CC - A1680-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1680-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1680-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1680/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
(...) según la jurisprudencia de la Sala, cuando la fiscalía no actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, solo está facultada para promover conflictos de competencia de manera excepcional. Lo expuesto, siempre que el conflicto se suscite frente a la Justicia Penal Militar y los hechos objeto del proceso, prima facie, involucren una grave violación a los derechos humanos, como es el caso de las ejecuciones extrajudiciales. (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1680 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3640
Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 116 adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos HumanosMagistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 10 de febrero de 2022, el Juzgado 181 de
Instrucción Penal Militar inició la indagación preliminar N°1068 por la presunta comisión del delito de homicidio.[1] Según la informaciónreseñada por el juzgado, el 8 de febrero de 2022, Franky Daniel Torres, alias “Frank”, falleció en zona rural del municipio de Puerto Rico, Caquetá, durante un operativo desarrollado por uniformados de la SIJIN de la Policía Nacional.
2. Con base en la información recopilada durante la indagaciónpreliminar, se estableció que dicho operativo se realizó en cumplimiento de la orden de servicios N°020SUBCO-COSEC-38.9 del 7 de febrero de 2022[2] y su propósito era materializar la orden de captura N°2022-003, expedida por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control deGarantías de Bogotá en contra del señor Torres, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.[3] Según los datos incluidos en la orden decaptura, este era requerido por la Fiscalía General de la Nación paraformularle imputación por el homicidio de dos patrulleros de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2021 en el municipio
de San Vicente del Caguán, Caquetá.[4]
3. De acuerdo con el relato consignado en el informe GS-2022-008108DECAQ, suscrito por el patrullero David Jesús Álvarez Carrillo, al ser
requerido por los miembros de la SIJIN en el municipio de Puerto Rico, Franky Daniel Torres huyó a bordo de una motocicleta, atravesó dos retenes y fue seguido hasta una vía rural aproximadamente a 23 kilómetros de ese lugar, en donde lanzó en su contra “dos granadas de fragmentación de las cuales una detonó en el lugar, generando aturdimiento auditivo a los policías y la otra quedó activada en la vía, por este motivo un funcionario accionó su arma de dotación en cinco ocasiones y lesiona a alias Frank, generándole la muerte en el lugar de los hechos.”[5] Posteriormente, refiereel informe, el artefacto que no detonó fue desactivado por técnicos antiexplosivos y, durante la inspección técnica al cadáver y al lugar de los hechos, funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación “evidenciaron que la persona neutralizada portaba 03 granadas de fragmentación más en un maletín de color negro, las cuales fueron también destruidas de manera controlada.”[6]
4. El 16 de febrero de 2022, a través del oficio N°S-202200186, un investigador designado por el juzgado solicitó a la Fiscalía 9 Seccional de la Unidad de Antinarcóticos con sede en Florencia, Caquetá, copia de la investigación adelantada por el ente acusador sobre los mismos hechos, dentro de la noticia criminal N°185926099109-2022-00003.[7] Enrespuesta, la fiscalía negó el acceso a las copias solicitadas bajo el argumento de que el proceso era reservado porque se investigaba a funcionarios de la Policía Nacional.[8]
5. El 5 de mayo de 2022, el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar
argumento de que el proceso era reservado porque se investigaba a funcionarios de la Policía Nacional.[8]
5. El 5 de mayo de 2022, el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura formal de la investigación N°2022-004 por el delito de homicidio, la realización de diversos actos de investigación para esclarecer lo sucedido y la vinculación formal del patrullero David Jesús Álvarez Carrillo a través de indagatoria.[9] Aunque en el expediente no obra constancia de la realización de la diligencia de indagatoria al señor Álvarez Carrillo, dentro de los señalados actos de investigación el juzgado obtuvo la declaración del intendente William Gómez Briceño,[10] el mayor YesidOrtiz Aguirre[11] y el capitán Hanson Stibell Montaña Rodríguez,[12] quienes en esencia afirmaron que no se encontraban presentes en el momento de los hechos y relataron la versión que escucharon al arribar al lugar. Igualmente, al expediente se incorporó el informe pericial de necropsia N°2022010118001000039 del 9 de febrero de 2022, en el cual se detalla que la causa básica de muerte de Franky Daniel Torres fue por “heridas en la cabeza por proyectil de arma de fuego” y se describen tres lesiones por arma de fuego en el cráneo, una en el brazo izquierdo y otra en el hombro derecho.[13]
