CC - A168-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A168-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A168-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-168/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 168 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-1814
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado5º Administrativo Oral de Pasto y el Juzgado 4ºCivil del Circuito de Pasto
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de agosto de 2021, los señores Alex Fermín Restrepo Martínezy Robinson Alfonso Larios Giraldo promovieron acción popular ante losjuzgados administrativos de Pasto contra el señor José Francisco ZaramaSantacruz, en su condición de notario único del municipio de San Pablo,Nariño. Al respecto, indicaron que el inmueble donde se encuentra ubicada laNotaría no cuenta con profesional intérprete que cumpla con los requisitosexigidos por el Ministerio de Educación Nacional para atender a la poblacióncon hipoacusia o sordoceguera, según lo dispuesto en la Ley 982 de 2005, enconcordancia con lo establecido en la Constitución Política de Colombia, laleyes 361 de 1997, 472 de 1998, 982 de 2005, 1618 de 2013 y 1680 d 2013 y el Estatuto del Consumidor.[1] Consecuencia de lo anterior, los accionantes pretenden que: i) Se declare que el señor José Francisco Zarama Santacruz,en su condición de notario único de San Pablo, Nariño, vulneró los derechoscolectivos de la población con hipoacusia o sordoceguera; ii) se ordeneinstalar y contratar servicio de interprete y guía interprete para las personassordas y sordociegas en el inmueble donde se ubica la Notaría de San Pablo,Nariño, así como la instalación de señales, hardware y software para la
atención de esta población.[2]
2. La acción en comento le correspondió al Juzgado 5º AdministrativoOral del Círculo de Pasto, el cual, mediante auto del 6 de septiembre de 2021,rechazó la pretendida acción por falta de jurisdicción y remitió el asunto a losjuzgados civiles del circuito de Pasto. Al respecto, señaló que los artículos 14y 15 de la Ley 472 de 1998, así como el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011,le atribuyen la competencia de las acciones populares a la jurisdicción de locontencioso administrativo, excepcionalmente, cuando ellas estén dirigidascontra actos, acciones u omisiones de particulares en el desempeño de funciones administrativas.[3] Después de referirse a los artículos 123 y 210 de la Constitución Política, al Decreto Ley 960 de 1970 y la Ley 29 de 1973,afirmó que “las particularidades especiales de que goza el ejercicio de laactividad notarial, apartan a los notarios de la noción genérica de servidorespúblicos y, por el contrario, los aproxima a lo que la técnica de laadministración pública ha denominado descentralización por colaboración,mediante la cual el Estado aprovecha la capacidad organizativa con que cuenta un particular.”[4] De esta manera, concluyó que las funciones quedesempeña el notario José Francisco Zarama Santacruz no hacen parte de lacompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. El 7 de octubre de 2021, el asunto fue repartido al Juzgado 4º Civildel Circuito de Pasto, el cual, mediante auto del 12 de enero de 2021, rechazóla acción popular, desató conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó
remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión.[5] Con fundamento en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, afirmó que “elnotario no adquiere en ningún sentido la calidad de servidor público,mientras que, el servicio prestado por la notar[í]a se reputa público, porhacer parte de las funciones que corresponde cumplir al Estado para satisfacer sus fines esenciales.”[6] En consecuencia, aseveró que la acciónpresentada está directamente relacionada con la función pública quedesarrolla el particular, por lo que la acción de grupo presentada por losseñores Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldodebe ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4. El 19 de enero de 2022, el juzgado remisor envió el expediente a laCorte Constitucional. Mediante sesión virtual del 25 de noviembre de 2022,fue repartido por la presidencia al magistrado ponente y entregado el 29 denoviembre siguiente para la sustanciación del proceso de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada paradirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento deun proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”.[8]
(positivo)”.[8]
7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que serequieren tres presupuestos para que se configure un conflicto decompetencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso seacreditan tal y como se demuestra a continuación:
Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debeser suscitada por, almenos, dosautoridades queadministren justicia ypertenezcan adiferentes jurisdicciones.[9] El conflicto se suscitó entre unaautoridad judicial de laJurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo y otra de laJurisdicción Ordinaria en suespecialidad Civil. Objetivo Existencia de unacausa judicial sobre lacual se desarrolle lacontroversia, lo querequiere constatar queestá en desarrollo unproceso, un incidenteo cualquier otrotrámite de naturaleza jurisdiccional.[10] Existe una controversia entre elJuzgado 5º Administrativo Oralde Pasto y el Juzgado 4º Civil delCircuito de Pasto, con respecto acuál jurisdicción le correspondeconocer y resolver la acciónpopular presentada por losseñores Alex Fermín RestrepoMartínez y Robinson AlfonsoLarios Giraldo contra el señorJosé Francisco Zarama Santacruz,en su condición de notario únicodel municipio de San Pablo,Nariño.
