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CC - A168-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A168-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A168-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-168/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 168 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5016

Conflicto de jurisdicciones entre la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencias entre jurisdicciones. El 13 de agosto de 2010, Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE– (en adelante, la demandante) presentó “acción de lesividad

[1] y acción de nulidad y restablecimiento del derecho” contra Rafael Antonio Henao Claros (en adelante, el demandado). Indicó que, mediante Resolución No. 0630 del 18 de mayo de 1998, reconoció la pensión de [2] jubilación al demandado , de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió con SINTRAEMCALI. La demandante explicó que en

la referida resolución “el ultimo cargo […] [del demandando] se encuentra enmarcado dentro de la categoría de [e]mpleado [p]úblico por las funciones [3] desarrolladas” . Por ello, el señor Henao Claros “no puede ser sujeto de [4] beneficios o acuerdos convencionales” . En consecuencia, la demandante solicitó, entre otras, (i) que se declarare la nulidad de la Resolución No. 0630 del 18 de mayo de 1998 y (ii) que se condene al demandado al reintegro de “las sumas de dinero pagadas de más […] desde el momento de la efectividad de la [prestación] hasta la fecha de la ejecutoria de la [5] sentencia” .

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dicha autoridad, mediante auto del 27 de julio de 2016, resolvió (i) negar las pretensiones de la demanda y (ii) ordenar el archivo del proceso. Argumentó que “al no haberse probado por parte de la entidad demandante que las funciones atribuidas al [demandado] fueran consideradas de dirección, confianza y manejo, no es viable excluirlo de la clasificación de los servidores que en virtud de la ley prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado y cuya [6] naturaleza es de trabajadores ofíciales” . La decisión fue apelada por el demandante.

3. El 20 de noviembre de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del

Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de (i) revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; (ii) declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia para conocer la demanda, y (iii) remitir el expediente a los [7] juzgados Laborales del Circuito de Cali . Argumentó que como el cargo que tenía el demandado era el de un trabajador oficial, “de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a los jueces laborales del Circuito de Cali conocer de este proceso al encontrarse configurada la causal de nulidad por falta de jurisdicción, prevista en el artículo 133 numeral 1 del Código [8] General del Proceso” .

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. Dicha autoridad, mediante auto del 19 de noviembre de 2020, resolvió (i) proponer conflicto negativo de competencia y (ii) remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura. Argumentó que, de conformidad al artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “es notorio que la justicia ordinaria laboral carece de jurisdicción y competencia para resolver de fondo los litigios donde se solicite la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, como es lo pretendido en esta demanda, por lo que mal haría este despacho

[9] en proceder a la admisión de la misma” . Posteriormente, el 25 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial devolvió el expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali por no ser competente para resolver el conflicto. Luego, dicho juzgado, mediante auto del 24 de [10] noviembre de 2023, remitió el proceso a la Corte Constitucional .

5. Reparto y actuaciones en la Corte Constitucional. El 17 de enero de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora.

Luego, el 19 de enero 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional [11] lo remitió al referido despacho .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del

[12] artículo 241 de la Constitución Política .

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Empresas Municipales de Cali (EMCALI EICE) en contra de Rafael Antonio Henao Claros. A ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En

segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer acciones de nulidad simple, así como de nulidad y restablecimiento del derecho, que la administración interpone en contra de actos administrativos propios relacionados con asuntos laborales y de la seguridad social (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es

[13] de su exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, [14] objetivo y normativo . Cada uno es explicado en el siguiente cuadro. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones jurisdicciones. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o Objetivo [15] administrativa . Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son

[16] competentes o no para conocer del asunto concreto .

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda instaurada por Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE– configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior, por las siguientes razones: 9.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes, a saber: (i) la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) al Juzgado Sexto

[17] Laboral del Circuito de Cali, que pertenece a la jurisdicción ordinaria . 9.2. Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial. 9.3. Se acredita el presupuesto normativo. Las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párrs. 2-4, supra).

4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto 316 de 2021

10. En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional encontró que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia,

por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración [18] interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad ), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos [19] administrativos . Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos [20] administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo” , con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en [21] estas acciones se debaten “intereses propios de la administración” . Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de [22] simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho” , las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

5. Caso concreto

11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, porque fue presentada por una entidad pública en

contra de un acto administrativo propio –acción de lesividad–. En efecto, por medio de esta demanda Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE– [23] solicita (i) la nulidad de la Resolución No. 0630 del 18 de mayo de 1998 y (ii) el reintegro de lo pagado con ocasión del reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del demandante. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5016 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE– en contra de Rafael Antonio Henao Claros, con el propósito de lograr la nulidad y el restablecimiento del derecho de la Resolución No. 0630 del 18 de mayo de 1998.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5016 a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, 01Expediente digital, f. 548. [2] La prestación se reconoció en cuantía de $3.057.400, 90% de lo devengado en el último año de servicio, y con 20 años de servicio. [3] Ib., f. 554. [4] Ib., f. 555. [5] Ib., f. 553. [6] Ib., f. 321. [7] Ib., f. 357. [8] Ib. [9] Ib., 02AutoProponeConflictoNegativodeCompetencia.pdf, f. 2. [10] Ib., 04AutoRemitirCorteConstitucional.pdf. [11] Ib., 03CJU-5016 Constancia de Reparto.pdf. [12] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que

ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [13] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [14] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [15] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [16] Id. [17] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 2. Tribunales Administrativos”.

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Ver también, Sentencia T-121 de 2016. [19] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo. [20] CPACA, art. 104. [21] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016. [23] Mediante Acuerdo Municipal No. 050 del 1 de diciembre de 1961, EMCALI se constituyó como establecimiento público. Posteriormente, a través del Acuerdo Municipal No. 014 del 26 de diciembre de 1996, la misma se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado.

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