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CC - A1689-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1689-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 1689 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3798

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., ventiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Jessica Marcela Lozano Arenas, obrando en calidad de apoderada judicial de Johann Arnulfo Estupiñán Pardo, presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco de la República, solicitando que se declare la existencia de una relación laboral entre ambos y que, en consecuencia, se ordene su reintegro junto con el pago de los salarios dejados de percibir y de las prestaciones sociales legales y extralegales adeudadas desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo su reintegro. Ello teniendo en cuenta que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, se encontraba cobijado por el fuero circunstancial, pues estaba vigente un conflicto colectivo entre el Banco y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República –ANEBRE-, el cual inició en octubre de 2017 y finalizó en septiembre de 2018.

2. Sobre el particular, la apoderada del demandante precisa que éste fue contratado en la Fábrica de la Moneda del Banco de la República, mediante contrato de obra o labor, en

misión,1 a través de las empresas Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. y Prositec– 1 Indica que prestó servicios de manera subordinada y dependiente al Banco de la República y que fue contratado para ejecutar labores misionales, de carácter permanente, de manera tercerizada. CJU-3798 M.P. Diana Fajardo Rivera Apoyos Temporales, en el cargo de Técnico Electrónico,2 así; (i) del 11 de febrero de 2013 al 31 de julio de 2014 y del 22 de agosto de 2014 al 31 de enero de 2016, con la primera; y (ii) del 8 de febrero de 2016 al 30 de diciembre de 2016, con la segunda. Indica que el 31 de enero de 2018 el Banco de la República y Prositec-Apoyos Temporales decidieron dar por terminado su contrato de trabajo, alegando la finalización del contrato de prestación de servicios entre ambos, no obstante que éste era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

3. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, luego de declararse fundado el impedimento presentado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué,3 a quién se le había repartido el asunto inicialmente. Mediante Auto del 24 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto para que lo asignara a los jueces administrativos de la ciudad. Ello tras considerar que, en los términos

del artículo 104.1 y 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),4 corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre la presunta relación laboral entre el demandante y la entidad pública demandada.5

4. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué,6 el cual, mediante auto del 24 de febrero de 2023, decidió proponer conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a esta Corporación.7 Lo anterior, en aplicación de lo previsto en los artículos 1048 y 105.49 del CPACA, pues la vinculación laboral del demandante lo fue con las empresas de servicios temporales Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. y Prositec–Apoyos Temporales, por medio de contratos de índole 2 Refiere que cumplió funciones de “mantenimiento preventivo y correctivo de toda la maquinaria de la Fábrica de la Moneda”. Documento digital “002Demanda.pdf”, p. 3. 3 Mediante Auto del 9 de mayo de 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró fundado el impedimento presentado por el Juez Primero Laboral del Circuito y no aceptado por la Juez Segundo Laboral del Circuito, ambos del Distrito de Ibagué, en el trámite del proceso ordinario promovido por Johann Arnulfo Estupiñán Pardo contra el Banco de la República. Cfr. Documento digital “007AutoNoAceptaImpedimento.pdf” y “010DecisiónTribunal.pdf”. 4 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la

Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. 5 Documento digital “013AutoFaltaJurisdicción.pdf”. 6 Documento digital “015ActaRepartoJuzgadoPrimeroAdministrativo.pdf”. 7 Documento digital “020EnvioExpedienteCorteConstitucional.pdf.” 8“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”. 9 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 2 CJU-3798 M.P. Diana Fajardo Rivera laboral, que por su naturaleza pertenecen al régimen privado; la cual no varía por la tercerización laboral de prestar su actividad personal al servicio de una entidad pública.

5. Además, precisó que, en virtud del régimen de vinculación de personal que le es propio al

Banco de la República, existen dos tipos de contratación: (i) la de los miembros de la Junta Directiva, que serán empleados públicos, vinculados por índole administrativa y (ii) la de los demás trabajadores los cuales estarán vinculados y amparados por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.10 Conforme a lo anterior, es claro que la jurisdicción contenciosa administrativa “(…) no resulta ser la competente para conocer de los asuntos que tienen que ver con el régimen laboral de los empleados del Banco de la República, quienes por regla general y a excepción de los miembros de la junta directa, ostentan una vinculación laboral regida por el derecho privado, conforme a los parámetros del Código Sustantivo del Trabajo”.11

6. El 3 de marzo de 2023 se radicó el expediente en la Secretaría de la Corte Constitucional12 y en sesión virtual del 5 de julio de 2023, se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 7 de julio siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del

Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

8. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”13 10 Ley 31 de 1992, artículo 38: “Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en dos categorías, como enseguida se indica: a) Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos de la banca central y su forma de vinculación es de índole administrativa. El régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos de la banca central será establecido por el Presidente de la República. b) Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta Ley, en los Estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente Ley (…)”. 11 Documento digital “018AutoDeclaraFaltaJurisdicción.pdf”. 12 Documento digital “EnvíoExpedienteCorteConstitucional.pdf”. 13 Corte Constitucional. Auto 553 de 2022 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar).

