CC - A1681-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1681-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 1681 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3655.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales (Nariño) y el Resguardo Indígena de Ipiales.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C. veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora María Ligia Cuarán, a través de apoderada judicial, promovió demanda reivindicatoria contra la señora Ana Beiva Lara, con la finalidad de que: (i) se declare que pertenece a la demandante el dominio pleno y absoluto de “la casa de habitación que hace parte del bien inmueble ubicado en la vereda Chaguaipe, jurisdicción del municipio de Ipiales, con número de matrícula inmobiliaria 244-10967 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ipiales”1 y (ii) se ordene a la señora Beiva Lara restituir el inmueble relacionado y pagar los frutos civiles que la propietaria hubiera percibido desde el momento de iniciada la posesión, hasta la entrega efectiva del bien inmueble.
2. Realizado el reparto del asunto, el 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda reivindicatoria y ordenó remitir el asunto al Resguardo Indígena de Ipiales. Expuso
que la parte demandada es indígena y que el inmueble objeto de restitución “si bien no pertenece al cabildo de Ipiales ya que no existe ninguna escritura de donación, sí se encuentra ubicado dentro del resguardo indígena de Ipiales, vereda Chaguaipe”. Así, consideró que, a pesar de que la parte demandante no tiene la condición de indígena, “por la ubicación del inmueble y dado que la demandada pertenece al cabildo indígena de Ipiales, dicho cabildo tiene la jurisdicción para administrar justicia sobre el caso bajo examen”.
3. Añadió que el artículo 246 de la Constitución reconoce autonomía a las comunidades indígenas para que apliquen sus usos y costumbres en la solución de los conflictos que se susciten dentro de sus territorios. Razón que justifica que la 1 Expediente digital. Archivo 01Demanda.pdf&var. La demanda sostiene que el inmueble objeto de la demanda se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales tomados del título de adquisición: ORIENTE: Con propiedades de FLORENTINO CHITAN, zanjas al medio; NORTE: Con las de SEGUNDO CHITAN, zanjas al medio; OCCIDENTE: Con las del mismo vendedor DIOGENES REVELO, carretera al medio; y SUR: No tiene por ser de forma triangular (Ib. Folio 8).
CJU-3655 remisión de la causa al “juez natural”, quien deberá adoptar una decisión de acuerdo con sus usos y costumbres.
4. El 10 de febrero de 2023, el señor Armando Cuastumal, en calidad de gobernador
del Resguardo Indígena de Ipiales, rechazó la competencia para tramitar la demanda y envió el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo suscitado. En cuanto al elemento personal de activación de la jurisdicción especial indígena, argumentó que no se cumple, porque si bien la señora Ana Beiva Lara es indígena, la demandante María Ligia Cuarán no pertenece a la comunidad y no “vive según sus usos y costumbres”2. Frente al elemento territorial, expuso que “no les consta si el hecho ocurrió dentro del ámbito del Resguardo Indígena de Ipiales. Finalmente, de cara al factor o elemento objetivo, indicó que “el predio denominado Chaguaipe sí está ubicado en el Resguardo Indígena de Ipiales, mas no pertenece al cabildo, pues no ha sido donado, como se puede verificar en el certificado de Libertad y Tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos”3.
5. Por otro lado, el gobernador citó el Auto 642 de 2022 proferido por esta corporación, según el cual: “el ejercicio de la jurisdicción es una opción que la Constitución ha abierto para estas comunidades, pero que no siempre están en condiciones de asumir. En este sentido, […] esta facultad, como cualquier otra, está supeditada a la voluntad de su titular de ejercerla. En otras palabras, para que, en un caso determinado, proceda la jurisdicción indígena se requiere que tal autoridad esté dispuesta a asumir el juzgamiento”4. En ese orden, manifestó que “el Resguardo
Indígena de Ipiales da vía libre para que el presente asunto se conozca y se adelante ante la jurisdicción ordinaria para dar la mejor solución a su conflicto”.
6. El 11 de abril de 2023, el expediente fue asignado al despacho del magistrado sustanciador. El 14 de abril siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho5.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Esto de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Este tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo). De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que exista un conflicto de este tipo, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos por corporación en el Auto 155 de 2019. En el asunto bajo examen se acreditan tales requisitos: Presupuesto El conflicto se suscitó entre dos autoridades de distinta jurisdicción (ordinaria subjetivo especialidad civil vs. especial indígena) quienes negaron expresamente su competencia para adelantar el proceso reivindicatorio. 2 Ib. Archivo CONFLICTO DE Competencias ANA BEIVA.pdf.