6. Mediante oficio del 9 de diciembre de 2022,[14] la Fiscalía 116adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos
Humanos, en adelante Fiscalía 116 DEVDH,[15] “invitó” al Juzgado 181 deInstrucción Penal Militar a remitir la investigación a la jurisdicción ordinaria y, en caso de no aceptar su solicitud, señaló que propondría “conflicto de jurisdicción de competencias […] a través de un Juez Penal Municipal con funciones de Garantías.” (sic)[16]
7. Para sustentar su solicitud afirmó que, a partir del análisis de los elementos de prueba recopilados por ese despacho, era posible concluir que en los hechos investigados “no existió la intención de detener una acción bélica por parte de Frank en ese lugar (carretera terciaria) sino la intención de acabar con su vida.” (sic).[17] Lo anterior, porque: (i) no era cierto queen el lugar de los hechos se hubiesen presentado los “destrozos” descritos por los uniformados en sus declaraciones, (ii) si bien los miembros de la SIJIN declararon que una fuente humana les informó que alias Frank realizaría un atentado en el municipio de Puerto Rico, esta información no fue incluida en la orden de servicios que motivó el operativo realizado, (iii) pese a que el indiciado afirmó estar aturdido por el estallido de una granda acertó tres de los disparos en el cráneo de la víctima, y, (iv) no era verosímil el hecho de que aquél portara explosivos y no los hubiese lanzado a los policías durante la persecución o al evadir los dos retenes que se encontraban en la vía.
8. El 13 de diciembre de 2022, a través del oficio N°S-20221911, el secretario del Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar solicitó a la Fiscalía 116 DEVDH copia íntegra de la investigación adelantada en la Fiscalía
8. El 13 de diciembre de 2022, a través del oficio N°S-20221911, el secretario del Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar solicitó a la Fiscalía 116 DEVDH copia íntegra de la investigación adelantada en la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos, dentro de la noticia criminalN°185926099109-2022-00003.[18] En respuesta, el 16 de diciembresiguiente, la fiscalía puso a disposición el expediente para que el juzgado obtuviera las copias solicitadas.[19]
9. Mediante Auto del 22 de diciembre de 2022, el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar afirmó su competencia para continuar con la investigación por considerar que en este caso se cumplen los elementos subjetivo y funcional que habilitan la competencia excepcional de esa jurisdicción, de acuerdo con el artículo 221 de la Constitución.[20] Concretamente, porque el procesado se encontraba en servicio activo y actuó en cumplimiento de una orden de servicios impartida con el propósito de lograr la captura del señor Torres. Asimismo, porque en desempeño de esa labor propia del servicio policial, le disparó debido a que aquél lo atacó con dos granadas de fragmentación, por lo cual dicha conducta muestra una relación directa, próxima y evidente con el servicio.[21]
10. En consecuencia, el juzgado propuso un conflicto positivo de jurisdicción, pero se abstuvo de remitir el expediente a esta Corporación dado que la Fiscalía 116 DECVDH manifestó en su escrito que propondría
el conflicto interjurisdiccional a través de un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías.[22] En su lugar, ordeno comunicar esadecisión a la delegada del ente acusador para que realizara la actuación que considerara pertinente.[23]
11. El 18 de enero de 2023, la Fiscalía 116 DECVDH reclamó nuevamente la competencia de la jurisdicción ordinaria para adelantar la investigación.[24] Sostuvo que no acudió ante un juez con función de control de garantíaspara que éste reclamara la competencia porque, de acuerdo con la Sentencia SU190 de 2021 y los Autos 476 y 704 de 2021, la Fiscalía se encuentra facultada para “trabar conflictos de competencia entre[la] jurisdicción ordinaria y [la jurisdicción] penal militar cuando se involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones [a los] derechos humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales.”[25]
