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CC - A1684-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1684-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1684 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3708

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Civil del LíbanoTolimay el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué.

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente auto con fundamento en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

El 5 de agosto de 2022, el señor Jairo Amórtegui Muñoz, a través de apoderado judicial, promovió demanda laboral en contra del Municipio del Líbano -Tolima-. En concreto, pretende que se declare la existencia de una relación de carácter laboral a término fijo no superior a un año y, en consecuencia, se condene a la entidad territorial a reconocer y pagar las bonificaciones, primas, vacaciones, subsidio de alimentación, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a salud y pensión, indemnizaciones, diferencia salarial y la condena en costas. Como fundamento de su pretensión, adujo que fue vinculado a la entidad territorial demandada entre octubre y diciembre del año 2018; y de enero a diciembre del año 2019, por medio de contratos de prestación de servicios.

Aseguró que se desempeñó como operario de volqueta en el marco de las actividades de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la malla vial del municipio, como también que las actividades se ejecutaban de manera continua e ininterrumpida y bajo subordinación. Manifestó cumplir horario de trabajo de lunes a viernes, en jornadas de 7 a.m. a 5 p.m. Expediente CJU-3708 M.S. Juan Carlos Cortés González.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El expediente fue repartido al Juzgado Civil del Circuito del Líbano1. Mediante auto del 11 de octubre de 2022, la autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción, dejó sin efectos la providencia del 8 de septiembre de 20222 y ordenó remitir el asunto a los jueces administrativos. Sostuvo que, en los términos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer y decidir las controversias en las que se pretenda declarar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de sucesivos contratos de prestación de servicios con el Estado.

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 8 de febrero de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. En su criterio, las actividades ejecutadas por el demandante son propias de un trabajador oficial, razón por la cual las

controversias que se susciten entre las entidades públicas y esta clase de servidores públicos están excluidas del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 105.4 de la Ley 1437 de

2011. Adicionalmente, sostuvo que el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, no es aplicable al caso sub examine, toda vez que se enfrentan asuntos con presupuestos fácticos diferentes. Por lo expuesto, consideró que el asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conforme lo previsto en el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social -en adelante CPTSS-.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues existe una autoridad de la jurisdicción ordinaria, que tiene competencia para conocer de asuntos laboralesJuzgado Primero Civil del Líbano, Tolima-3 y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo -Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué-, que niegan ser competentes para su solución. Segundo, se cumple el presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por el señor Jairo Amórtegui Muñoz, en la que se pretende que se declare la existencia de una relación laboral (contrato realidad) con la entidad territorial demandada.

Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De 1 Esa autoridad judicial mediante auto del 4 de marzo de 2022 admitió la demanda y corrió traslado a las partes para su pronunciamiento. El 30 de junio de 2022, el municipio del Líbano -Tolimacontestó la demanda. 2 Mediante la citada providencia, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano programó la audiencia de Conciliación Pública, de Decisión de Excepciones Previas, de Saneamiento, Fijación del Litigio y Decreto de Pruebas. 3 Una vez revisado el directorio de la Rama Judicial, se advirtió que, en el municipio del Líbano, Tolima, actualmente existen tres juzgados promiscuos municipales, un juzgado penal del circuito y un juzgado civil del circuito (https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico). La competencia para conocer asuntos laborales del Juzgado Civil del Circuito del Líbano se encuentra justificada en el artículo 12 del CPTSS, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, según el cual “Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil” (negrilla fuera del texto). 2 Expediente CJU-3708 M.S. Juan Carlos Cortés González. un lado, el juez ordinario señala que corresponde al juez de lo contencioso administrativo conocer y decidir el caso, pues la controversia gira en torno a la declaratoria de existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta en

sucesivos contratos de prestación de servicios, que suscribió el demandante con la entidad demandada. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. De otro, el juez de lo contencioso administrativo sostiene que, de acuerdo con las actividades desempeñadas por el demandante, tiene la calidad de trabajador oficial, por lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento del asunto, de conformidad con el artículo 2.1 del CPTSS.