3 Ib. 4 Ib. 5 Expediente digital. Archivo 03CJU-3655 Constancia de Reparto.pdf. 2 CJU-3655 Presupuesto La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el proceso reivindicatorio objetivo promovido por la señora María Ligia Cuarán. Presupuesto Tanto la autoridad judicial ordinaria como la indígena enunciaron los fundamentos normativo constitucionales o jurisprudenciales en los que soportan sus posiciones dirigidas a rechazar la competencia. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales consideró que la competencia recae en la jurisdicción especial del Resguardo Indígena de Ipiales, pues, a pesar de que la parte demandante no tiene la condición de indígena, “por la ubicación del inmueble y dado que la demandada pertenece al cabildo indígena de Ipiales, dicho cabildo tiene la jurisdicción para administrar justicia sobre el caso bajo examen”. Sustentó su posición en el artículo 246 de la Constitución. Por su parte, el gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales, manifestó que “da vía libre para que el presente asunto se conozca y se adelante ante la jurisdicción ordinaria”, dado que, conforme al Auto 642 de 2021, el ejercicio de la jurisdicción especial indígena es una facultad que está supeditada a la voluntad de su titular de ejercerla. Además, sostuvo que en el asunto no se cumple el factor personal, pues la demandante no integra la comunidad y que el bien objeto del proceso reivindicatorio no pertenece al cabildo, en la medida que no existe escritura de donación. Regulación legal de la acción reivindicatoria y cláusula residual de competencia
de la jurisdicción ordinaria6
9. El título XII del Libro Segundo del Código Civil regula la acción reivindicatoria o de dominio. En su artículo 946 la define como aquella por medio de la cual el dueño de una cosa singular, que no está en posesión de la misma, pretende que el poseedor sea condenado a restituirla. A partir de esa regla, las disposiciones siguientes regulan
(i) qué cosas pueden reivindicarse (arts. 947 a 949), (ii) quiénes están facultados para hacerlo (art. 950) y (iii) contra quien resulta procedente la acción (arts. 952 a 960). En adición a ello regula de manera detallada las restituciones mutuas (arts. 961 a 971). Esta acción puede adelantarse como un proceso declarativo conforme a lo establecido en los artículos 368 y 390 del Código General del Proceso, cuya cuantía determinará el procedimiento aplicable (verbal o verbal sumario).
10. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la acción reivindicatoria “se erige en la vía legal para reclamar la posesión y no la propiedad de la cosa, porque el demandante afirma tener esta última, es decir, es la causa para que el actor pueda pedir y obtener el goce pleno y absoluto de su derecho con el ejercicio posesorio, que se realiza con la restitución del bien”7. Se trata, ha dicho la Corte Suprema, de la acción que ejercita el dueño sin posesión, contra el poseedor sin dominio.
11. Cabe indicar, finalmente, que según los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1564 de 2012, la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no
estén asignados a otra jurisdicción. En ese sentido, esta Corporación ha entendido que se trata de una cláusula general o residual de competencia. Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena
12. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional8, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) dependerá de un análisis 6 El presente aparte se fundamenta el Auto 1007 de 2021. MP: José Fernando Reyes Cuartas. 7 Corte Suprema de Justicia, SC11340-2015, 27 de agosto de 2015. 8 La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022 constituyen el precedente constitucional aplicable en esta oportunidad.
3 CJU-3655 ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional (institucional). El ejercicio de la jurisdicción indígena es de carácter dispositivo, voluntario u operativo para la comunidad
13. En el Auto 642 de 2021, al resolver un asunto similar al aquí estudiado9, en el que la autoridad indígena rechazó la competencia para tramitar el asunto que dio origen al conflicto de jurisdicciones, la Corte Constitucional recordó que el citado artículo 246 superior dispone que “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales”10. Asimismo, se explicó que la norma constitucional “busca garantizar la autonomía de las comunidades indígenas para juzgar a sus miembros y resolver los asuntos que recaen sobre bienes jurídicos de interés para la comunidad indígena; por medio de la posibilidad de administrar justicia”.
14. En tales términos, la Sala Plena advirtió que “la Constitución Política garantiza la facultad de las comunidades indígenas para administrar justicia por medio de sus autoridades y según sus normas. Es decir, el ejercicio de la jurisdicción es una opción que la Constitución ha abierto para estas comunidades, pero que no siempre están en condiciones de asumir. En este sentido, la Sala considera que esta facultad, como cualquier otra, está supeditada a la voluntad de su titular de ejercerla”.
15. Asimismo, con fundamento en las sentencias T-552 de 2003, T-1238 de 2004, T617 de 2010 y C-463 de 2014, precisó que, para que en un caso determinado proceda la jurisdicción indígena “se requiere que tal autoridad esté dispuesta a asumir el
juzgamiento”. Esto, sin perjuicio de que “la materialización de la decisión de ejercer dicha voluntad esté supeditada al análisis ponderado y razonable de los cuatro elementos identificados por la jurisprudencia constitucional para determinar si un asunto sobre el cual determinada comunidad indígena decidió ejercer su facultad de administrar justicia efectivamente está dentro de la competencia de la jurisdicción especial indígena”. De acuerdo con lo expuesto, la Corte reiteró que: “[E]l ejercicio de la jurisdicción indígena es de carácter dispositivo, voluntario u operativo para la comunidad. De tal suerte que para valorar las condiciones objetivas para que opere la jurisdicción especial indígena, se requiere la manifestación de voluntad de una autoridad tradicional competente y, por tanto, en ausencia de tal manifestación, el juez ordinario no pierde la competencia para conocer del asunto”11.