3 CJU-3798 M.P. Diana Fajardo Rivera

9. En tal sentido, este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:14 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;15 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;16 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.17

10. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que:

(i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué) y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por Johann Arnulfo Estupiñán Pardo, a través de su apoderada judicial, en virtud de la cual solicita la declaratoria de existencia de una relación laboral con el Banco de la República y el pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir desde la fecha del despido; y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos

de índole legal y jurisprudencial en los que soportan la decisión de negar su competencia.

11. Por un lado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué consideró que, en los términos del artículo 104.1 y 104.2 del CPACA,18 corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre la presunta relación laboral entre el demandante y el Banco de la República, el cual ostenta la calidad de entidad pública. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué consideró que, en virtud 14 Corte Constitucional. Auto 155 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 15 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 16 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 17 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 18 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en

la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. 4 CJU-3798 M.P. Diana Fajardo Rivera de lo previsto en los artículos 10419 y 105.420 del CPACA, la vinculación laboral del demandante lo fue con las empresas de servicios temporales Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. y Prositec–Apoyos Temporales, por medio de contratos de índole laboral, que por su naturaleza pertenecen al régimen privado; la cual no varía por la tercerización laboral de prestar su actividad personal al servicio de una entidad pública.

3. Asunto objeto de decisión y metodología

12. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Para tales efectos, la Corte: (3.1) se referirá a la competencia para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo con empresas de servicios temporales; (3.2) precisará la regla general de vinculación al Banco de la República; (3.3) analizará el caso concreto; y

establecerá la regla de decisión. 3.1 La competencia para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo con empresas de servicios temporales. Reiteración de los Autos 739 de 2021 y 1108 de 2023

13. Con fundamento en los artículos 104 del CPACA y 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), así como en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena consideró, mediante Auto 739 de 2021, que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral “(…) es la competente para conocer las demandas en las que se solicita la declaración de un contrato realidad, a partir de la presunta contratación ficticia entre el demandante y una empresa de servicios temporales”. Ello con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. De hecho, “(…) la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”. Por su parte, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponden los asuntos relativos a la relación laboral que se configura entre los empleados públicos y el Estado a partir de una relación legal y reglamentaria.21

14. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según el primero de estos artículos, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “(…) le corresponde conocer, entre otros, de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estadó”;

mientras que el artículo 2° del CPTSS dispone que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los “(…) conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de 19“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”. 20 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 21 Corte Constitucional. Auto 739 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera). 5 CJU-3798 M.P. Diana Fajardo Rivera trabajo”. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura ha mencionado que el juez natural no es otro que el juez ordinario laboral cuando se corrobora que las pretensiones de la demanda se desprenden de un contrato de trabajo, así sea indirectamente.22

15. En ese mismo sentido y en un caso análogo al analizado en esta oportunidad, la Sala Plena consideró, en el Auto 1108 de 2023, que “(…) la solicitud de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre una entidad financiera de carácter público y un trabajador con fuero circunstancial debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral”. Esto por cuanto “(…) el Banco de la República es un órgano del Estado vigilado por la Superfinanciera de Colombia, por lo que de conformidad a la regla de decisión establecida

en el Auto 395 de 2021 y al numeral 1 artículo 105 del CPACA, el conocimiento del asunto está excluido del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Por tanto, se da aplicación a la cláusula general de competencia establecida en el numeral 2 del artículo 2 del CTSS, que establece que la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de “[l]as acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral”.23 3.2 Regla general de vinculación al Banco de la República

16. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica y sujeta a un régimen legal propio establecido en los artículos 371 a 373 de la Constitución Política, la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993; que desarrolla funciones de Banca Central. Su autonomía en materia de contratación ha sido reconocida por esta Corporación, en los siguientes términos: “[l]a autonomía del Banco de la República y su no adscripción o vinculación a la rama ejecutiva del poder público, se traduce en un régimen legal propio que, conjuntamente con sus estatutos, constituyen el marco normativo de la institución (CP arts. 371 y 372), en los que se ha de precisar su sistema de contratación”.24

17. En consecuencia, al Banco de la República no le resulta aplicable el régimen legal de las entidades descentralizadas, ni la Ley 80 de 1993 o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, con excepción de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de

2007. De manera que, en materia de contratación se somete al derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 de la Ley 31 de 1992 y 68 de sus estatutos.

