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CC - A1684-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1684-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1684-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1684/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 1684 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3708

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Líbano -Tolimay el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué.

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente auto con fundamento en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 5 de agosto de 2022, el señor Jairo Amórtegui Muñoz, a través de apoderado judicial, promovió demanda laboral en contra del Municipio del Líbano -Tolima-. En concreto, pretende que se declare la existencia de una relación de carácter laboral a término fijo no superior a un año y, en consecuencia, se condene a la entidad territorial a

reconocer y pagar las bonificaciones, primas, vacaciones, subsidio de alimentación, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a salud y pensión, indemnizaciones, diferencia salarial y la condena en costas. Como fundamento de su pretensión, adujo que fue vinculado a la entidad territorial demandada entre octubre y diciembre del año 2018; y de enero a diciembre del año 2019, por medio de contratos de prestación de servicios. Aseguró que se desempeñó como operario de volqueta en el marco de las actividades de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la malla vial del municipio, como también que las actividades se ejecutaban de manera continua e ininterrumpida y bajo subordinación. Manifestó cumplir horario de trabajo de lunes a viernes, en jornadas de 7 a.m. a 5 p.m.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El expediente fue repartido al Juzgado Civil del Circuito del Líbano[1]. Mediante auto del 11 de octubrede 2022, la autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción, dejó sin efectos la providencia del 8 de septiembre de 2022[2] y ordenó remitir el asunto a los jueces administrativos. Sostuvo que, en los términos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer y decidir las controversias en las que se pretenda declarar la existencia de unarelación laboral, presuntamente encubierta a través de sucesivos contratos de prestación de servicios con el Estado.3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 8 de febrero de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué declaró su

prestación de servicios con el Estado.3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 8 de febrero de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. En su criterio, las actividades ejecutadas por el demandante son propias de un trabajador oficial, razón por la cual las controversias que se susciten entre las entidades públicas y esta clase de servidores públicos están excluidas del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, sostuvo que el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, no es aplicable al caso sub examine, toda vez que se enfrentan asuntos con presupuestos fácticos diferentes. Por lo expuesto, consideró que el asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conforme lo previsto en el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -en adelante

CPTSS-.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por laCorte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues existe una autoridad de la

jurisdicción ordinaria, que tiene competencia para conocer de asuntos laborales -Juzgado Primero Civil del Líbano, Tolima-[3] y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo -Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué-, que niegan ser competentes para su solución. Segundo, secumple el presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por el señor Jairo Amórtegui Muñoz, en la que se pretende que se declare la existencia de una relación laboral (contrato realidad) con la entidad territorial demandada. Tercero, satisface el presupuestonormativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juez ordinario señala que corresponde al juez de lo contencioso administrativo conocer y decidir el caso, pues la controversia gira en torno a la declaratoria de existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta en sucesivoscontratos de prestación de servicios, que suscribió el demandante con la entidad demandada. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. De otro, el juez de lo contencioso administrativo sostiene que, de acuerdo con lasactividades desempeñadas por el demandante, tiene la calidad de trabajador oficial, por lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento del asunto, de conformidad con el artículo 2.1 del CPTSS.

5. Reiteración del Auto 492 de 2021[4]. En esta providencia, la Sala Plena sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un

conformidad con el artículo 2.1 del CPTSS.

5. Reiteración del Auto 492 de 2021[4]. En esta providencia, la Sala Plena sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamenteencubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con una entidad pública, de acuerdo con una interpretación del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. La Sala explicó que las personas naturales se vinculan con el Estado a través de tres tipos derelaciones: i) como empleados públicos, en virtud de una relación legal y reglamentaria; ii) como trabajadores oficiales, por medio de un contrato laboral; y iii) como contratistas mediante elcontrato estatal de prestación de servicios. Las dos primeras modalidades atienden a la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última involucra un vínculo de caráctercontractual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Esta disposición habilita a las entidades del sector público a celebrar contratos de tal naturaleza con personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración ofuncionamiento de la entidad, en el evento en que dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, y por el término estrictamente indispensable.

6. Así, esta Corporación señaló que el criterio relevante para definir la jurisdicción competenteen tales asuntos es la naturaleza no laboral del contrato de prestación de servicios, celebrado entre

los particulares y las entidades estatales. Ello, en razón a que lo que se pretende es examinar la actuación de la administración, es decir, “la revisión de contratos de carácter estatal paradeterminar, con base en el acervo probatorio, si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral”.

