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CC - A1683-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1683-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1683-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1683/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y los contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104.6 y 105.1 del CPACA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1683 de 2023

Expediente: CJU-3669

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoTercero Civil Municipal de Yopal, Casanare yel Juzgado Tercero Administrativo de la mismaciudad.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de septiembre de 2020[1],el Instituto Financiero de Casanare –IFC–

presentó demanda ejecutiva en contra de Agroganaderos del Chitamena Ltda[2].Lo anterior, para lograr el cobro de $5.019.814 pesos, adeudado en virtud del contrato de ganado de participación N°333 de 2010[3]. Argumentó que lademandada incumplió las obligaciones pactadas. Por esta razón, mediante acta del01 de junio de 2020, liquidó de manera unilateral el contrato de la referencia. Enese sentido solicitó i) librar mandamiento de pago por la suma referida quecorresponde al saldo derivado de la liquidación del contrato; ii) el pago de losintereses de mora, costas y gastos procesales. 2. Mediante providencia del 31 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare[4] declaró la falta de jurisdicción para conocer lademanda. Argumentó que el título ejecutivo es un contrato estatal, razón por lacual, la competencia radica en los jueces administrativos de conformidad con elartículo 104 de la Ley 1437 de 2011(CPACA). Asimismo, señaló que el InstitutoFinanciero de Casanare no es una entidad de carácter financiero, de conformidadcon el artículo 53 del Decreto 663 de 1993. En virtud de lo anterior, dispuso laremisión del expediente a los juzgados administrativos (reparto) de Yopal, Casanare[5].

Casanare[5].

3. En Auto del 2 de febrero de 2022[6], el Juzgado Tercero Administrativo deYopal, Casanare declaró su falta de competencia para conocer de la demanda.Sostuvo que el IFC es una entidad financiera del orden departamental, deconformidad con el artículo 3° del Decreto 0073 de 2002. Además, indicó que ellitigio hace parte del giro ordinario de los negocios de dicha entidad, porque estárelacionado con un contrato de participación. Por lo tanto, estimó que elconocimiento de este asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad civil, de acuerdo con el artículo 105.1 del CPACA. En ese sentido, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto[7].

4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 23 de mayo de 2023 y remitido al despacho el 26 del mismo mes y año[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivoy normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de lareferencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Civil (Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad). Presupuesto objetivo Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por IFC en contra de Agroganaderos del Chitamena Ltda.

Presupuesto normativo Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, Casanare argumentó que conforme al artículo 105.1 del CPACA, su jurisdicción no conoce de procesos en los cuales haga parte una entidad de carácter financiero.A su turno el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, Casanare, argumentó que el título ejecutivo es un contrato estatal, razón por la cual, la competencia radica en los jueces administrativos de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011(CPACA). Asimismo, señaló que el Instituto Financiero de Casanare no es una entidad de carácter financiero, de conformidad con el artículo 53 del Decreto 663 de 1993.

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materiade procesos ejecutivos presentados por el Instituto Financiero de Casanare.Reiteración de jurisprudencia.

con el artículo 53 del Decreto 663 de 1993.

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materiade procesos ejecutivos presentados por el Instituto Financiero de Casanare.Reiteración de jurisprudencia.

7. Esta Corporación, en el Auto 554 de 2023[9] estableció que corresponde a lajurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandasejecutivas presentadas por el Instituto Financiero de Casanare, en el marco de loscontratos de ganado en participación. Lo expuesto, porque dicha entidad no es de carácter financiero ni es vigilada por la Superintendencia Financiera[10]. Por elcontrario, se trata de una empresa comercial y de gestión económica del departamento de Casanare[11].En tal sentido, aunque desarrolla actividades financieras en cumplimiento de su objeto social[12], no fue constituida como unaentidad financiera. 8. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo escompetente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven decontroversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas,siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por laSuperintendencia Financiera y los contratos no correspondan al giro ordinario desus negocios. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104.6 y 105.1 delCPACA. Caso concreto