12. Señaló que, de acuerdo con la investigación adelantada, Franky Daniel Torres fue identificado como “sicario de la guerrilla en los municipios de Caquetá y Meta”, pues entre abril de 2021 y enero de 2022 habría participado en el homicidio de seis (6) policías y dos (2) infantes de marina.[26] Por tal razón, existía una orden de captura vigente en su contra y parasu materialización se impartió una orden de servicios al personal de la SIJIN. De acuerdo con la Fiscalía, si bien el patrullero Álvarez Carrillo se encontraba en servicio para cumplir con esa orden de captura, su conducta
no tiene relación directa con el mismo porque “reacción[ó] con dos (3) disparos más dirigidos hacia la cabeza de Franky, estando este ya en el suelo” (sic).[27] En su criterio, el señor Torres se encontraba reducido e indefenso cuando se le ocasionó la muerte.[28]
13. Según la hipótesis de la Fiscalía 116 DECVDH, el homicidio de Franky Daniel Torres “es una vulneración a derechos humanos” (sic),[29] porque de acuerdo con unas fotografías de la escena primaria de los hechos “la víctima est[á] boca-abajo y los tres disparos en la cabeza tienen trayectoria postero-anterior. Lo que indica que el deseo de David Jesús Álvarez Carrillo era dejar sin vida a alias Frank.” (sic)[30] En tal sentido,señaló que de conformidad con los artículos 221 y 250 de la Constitución, así como los artículos 2 y 3 de la Ley 522 de 1999, la competencia para conocer de la investigación que se adelanta recae en la jurisdicción ordinaria porque se trata de “una posible ejecución extrajudicial.”[31]
14. El 20 de enero de 2023, el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar ordenó remitir el expediente a esta Corporación y comunicar la decisión a la Fiscalía 116 DECVDH.[32] La Presidencia de esta Corporación repartió el expediente al magistrado sustanciador el 20 de febrero de 2023,[33] siendoremitido al despacho el 23 de febrero siguiente por la Secretaría de esta
Corte.[34]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia15. La Corte es formalmente competente para resolver los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones[35] de conformidad con lo
Corte.[34]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia15. La Corte es formalmente competente para resolver los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones[35] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Carta.[36]
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones[37]
16. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones son controversias de tipo procesal en las que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[38]
17. En ese sentido, mediante el Auto 155 de 2019[39] esta Corporaciónprecisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) Subjetivo. Reclama que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[40] (ii) Objetivo. Requiere que exista una causa judicialsobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, sobre el cual deba definirse la competencia; y
(iii) Normativo. Exige que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no, competentes para conocer la controversia.[41]
C. Sobre la legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para hacer parte de un conflicto de jurisdicción[42]
consideran o no, competentes para conocer la controversia.[41]
C. Sobre la legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para hacer parte de un conflicto de jurisdicción[42]
18. En cuanto a la configuración del elemento subjetivo, esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la posibilidad de que la fiscalía promueva conflictos de competencia interjurisdiccionales. En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021 precisó que, desde una perspectiva orgánica, lafiscalía pertenece a la Rama Judicial. Sin embargo, desde el punto de vista funcional, cumple con funciones tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales.
19. Frente a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha advertido que una función es jurisdiccional cuando: (i) “la Constitución o la ley la han calificado como tal” expresamente; y, (ii) la materia sobre la cual ha de decidir el órgano goza de reserva judicial explícita o implícita, por mandato constitucional o legal.[43] De ese modo, con posterioridad a la expedicióndel Acto Legislativo 03 de 2002 y, específicamente en el marco de la Ley 906 de 2004, se ha considerado que la fiscalía ejerce dicha clase de funciones cuando desarrolla actos (i) calificados como tal en la Constitución o la Ley; o (ii) que “impliquen restricción de los derechos fundamentales de las personas.”[44] Esto es, por ejemplo, cuando “[a]delanta registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones.”[45] En ese tipo de escenarios, resulta claro que tiene la facultad de suscitar y ser parte de conflictos entre jurisdicciones.
20. En cuanto a las funciones no jurisdiccionales, la Corte ha precisado
En ese tipo de escenarios, resulta claro que tiene la facultad de suscitar y ser parte de conflictos entre jurisdicciones.
