que respecto de los incrementos del 14% operó una derogatoria orgánica16.
Luis Hernando Rodríguez17
29. El accionante allegó una copia de todas las actuaciones adelantadas en el trámite de cumplimiento, así como de la historia clínica de su esposa. Sobre este último documento, señaló: “En un (1) folio, copia del resumen de la Historia Clínica de mi esposa ROSA ELVIRA MORA DE RODRIGUEZ, expedida por la Fundación Hospital San Carlos de Bogotá, en la que se indica que la misma padece del SÍNDROME DE
ALTERACIÓN DEL ESTADO DE CONSCIENCIA EN RESOLUCIÓN, ANTECEDENTES DE DIABETES MELLITUS TIPO 2, y DESNUTRICIÓN AGUDA, lo que conlleva gastos de medicina y traslados constantes de Guasca a Bogotá para hospitalizaciones de urgencia, que no cubre el seguro médico, por lo cual el valor de mi pensión mínima, no es suficiente para satisfacer al menos en parte las necesidades básicas de mi señora y las mías, ya que por tratarse de dos personas enfermas, con más de 80 años de edad, se nos dificulta conseguir cualquier clase de
empleo”18.
II. CONSIDERACIONES Competencia excepcional de la Corte Constitucional para verificar el cumplimiento de sus sentencias19 16 Respuesta al auto de pruebas. Carpeta “47588 - Incidente”, subcarpeta “3. Trámite”, archivos “ATL5282022(47588).pdf” y “ATL882-2022 (47588).pdf”. 17 Respuesta allegada el 22 de julio de 2022. 18 Respuesta al auto de pruebas. Archivo “1. Memorial allegando documentos Sentencia T-022 de 2.018.pdf”.
P. 4. 19 Este acápite constituye una reiteración de lo expuesto en los autos 460 de 2020, 218 de 2020 y 566 de 2019, proferidos por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.
8
30. Según lo dispuesto en los artículos 2320 y 2721 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, el beneficiario de una orden emitida en un fallo de tutela puede solicitar su cumplimiento, de manera simultánea o sucesiva, a través del trámite de cumplimiento y/o la sanción a la autoridad incumplida por medio del incidente de desacato. Esta facultad tiene fundamento en la obligación estatal de garantizar a la persona afectada que la sentencia que concede la protección de sus derechos fundamentales se haga realmente efectiva22.
31. Esta Corporación ha señalado que, de acuerdo con una interpretación sistemática de dicho decreto, cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela y la apertura de un incidente de desacato debe ser tramitada ante el juez que conoció la acción de tutela en primera
instancia23. Existen cuatro razones constitucionales que sirven de sustento a esa aseveración24: (i) La plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta. Según el inciso segundo del artículo 5225 del Decreto 2591 de 1991, cuando el trámite incidental por desacato concluya con la sanción del incumplido, el auto mediante el cual se impone debe ser sometido al grado jurisdiccional de consulta, que se surte ante el respectivo superior jerárquico. Siendo así, a fin de garantizar que en cualquier situación se pueda surtir este mecanismo de control, el competente para conocer del desacato debe ser el juez que tramitó la primera instancia26. (ii) La necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia. Una interpretación estrictamente gramatical de la expresión “el mismo” contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, permitiría concluir que en ocasiones la autoridad competente para conocer el incidente de desacato es el juez de segunda instancia. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que dicha interpretación desconoce el principio de igualdad en los procedimientos 20 Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite
al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto. 21 Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 22 Autos A-218 de 2020, A-556 de 2019 y A-017 de 2013. 23 Autos A-218 de 2020, A-556 de 2019, y A-299 de 2015. 24 Auto 136A de 2002. Cfr. Autos A-064 de 2010, A-329 de 2009, A-326 de 2009, A-313 de 2009, A-299 de
2015 y A-237 de 2016. 25 Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. 26 Auto 136A de 2002. Cfr. Autos A-064 de 2010, A-329 de 2009, A-326 de 2009, A-313 de 2009 y A-299 de
2015. 9 y afecta la seguridad jurídica, en tanto al permitir que sean las particularidades del caso las que determinen cual es la autoridad judicial competente se estaría estableciendo un trato diferenciado a las partes en los procesos de tutela27. Por esa razón, debe entenderse que el juez competente es el que conoció de la acción de tutela en primera instancia.
(iii) El poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela. Según este principio el juez está en la obligación de sustanciar, en la medida de lo posible, personal y directamente el trámite de tutela, así como practicar las pruebas pertinentes y verificar el cumplimiento de sus providencias. Esto significa que el juez debe vincularse activamente con todos los trámites que cursen en su despacho sobre asuntos de tutela. De entender
que el juez competente para conocer el incidente de desacato o el cumplimiento de la sentencia es el de segunda instancia, la autoridad que eventualmente conocería del grado de consulta sería una que hasta el momento ha sido ajena totalmente al trámite de la tutela. Por el contrario, radicar la competencia en el juez de primera instancia garantiza la inmediación en el trámite de la acción de tutela, no solo durante el trámite del desacato, sino también en aquel que se debe surtir en grado de consulta28. (iv) La interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991 en lo que tiene que ver con las funciones del juez de primera instancia. El artículo 27 del decreto, que trata sobre los poderes disciplinarios del juez de tutela y su deber constitucional de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela, se encuentra ubicado en el conjunto de disposiciones que regulan el trámite de esa acción en primera instancia. Por otro lado, el artículo 36 establece que la Corte Constitucional, después de surtir el trámite de revisión, debe remitir los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces de primera instancia con el fin de que estos notifiquen la decisión y adopten las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por la Corporación29.
32. Lo anterior significa que, en principio, corresponde al juez de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, incluso los proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión. No obstante, esta corporación ha manifestado que conserva la facultad preferente y excepcional tanto de asumir el acatamiento de sus propias sentencias como para dar trámite
al incidente de desacato y que dicha competencia tiene lugar en algunas situaciones límite que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional30, a saber: (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte no adopta medidas conducentes. (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces. 27 Ibíd. 28 Ibíd. 29 Ibíd. 30 Puede consultarse el Auto 295 de 2020, en el que la Sala Plena recopiló las causales excepcionales para que la Corte Constitucional promueva el cumplimiento de sus sentencias. También consultar los Autos
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