16. También se advirtió, conforme a la sentencia C-463 de 2014, que “cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad”. 9 Querella policiva presentada por perturbación a la propiedad respecto de un predio ubicado aparentemente en la jurisdicción del Resguardo Escopetera Pirza. 10 Destacado fuera del original.
11 Ib. 4 CJU-3655
17. Así las cosas, al resolver el caso concreto, en el Auto 642 de 2021 se determinó que resultaba claro que las autoridades indígenas decidieron no ejercer la facultad que les otorga el artículo 246 superior, de ahí que se consideró innecesario llevar a
cabo el análisis ponderado de los elementos personal, territorial, institucional y objetivo. Caso concreto
18. En el presente caso, se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales y el Resguardo Indígena del mismo municipio. Mientras que la primera autoridad consideró que la competencia recae en la jurisdicción especial indígena “por la ubicación del inmueble y dado que la demandada pertenece al cabildo indígena”, el Resguardo Indígena de Ipiales, manifestó que “da vía libre” a la jurisdicción ordinaria para que adelante el proceso reivindicatorio promovido por la señora María Ligia Cuarán. Señaló que la demandante no integra la comunidad indígena, por lo que no se supera el elemento personal. Además, enfatizó que el bien inmueble objeto de restitución “no pertenece al cabildo, pues no ha sido donado, como se puede verificar en el certificado de Libertad y Tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos”.
19. Para resolver este conflicto negativo de jurisdicciones, la Sala Plena observa que la autoridad indígena involucrada decidió, luego de realizar un análisis de los factores de activación de la jurisdicción especial indígena, abstenerse de ejercer la facultad que le otorga el artículo 246 de la Constitución. En consecuencia, dado que el ejercicio de la jurisdicción indígena es de carácter dispositivo, voluntario u operativo para la comunidad, se considera que no es necesario llevar a cabo el análisis ponderado de los elementos personal, territorial, institucional y objetivo para la activación de la jurisdicción especial y que el juez ordinario no pierde la
competencia para conocer del asunto.
20. Lo anterior, habida cuenta que, como se indicó en las consideraciones, cuando se constata la manifestación de la comunidad de no ejercer la facultad de administrar justicia, el conflicto debe dirimirse en el sentido de asignar el conocimiento del trámite a la jurisdicción ordinaria, pues, en los términos de la jurisprudencia constitucional, el ejercicio de la prerrogativa prevista en el artículo 246 superior está supeditado a la voluntad de la comunidad titular de ejercerla.
21. Adicionalmente, en este caso, la decisión de la autoridad indígena de no asumir el conocimiento del proceso reivindicatorio, prima facie, no resulta contraria al principio de igualdad, en la medida que no se acreditan las circunstancias que, de acuerdo con lo expuesto en la Sentencia C-463 de 2014, darían lugar a dicha situación, esto es: “cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado”, pero luego, “renunci[a] a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello”. En efecto, dentro del trámite no se encuentra acreditado que las autoridades indígenas hubieran conocido casos análogos al presente.
Asimismo, que ahora renuncien a tramitar la demanda promovida por María Ligia Cuarán contra Ana Beiva Lara sin ofrecer razones legítimas.
22. Por el contrario, como se indicó previamente, el gobernador explicó los motivos por los cuales se considera incompetente para adelantar el proceso reivindicatorio, en particular, sostuvo que el inmueble objeto de la demanda no les ha sido donado y que la accionada no es miembro de la comunidad. Para la Sala, estos argumentos son
razonables y legítimos, pues constituyen una expresión del carácter dispositivo del 5 CJU-3655 ejercicio de la jurisdicción especial indígena. De ahí que en esta controversia ningún reparo se advierte frente al cumplimiento del principio de igualdad.
23. Así las cosas, la Corte Constitucional remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales para que continúe con el trámite del proceso reivindicatorio y comunique la presente decisión al Resguardo Indígena de Ipiales y a los sujetos procesales e interesados.
24. Igualmente, se exhorta a la autoridad judicial para que dentro del respectivo proceso tenga como interviniente al Resguardo Indígena de Ipiales (si este así lo desea), como medida que garantizaría el ejercicio eventual de sus prerrogativas en el trámite judicial. Esto, si se considera que, según lo indicado por el gobernador, el inmueble -pese a no pertenecer al cabildo- “sí esta[ría] ubicado en el resguardo”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales (Nariño) y el Resguardo Indígena de Ipiales, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales conocer el proceso reivindicatorio promovido por la señora María Ligia Cuarán contra la señora Ana Beiva Lara.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3655 al Juzgado Primero Civil Municipal
de Ipiales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Resguardo Indígena de Ipiales y a los sujetos procesales e interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado 6 CJU-3655
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 7