20. En cuanto a las funciones no jurisdiccionales, la Corte ha precisado que tienen lugar cuando la fiscalía desarrolla actuaciones consistentes en “solicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial.” A manera de ejemplo, ha resaltado los deberes de velar por la protección de las víctimas e intervinientes o de presentar escrito de acusación.[46] En este escenario, la jurisprudencia ha admitido la facultadexcepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, incluso, desde la fase de investigación.[47] En concreto, ha señalado que el ente acusador puede hacer parte de conflictos de jurisdicción frente a la Jurisdicción Penal Militar, siempre que estén involucradas posibles graves violaciones de derechos humanos.[48]
21. Efectivamente, de forma reiterada, la jurisprudencia ha señalado que la fiscalía puede promover conflictos entre jurisdicciones en procesos que estén en etapa de investigación, cuando el delegado del caso considere que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal puede tener competencia para conocer de un asunto tramitado por la Jurisdicción Penal Militar. En ese sentido, la Sentencia SU-190 de 2021 estableció que “la Fiscalía, en tanto parte del proceso, no cumple funciones jurisdiccionales como regla general, el ejercicio de la acción penal está ligado de forma necesaria a laactivación de la jurisdicción ordinaria. Esa estrecha e inescindible relaciónentre la investigación que desarrolla el fiscal y la determinación de la
competencia de los jueces ordinarios para adelantar la fase del juicio, en criterio de la Corte, comporta que el debate sobre las autoridades a quienes corresponde conocer del asunto puede ser planteada desde la investigación, por parte de la Fiscalía General.”
22. Dicha conclusión tiene fundamento en los principios de celeridad y economía procesal. Lo expuesto, porque permite que desde un comienzo la entidad competente conduzca la investigación sin dilaciones que interrumpan sus etapas o procedimientos que deban repetirse.[49] También, garantiza el acceso y eficacia de la administración de justicia en la medida en que el indiciado conoce cuál es la autoridad responsable para conocer del proceso, sin ser sometido a incertidumbre. Finalmente, fortalece la justicia y evita que haya escenarios de impunidad.
23. En desarrollo de lo anterior, mediante el Auto 704 de 2021, esta Sala estudió un conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Penal Militar. Allí estableció que la fiscalía se encuentra facultada excepcionalmente para suscitar conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones cuando se “involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales.”[50] (Énfasis añadido).
24. Si bien es cierto que no existe una decisión única e inequívoca encaminada a determinar a ciencia cierta qué se entiende por grave violación de los Derechos Humanos, esta Corte ha señalado algunos criterios que
podrían dar lugar a identificar ese tipo de conductas, de conformidad con los tratados, decisiones judiciales y demás mecanismos propios del Derecho Internacional. Concretamente, el acercamiento a este concepto se ha realizado a través de dos herramientas: (i) un listado enunciativo y no taxativo de aquellas actuaciones consideradas tradicionalmente en el Derecho Internacional como graves violaciones a los Derechos Humanos, y (ii) un análisis dentro de la normatividad nacional en aras de especificar losdelitos que podrían comportar una violación del Derecho Internacional Humanitario.[51]
25. Esta posición fue reiterada en los Autos 1163 de 2021 y 196 de 2022, entre otros. En esa oportunidad la Sala Plena señaló que, según lacomunidad internacional, pueden considerarse graves violaciones de los derechos humanos “las ejecuciones extrajudiciales,[52] la desaparición forzada,[53] la tortura,[54] el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso,[55] las masacres,[56] la detención arbitraria y prolongada,[57] el desplazamiento forzado,[58] la violencia sexual contra las mujeres[59] y el reclutamiento forzado de menores de edad.[60]”[61] A partir de lo anterior, la Corte estableció que “si el conflicto de jurisdicciones se plantea entre la Fiscalía General de la Nacióny un Juzgado Penal Militar respecto de la investigación de un delito contra la vida, pero que prima facie no constituye una grave violación a los
derechos humanos, no se encuentra configurado un conflicto entre jurisdicciones que deba ser resuelto por la Corte Constitucional.”[62] Sobre esa base, en los citados casos se profirieron decisiones inhibitorias, por falta de configuración del presupuesto subjetivo.