Normativo Las autoridadesinvolucradas en elconflicto dejurisdicciones debenhaber manifestadoexpresamente lasrazones por las cualesse considerancompetentes -o no-para conocer de dicha causa judicial.[11] Tanto el Juzgado 5ºAdministrativo Oral de Pastocomo el Juzgado 4º Civil delCircuito de Pasto acudieron afundamentos legales paradefender sus posturas sobre lafalta de competencia. La primeraautoridad judicial señaló que, envirtud de lo dispuesto en losartículos 123 y 210 de laConstitución Política, 104 de laLey 1437 de 2011, 14 y 15 de laLey 472 de 1998, el Decreto Ley960 de 1970 y la Ley 29 de 1973,la Jurisdicción ordinaria en suespecialidad civil es lacompetente para conocer lasacciones populares dirigidascontra notarios, al ser personasparticulares que prestan unservicio público por colaboración.Por su parte, la segunda autoridadjudicial se refirió al artículo 15 dela Ley 472 de 1998, señalandoque el notario es un particular, sinningún tipo de vinculaciónlaboral con el Estado, sinembargo, es una persona privadaque ejerce funciones públicas.Consecuencia de lo anterior,sostuvo que la Jurisdicción de loContencioso Administrativo es lacompetente para conocer de laacción de grupo presentada.
C. Asunto objeto de decisión y metodología8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado5º Administrativo Oral de Pasto y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto.En primer lugar, reiterará los criterios que determinan la jurisdiccióncompetente para asumir el conocimiento de las acciones populares que sepromuevan contra las notarías. En segundo lugar, resolverá el caso concreto. Criterios que determinan la jurisdicción competente para asumir elconocimiento de las acciones populares que se promuevan contra lasnotarías. Reiteración Autos 1100 de 2021 y 018 de 2022
9. La Constitución expresamente señala que la función notarial es unservicio público que se encuentra a cargo de particulares que actúan bajo el principio de descentralización por colaboración.[12] La Corte Constitucionalha señalado que los notarios ejercen una función pública en tanto sondepositarios de la fe pública y, para dichos efectos, se encuentran investidasde autoridad, sin que por ello adquieran el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico.[13] Laconfiguración normativa de la función pública notarial se encuentra en elartículo 3º del Decreto 960 de 1970. En el cumplimiento de estas funciones,los notarios se convierten en funcionarios públicos, aun cuando su naturalezacorresponde al régimen privado. 10. En el Auto 614 de 2021, la Corte expuso que, cuando se tratan deacciones contra una notaría, debe analizarse si la pretensión versa sobre lasfunciones públicas que desarrolla, según el Estatuto Notarial, con el objeto deestablecer si actúa en el marco de su función administrativa y pública y, a
partir de allí, determinar la jurisdicción competente.[14]
11. Igualmente, en el Auto 1100 de 2021 la Sala Plena de la CorteConstitucional estableció que la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo es la competente para resolver controversias relacionadas conla adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación delservicio público a personas en situación de discapacidad. De acuerdo con laCorte, los asuntos relacionados con la adecuación de la infraestructura y losajustes razonables exigidos por medio de la acción popular con la finalidadde garantizar el acceso a las personas con capacidades diversas a esta funciónpública tienen una relación estrecha con la actividad notarial; en palabras dela Corte, “las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas ensituación de discapacidad puedan acceder a los servicios notarialesprevistos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan
estrechamente con el desempeño de dicha función.”[15]
12. Adicionalmente, la Corte consideró que el incumplimiento de lascondiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva delservicio público que brindan los notarios, en aquello que constituye unafunción administrativa. Por ello, la Sala Plena de la Corte Constitucionalconsideró que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativacontinuar el conocimiento de una acción popular presentada contra unanotaría donde se pretendía las adecuaciones y ajustes razonables para que laspersonas sordas y sordociegas puedas acceder a los servicios notariales. 13. Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante elAuto 018 de 2022, reiteró y extendió la regla establecida en el Auto 1100 de2021 a las acciones populares que concretamente buscan la contratación deintérpretes o guías intérpretes en notarías, la adecuación de las instalacionesdebidas y los ajustes razonables necesarios para que las personas sordas ysordociegas puedan acceder al servicio público notarial. En dichaoportunidad, la Corte Constitucional expuso que las acciones popularespromovidas para la protección de los derechos colectivos y, de maneraparticular, en aquellos escenarios donde se pretende el desarrollo deadecuaciones para la prestación del servicio público notarial a favor de laspersonas con capacidades diversas, está íntimamente relacionada con lafunción administrativa desarrollada por los notarios como particulares. Enconsecuencia, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, es laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para asumir elconocimiento de acciones populares para la protección de derechoscolectivos en donde se pretende el desarrollo de las adecuaciones para laprestación del servicio público notarial para personas en condición dediscapacidad.