5. Reiteración del Auto 492 de 20214. En esta providencia, la Sala Plena sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con una entidad pública, de acuerdo con una interpretación del artículo 104 de la Ley 1437 de

2011. La Sala explicó que las personas naturales se vinculan con el Estado a través de tres tipos de relaciones: i) como empleados públicos, en virtud de una relación legal y reglamentaria; ii) como trabajadores oficiales, por medio de un contrato laboral; y iii) como contratistas mediante el contrato estatal de prestación de servicios. Las dos primeras modalidades atienden a la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última involucra un vínculo de carácter contractual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Esta disposición habilita a las entidades del sector público a celebrar

contratos de tal naturaleza con personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, en el evento en que dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, y por el término estrictamente indispensable.

6. Así, esta Corporación señaló que el criterio relevante para definir la jurisdicción competente en tales asuntos es la naturaleza no laboral del contrato de prestación de servicios, celebrado entre los particulares y las entidades estatales. Ello, en razón a que lo que se pretende es examinar la actuación de la administración, es decir, “la revisión de contratos de carácter estatal para determinar, con base en el acervo probatorio, si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral”.

7. En dicha providencia este Tribunal aclaró que si bien se discute la existencia de una relación laboral que, a primera vista, pareciera corresponderle a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que el juez administrativo es el único habilitado para pronunciarse sobre la aparente celebración irregular de contratos de prestación de servicios con el Estado. Lo anterior, dado que determinar si las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado, a través de vínculos contractuales simulados, correspondían a las de un trabajador oficial o a las de 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta regla ha sido reiterada en los autos 618, 680 y 684 de 2021 entre otros.

3 Expediente CJU-3708 M.S. Juan Carlos Cortés González. un empleado público es, justamente, lo que se pretende con la demanda y lo que

debe demostrarse en el curso del proceso. Además, la demanda se dirige a analizar la actuación de la Administración, a través de la revisión de contratos de carácter estatal, para determinar si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral. La verificación sobre la existencia de la relación laboral y el tipo de vínculo del demandante con el Estado no es un asunto que corresponda decidirlo al encargado de definir la jurisdicción competente.

8. Igualmente, este Tribunal, en reiterados pronunciamientos5, ha establecido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias relacionadas con la declaratoria de un vínculo laboral oculto, bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado. Ello, en razón a que el ordenamiento jurídico ha habilitado a esta jurisdicción para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y de las circunstancias específicas del caso concreto. Además, ha precisado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone de los mecanismos idóneos para que ante ellos se controvierta la existencia de posibles relaciones laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración irregular de contratos de prestación de servicios con el Estado.

II. CASO CONCRETO

9. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué es el competente

para pronunciarse sobre el presente asunto, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021, y que en esta oportunidad la Sala reitera. Lo anterior, porque: (i) El tipo de controversia planteada cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública. De acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como de sus pretensiones, el demandante pretende que se declare la existencia de un vínculo laboral con el Estado, aparentemente encubierto por la celebración de dos contratos de prestación de servicios. Para tal efecto, el actor manifestó que se desempeñó como operario de volqueta y prestó sus servicios de manera personal, permanente y bajo dependencia o subordinación. En consecuencia, como discusión principal, presenta una disputa respecto de la legalidad de contratos celebrados con una entidad pública. (ii) La revisión de contratos de prestación de servicios de naturaleza estatal corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plena reitera que, para definir la jurisdicción competente en estos casos, el factor 5 Auto 618 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos, Auto 680 de 2021. M.P. Diana Fajardo, Auto 901 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Auto 931 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, M.P. Diana Fajardo, Auto 950 de 2021 Cristina Pardo Schlesinger, entre otros. 4 Expediente CJU-3708 M.S. Juan Carlos Cortés González. determinante es la naturaleza no laboral del contrato de prestación de servicios suscrito entre los particulares y las entidades estatales, “para desarrollar

actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad […] solo […] cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados […] y por el término estrictamente indispensable”, de conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Esto en la medida en que lo que se propone es el examen de la actuación de la Administración, es decir, la revisión de contratos de carácter estatal para determinar, con base en el acervo probatorio, si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una relación laboral. (iii) En los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado. Cuando hay certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico). Esto para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe dirimir el asunto. Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago

de las acreencias derivadas del encubrimiento de la relación por medio de la celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez de lo contencioso.

Regla de decisión: De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

5 Expediente CJU-3708 M.S. Juan Carlos Cortés González. RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué conocer de la demanda promovida por Jairo Amórtegui Muñoz en contra del Municipio del Líbano -Tolima-. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3708 al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Primero Civil del Líbano -Tolimay a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada 6 Expediente CJU-3708 M.S. Juan Carlos Cortés González.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 7

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