26. Ahora bien, sobre la caracterización de las ejecuciones extrajudiciales como una grave violación a los derechos humanos, en la Sentencia T-473 de 2017 se sostuvo que “conceptualmente una ejecución extrajudicial resulta cuando se consuma la privación arbitraria de la vida por parte de agentes del Estado, o con la complicidad, tolerancia o aquiescencia de éstos, sin un proceso judicial o legal que lo disponga.” En similar sentido, en la SentenciaT-083 de 2018 se afirmó que “las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan dentro del desconocimiento del deber estatal de proteger el derecho a la vida estructurado a partir del derecho internacional de los derechos humanos.” Entre los referidos instrumentos de derecho internacional se encuentran el artículo 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con los cuales nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
27. Aunque en el ordenamiento jurídico interno las ejecuciones extrajudiciales no se encuentran expresamente tipificadas como un tipo penal autónomo, su adecuación se realiza en algunos casos, particularmente los relacionados con la muerte de combatientes en estado de indefensión,
bajo el tipo penal de homicidio en persona protegida, consagrado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.[63] Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo destaca un listado de las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario.[64] De acuerdo con dicho listado, dentro delconcepto de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias pueden considerarse los casos en que, en desarrollo de un conflicto armado, se ocasiona la muerte a los heridos puestos fuera de combate o a combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. [65]
28. A este respecto, por ejemplo, el Consejo de Estado ha precisado que “en el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas.”[66] En línea con loanterior, en la Sentencia C-291 de 2007, la Sala Plena recordó que “las garantías mínimas establecidas en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra se aplican, en el contexto de los conflictos armados internos, a quienes no toman parte directa o activa en las hostilidades, incluida la población civil y las personas puestas fuera de combate por rendición, captura u otras causas.”[67] En esa oportunidad, esta Corte también destacó que quienes no toman parte de las hostilidades en un conflicto, o han cesado de hacerlo como es el caso de quienes deponen las armas, gozan de las garantías y salvaguardas provistas por el Derecho Internacional Humanitario a la población civil.
29. En conclusión, según la jurisprudencia de la Sala, cuando la fiscalía no actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, solo está facultada para
garantías y salvaguardas provistas por el Derecho Internacional Humanitario a la población civil.
29. En conclusión, según la jurisprudencia de la Sala, cuando la fiscalía no actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, solo está facultada para promover conflictos de competencia de manera excepcional. Lo expuesto,siempre que el conflicto se suscite frente a la Justicia Penal Militar y los hechos objeto del proceso, prima facie, involucren una grave violación a los derechos humanos, como es el caso de las ejecuciones extrajudiciales.
30. Con todo, la Sala encuentra pertinente precisar que, en el escenario de un conflicto de competencia entre autoridades de diferentes jurisdicciones, la consideración de una conducta como una posible grave violación de derechos humanos no está sometida a un estándar de conocimiento en extremo riguroso, pues no implica prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto. Sin embargo, no por ello puede estar supeditada a su mera enunciación por las autoridades en disputa, puesto que la conclusión a la cual llegue el juez del conflicto necesariamente tiene incidencia sobre legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para promover o participar en un conflicto de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar.
D. Caso concreto31. En el caso de referencia no se configuró un conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. La Sala considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que este no se configura un verdadero conflicto de competencia entre autoridades de
distintas jurisdicciones. En este caso no se acredita el presupuesto subjetivo, porque no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso en cuestión.
32. La Sala advierte que la Fiscalía 116 DECVDH no estaba facultada para proponer el conflicto entre jurisdicciones referido. Por un lado, su actuación ocurrió en ejercicio de competencias no jurisdiccionales. En efecto, la fiscalía planteó el aparente conflicto en el marco de la labor de investigación frente a conductas que pueden revestir las características de un delito. Puntualmente, bajo el trámite de actuaciones propias de la etapa de indagación, las cuales no tienen reserva judicial y requieren de la determinación de un juez penal. Por tanto, en principio, la fiscalía no estaba facultada para plantear la controversia.