18. Por su parte, la naturaleza de los empleados del Banco de la República se encuentra consagrada en el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, conforme al cual, las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la República u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en las siguientes dos categorías: (i) “(…) con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás 22 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto de 23 de marzo de 2017. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto de 18 de septiembre de 2013. M.P. José Ovidio Claros Polanco. 23 Corte Constitucional, Auto 1108 de 2023 (M.P. Paula Andrea Meneses Mosquera). 24 Corte Constitucional, sentencia C-529 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

6 CJU-3798 M.P. Diana Fajardo Rivera miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos de la Banca Central y su forma de vinculación es de índole administrativa”; (ii) “(…) los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta Ley, en los Estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención

Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente Ley”.

19. En ese orden de ideas, cuando la regla general de vinculación a la entidad pública usuaria sea: (i) la de empleados públicos, la competencia será de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; (ii) la de trabajadores oficiales, la competencia será de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, incluso cuando dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación. 3.3 Caso concreto: La competencia para conocer la demanda del señor Arnulfo Estupiñán Pardo contra el Banco de la República es de la Jurisdicción Ordinaria

Laboral

20. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala considera que el caso sub examine debe ser resuelto por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral porque, de acuerdo con el artículo 2.1 del CPTSS, a ésta le corresponde conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo; de suerte que su competencia se activa con la sola presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular. En efecto, la relación que surge bajo la modalidad de contratación temporal, propia de las empresas de servicios temporales, es de carácter laboral y de encontrarse que hubo una relación ficta con la usuaria, también estaríamos ante un vínculo laboral que trató de simularse con un privado.

21. En este caso, la demanda fue promovida contra el Banco de la República por el señor

Johann Arnulfo Estupiñán Pardo, quién suscribió contrato de trabajo por obra o labor con las empresas de servicios temporales Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. y Prositec– Apoyos Temporales, para que se declare la existencia de una relación laboral, a partir de la configuración de un contrato realidad, y que se condene a la demandada al pago de los derechos y las prestaciones debidas, ya que alega tener fuero circunstancial.

22. Sobre el particular, debe destacarse que, el hecho de que la demanda esté dirigida contra una entidad pública no es suficiente para dirigir el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el fondo del litigio tiene que ver con el análisis de las circunstancias de hecho respecto de la relación laboral que se alega a partir del contrato existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales, cuya usuaria es el Banco de la República.

En ese sentido, la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral no puede desplazarse por la disputa relativa a quién tiene la calidad de empleador porque, en caso de demostrarse la existencia de la relación laboral, es el juez laboral el llamado a garantizar los derechos en cabeza del trabajador que podrían llegar a ser vulnerados por una presunta contratación ficticia que excede lo dispuesto legalmente para el funcionamiento de los contratos temporales. 7 CJU-3798 M.P. Diana Fajardo Rivera

23. Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, el Banco de la República tiene como regla general de vinculación de aquellos trabajadores que no son

miembros de la junta directiva, la de trabajadores oficiales a través del contrato laboral. En este caso, la Sala advierte que el actor no hace parte de la junta directiva del Banco de la República, de modo que, en principio, le sería aplicable el literal b) del artículo 38, esto es, que el posible vínculo del demandante sería de trabajador oficial.

24. Por último, en aplicación de la cláusula general de competencia establecida en el numeral 2 del artículo 2 del CTSS, a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde conocer de “[l]as acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral”.

25. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, conocer de la demanda presentada por el señor Johann Arnulfo Estupiñán Pardo contra el Banco de la República. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión 26. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en la relación laboral de una persona con una empresa de servicios temporales”.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en el

sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor Johann Arnulfo Estupiñán Pardo contra el Banco de la República. Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3798 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué para que adelante las funciones de su competencia y para que le comunique esta decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, así como a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

8 CJU-3798 M.P. Diana Fajardo Rivera Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

9 CJU-3798 M.P. Diana Fajardo Rivera Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 10

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