D. Caso concreto
D. Caso concreto
14. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó unconflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5º Administrativo Oral de Pasto yel Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto.
15. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presenteconflicto en señalar que el Juzgado 5º Administrativo Oral de Pasto es laautoridad competente para conocer del presente asunto.
16. Lo anterior, siguiendo las reglas de decisión establecidas en los Autos1100 de 2021 y 018 de 2022, según las cuales las adecuaciones o ajustesrazonables solicitados para las personas con capacidades diversas, tienen unarelación conexa y directa con la prestación del servicio notarial. Enconsecuencia, la acción promovida por los señores Alex Fermín RestrepoMartínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo contra el señor José FranciscoZarama Santacruz, titular de la Notaría Única de San Pablo, Nariño, para laprotección de los derechos colectivos previstos en el artículo 4° de la Ley 472de 1998 ante el posible incumplimiento de los artículos 5 y 8 de la Ley 982de 2005 y el artículo 13 de la Constitución, entre otros, tienen una relacióninescindible con el acceso a la función administrativa notarial y su desarrollo.
17. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en elartículo 15 de la Ley 472 de 1998 y en los Autos 1100 de 2021 y 018 de2022, ordenará remitir el expediente al Juzgado 5º Administrativo Oral dePasto y dispondrá comunicar la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración Autos 1100 de 2021 y 018 de 2022. Lasacciones populares que se presenten en contra de notarias para obtener lasadecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al serviciopúblico de las personas en situación de discapacidad serán de competencia dela Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuantodicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a lafunción administrativa que cumplen estos particulares (en los términos delartículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribucionesencomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstasen el artículo 3° del Decreto Ley 960 de 1970.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5ºAdministrativo Oral de Pasto y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto, enel sentido de DECLARAR que el Juzgado 5º Administrativo Oral de Pastoes el competente para conocer la acción popular promovida por los señoresAlex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo contra elseñor José Francisco Zarama Santacruz, titular de la Notaría Única delmunicipio de San Pablo, Nariño.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1814 al Juzgado 5ºAdministrativo Oral de Pasto para lo de su competencia, y para quecomunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado4º Civil del Circuito de Pasto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente CJU 1814, archivo digital “003 DEMANDA Y TRÁMITE PREVIO.pdf”, folio 4. [2] Ibid., folios 10-12. [3] Ibid., documento digital “007.FALTA DE JURISDICCION.pdf”, folios 1-5. [4] Ibid., folio 3. [5] Ibid., documento digital “012.RECHAZA acción popular y genera CONFLICTO 2021-00263-00.pdf”, folios 1-3. [6] Ibid., folio 2. [7] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisostérminos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 2de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”.
[8] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr. Ar culos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [10] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Cfr. Ar culo 116 dela Cons tución Polí ca). [11] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [12] Corte Cons tucional, Sentencia C-863 de 2012. [13] Ibidem. [14] Corte Cons tucional, Auto 614 de 2021. [15] Corte Cons tucional, Auto 1100 de 2021.