33. Por el otro, aunque la entidad planteó que en este caso “se está ante una posible ejecución extrajudicial”, lo cual la legitimaría para proponer el conflicto, lo cierto es que la hipótesis planteada por el ente acusador, de acuerdo con la cual el patrullero Álvarez Carrillo habría ultimado a Franky Daniel Torres mientras se encontraba en estado de indefensión, prima facie no encuentra respaldo en los medios de prueba que obran en el expediente.
34. De acuerdo con los citados medios de prueba, el 8 de febrero de 2022,en zona rural del municipio de Puerto Rico, en el departamento de Caquetá, se presentó un enfrentamiento armado entre Franky Daniel Torres y
miembros de la SIJIN de la Policía Nacional, quienes pretendían ejecutar una orden de captura en su contra. En dicho enfrentamiento falleció el señor Torres tras recibir varios impactos del arma de fuego realizados por el patrullero David Jesús Álvarez Carrillo.
35. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que no parece existir controversia alguna entre las autoridades sobre la supuesta pertenencia de Franky Daniel Torres a una estructura armada y su participación directa endiversos actos hostiles en contra de la fuerza pública, en razón de los cuales se libró una orden de captura en su contra. Bajo este presupuesto, la fiscalía tampoco parece poner en entredicho el uso por parte del señor Torres de dos granadas de mano para huir y atentar en contra de los policías quepretendían materializar la orden de captura en su contra el 8 de febrero de
2022. Es decir, prima facie, tampoco existe controversia entre las autoridades sobre la tenencia y uso de armas de guerra por parte de aquél en el lugar en el cual ocurrieron los hechos investigados. De este modo, la controversia planteada por la Fiscalía 116 DECVDH se concreta en el hecho de que, de acuerdo con su hipótesis, la víctima se habría encontrado en el suelo, reducida e indefensa al momento de recibir los disparos que segaron su vida.
36. Sin embargo, la Sala reitera que la Fiscalía solo está habilitada para suscitar conflictos entre jurisdicciones, cuando se advierte la posible configuración de una grave violación a los derechos humanos. Aunque a la Corte no le corresponde aplicar un estándar riguroso de conocimiento que
pueda conllevar a un prejuzgamiento del caso, sí debe hacer un análisis mínimo de los elementos materiales probatorios que conforman el expediente para dilucidar es posible inferir de manera razonable que el caso configura una grave violación a los derechos humanos. En esa medida, estaCorporación no puede limitar su análisis a las afirmaciones de las partes en controversia, sino que debe acudir a los elementos probatorios recaudados para definir si hay o no una inferencia razonable de que la conducta constituya un delito de la naturaleza descrita.
37. En este caso, la hipótesis planteada por la Fiscalía delegada no está soportada en medios de prueba que permitan a la Corte afirmar, en esta instancia, que la víctima hubiese estado herida, en el suelo o en un momento en que hubiese depuesto las armas. El ente acusador sustentó su afirmación en que el informe pericial de necropsia describe que los disparos tuvieron una trayectoria posterior-anterior en el cuerpo de la víctima. Con todo, los demás elementos de materiales probatorios que obran en el expediente parecen señalar que los disparos ocurrieron en medio de una persecución y habrían sido consecuencia del lanzamiento de dos granadas de fragmentación hacia los uniformados, en cuya respuesta el patrullero Álvarez Carrillo habría accionado su arma de fuego. De manera que, a pesar de las afirmaciones del ente acusador, lo cierto es que la sala no cuenta con elementos de juicio para inferir razonablemente que en dicho contexto haya existido una posición de inferioridad por parte de Franky Daniel Torres, quien falleció posteriormente como consecuencia de los disparos realizados por el uniformado.
38. Aunque la Sala no pierde de vista la importancia constitucional que ostenta el derecho fundamental a la vida, considera que los contornos
quien falleció posteriormente como consecuencia de los disparos realizados por el uniformado.
38. Aunque la Sala no pierde de vista la importancia constitucional que ostenta el derecho fundamental a la vida, considera que los contornos fácticos del caso analizado no brindan elementos suficientes para catalogar la conducta investigada como una eventual grave violación a los derechoshumanos, en concreto, como resultado de una posible
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