7. En dicha providencia este Tribunal aclaró que si bien se discute la existencia de una relación laboral que, a primera vista, pareciera corresponderle a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es queel juez administrativo es el único habilitado para pronunciarse sobre la aparente celebración irregular de contratos de prestación de servicios con el Estado. Lo anterior, dado que determinar si las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado, a través de vínculos contractualessimulados, correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público es, justamente, lo que se pretende con la demanda y lo que debe demostrarse en el curso del proceso.

Además, la demanda se dirige a analizar la actuación de la Administración, a través de la revisiónde contratos de carácter estatal, para determinar si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral. La verificación sobre la existencia de la relación laboral y el tipo de vínculo del demandante con el Estado no esun asunto que corresponda decidirlo al encargado de definir la jurisdicción competente.

8. Igualmente, este Tribunal, en reiterados pronunciamientos[5], ha establecido que la

jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversiasrelacionadas con la declaratoria de un vínculo laboral oculto, bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado. Ello, en razón a que el ordenamiento jurídico ha habilitado a esta jurisdicción para controlar y revisar los contratos estatales y determinar lacalificación jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y de las circunstancias específicas del caso concreto. Además, ha precisado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone de los mecanismos idóneos para que anteellos se controvierta la existencia de posibles relaciones laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración irregular de contratos de prestación de servicios con el Estado.

II. CASO CONCRETO

9. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado NovenoAdministrativo de Ibagué es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021, y que en estaoportunidad la Sala reitera. Lo anterior, porque:

(i) El tipo de controversia planteada cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública. De acuerdo con los fundamentos fácticos yjurídicos de la demanda, así como de sus pretensiones, el demandante pretende que se declare la

existencia de un vínculo laboral con el Estado, aparentemente encubierto por la celebración de dos contratos de prestación de servicios. Para tal efecto, el actor manifestó que se desempeñó como operario de volqueta y prestó sus servicios de manera personal, permanente y bajodependencia o subordinación. En consecuencia, como discusión principal, presenta una disputa respecto de la legalidad de contratos celebrados con una entidad pública.

(ii) La revisión de contratos de prestación de servicios de naturaleza estatal corresponde ala jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plena reitera que, para definir la jurisdicción competente en estos casos, el factor determinante es la naturaleza no laboral del contrato de prestación de servicios suscrito entre los particulares y las entidades estatales, “paradesarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad […] solo […] cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados […] y por el término estrictamente indispensable”, deconformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Esto en la medida en que lo que se propone es el examen de la actuación de la Administración, es decir, la revisión de contratos de carácter estatal para determinar, con base en el acervo probatorio, si se celebró uncontrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una relación laboral.

(iii) En los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce delas controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el

Estado. Cuando hay certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haberejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico). Esto para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público,caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe dirimir el asunto. Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas delencubrimiento de la relación por medio de la celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral.Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez de lo contencioso.

Regla de decisión: De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicciónde lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un procesopromovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué conocer de la demanda promovida por Jairo Amórtegui Muñoz en contra del Municipio del Líbano -Tolima-.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3708 al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Primero Civil del Líbano -Tolimay a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Esa autoridad judicial mediante auto del 4 de marzo de 2022 admió la demanda y corrió traslado a las partes para supronunciamiento. El 30 de junio de 2022, el municipio del Líbano -Tolimacontestó la demanda. [2] Mediante la citada providencia, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano programó la audiencia de Conciliación Pública, de Decisión deExcepciones Previas, de Saneamiento, Fijación del Ligio y Decreto de Pruebas. [3] Una vez revisado el directorio de la Rama Judicial, se adviró que, en el municipio del Líbano, Tolima, actualmente existen tresjuzgados promiscuos municipales, un juzgado penal del circuito y un juzgado civil del circuito (hps://www.ramajudicial.gov.co/directoriocuentas-de-correo-electronico). La competencia para conocer asuntos laborales del Juzgado Civil del Circuito del Líbano se encuentrajusficada en el arculo 12 del CPTSS, modificado por el arculo 46 de la Ley 1395 de 2010, según el cual “Donde no haya juez laboral decircuito, conocerá de estos procesos el respecvo juez de circuito en lo civil” (negrilla fuera del texto).

[4] M.P. Gloria Stella Orz Delgado. Esta regla ha sido reiterada en los autos 618, 680 y 684 de 2021 entre otros. [5] Auto 618 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos, Auto 680 de 2021. M.P. Diana Fajardo, Auto 901 de 2021. M.P. Crisna Pardo Schlesinger,Auto 931 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, M.P. Diana Fajardo, Auto 950 de 2021 Crisna Pardo Schlesinger, entre otros.

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