9. La jurisdicción contencioso administrativa es la autoridad competente parapronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisióncontenida en el auto 554 de 2023. 10. En primer lugar, el Instituto Financiero de Casanare es una entidad públicade orden departamental, que no está sometida a vigilancia por parte de laSuperintendencia Financiera. De conformidad con el Decreto 0073 de 2002,aquella es una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometidaal régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, conpersonería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y vinculada a laSecretaría de Desarrollo Económico, Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente dela Gobernación de Casanare. En tal sentido, no se trata de una entidad financiera,de conformidad con el artículo 105.1 del CPACA, ni se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera[13]. 11. En segundo lugar, la demanda versa sobre la ejecución de un contratoestatal. En efecto, el contrato de ganado en participación 333-2010 fue suscritoentre el IFC y Agroganaderos del Chitamena. Aquel tenía como objeto “entregar aesta última, en calidad de depositario tenedor en el predio denominado SantaLucia, ubicado en la vereda isla Turbayista del municipio de Aguazul, seissemovientes bovinos hembras”. Los asuntos de esta naturaleza se enmarcan en lacompetencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deacuerdo con lo previsto en el artículo 104.6 del CPACA.

12. En consecuencia, la Corte Constitucional le remitirá el expediente alJuzgado Tercero Administrativo de Yopal, Casanare, para que este continúe con eltrámite del asunto y profiera la decisión que corresponda. III. DECISIÓN

12. En consecuencia, la Corte Constitucional le remitirá el expediente alJuzgado Tercero Administrativo de Yopal, Casanare, para que este continúe con eltrámite del asunto y profiera la decisión que corresponda. III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoTercero Civil Municipal de Yopal, Casanare y el Juzgado Tercero Administrativo dela misma Ciudad y DECLARAR que corresponde al Juzgado TerceroAdministrativo de Yopal, Casanare el conocimiento del proceso promovido por elInstituto Financiero de Casanare –IFC–en contra de Agroganaderos del ChitamenaLtda.

SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, elexpediente CJU-3669 al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, Casanare, paralo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado TerceroCivil Municipal de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital ActaReparto8-09-202041457pdf. [2] Expediente digital Demanda8-09-2020 4.13.35pdf . [3] Ibidem [4] Expediente digital, Rechaza por jurisdiccion.pdf . [5] Expediente digital oficio 0210 Remite por competencia (1).pdf. [6] Expediente digital, AutoTrabaConflictoCompetencia.pdf. [7] Expediente digital 25OficioRemiteCorteConstitucional-2023-011.pdf. [8] Expediente digital 03CJU-3669 Constancia de Reparto.pdf [9] Esta postura ha sido reiterada en el Auto 888 de 2023. [10] En efecto, no hace parte del listado oficial de este po de endades vigiladas proferido por la autoridad referida. Disponible en:https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/industrias-supervisadas/entidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia/lista-general-de-entidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia-61694. Enlace consultado el 2 de mayo de 2022.

[11] La Corte determinó que el Instuto Financiero de Casanare no es una endad pública de carácter financiero ni es vigilada por laSuperintendencia Financiera, sino que es una empresa comercial y de gesón económica del departamento del Casanare, con personería jurídica,autonomía administrava y presupuestal, vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico del departamento del Casanare, según el Decreto 0073de 30 de mayo de 2002. [12] Según el Decreto 0073 de 30 de mayo de 2002, el Instuto Financiero de Casanare desarrolla acvidades de (i) financiación para la ejecución deobras de infraestructura básica local, municipal, regional departamental; (ii) prestar asesoría financiera; (iii) inversión en programas y proyectos dedesarrollo; (iv) servicios de financiación y (v) el otorgamiento de crédito y asistencia técnica en los campos de producción, entre otras, no obstante,no fue constuida como una endad de carácter financiero. [13] Ver Autos 609, 888 y 889 de 2023.

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