CC - A169-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A169-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 169/21 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL-No tienen competencia para conocer de acciones de tutela COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL-No tienen competencia para promover cumplimiento de sentencias de tutela, ni para tramitar incidentes de desacato CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor objetivo En el caso bajo estudio se configuró un conflicto de competencia por el factor objetivo, por la naturaleza del asunto en que se suscita la controversia. Esto, porque se trata de la fase de cumplimiento de un fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de septiembre de 2020, en la que los demandantes presentan una solicitud de cumplimiento y la autoridad judicial que lo venía conociendo se declara incompetente porque en su criterio se suprimió la competencia para conocer de procesos de tutela
Referencia: Expediente ICC-3969
Conflicto de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de tutela promovido por Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada contra la Sala de Casación Penal
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Jaime Alberto Alí Alí y Saidy Habib Posada presentaron ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria solicitud de tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda, que consideran vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al proferir el Auto AP 57-2020 del 19 de febrero de 20201 dentro del proceso de extinción del derecho de dominio que se siguió sobre los bienes de Víctor Manuel Mejía Múnera, hoy fallecido, y Miguel Ángel Mejía Múnera denunciados como de su propiedad.
Las pretensiones de los accionantes consistieron en que se dejara sin efectos el Auto AP 57-2020 del 19 de febrero de 2020 y se ordenara a la accionada proferir una nueva providencia que se ajustara a las exigencias previstas en el Código General del Proceso, la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Adicionalmente solicitaron como mecanismo transitorio que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda hasta tanto se resolviera el proceso de tutela.
2. En providencia del 01 de junio de 2020, la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria señaló que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 02 de 2015, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura debían continuar en el ejercicio de sus funciones hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaran y entraran en funcionamiento las Comisiones Seccionales. De ahí que, dichas autoridades conservarían la competencia para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria, dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones y conocer las solicitudes de tutela y trámites incidentales. Adicionalmente, expuso que se reúnen los requisitos consagrados en el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo atinente a la competencia a prevención2 para someter a reparto el proceso de tutela ante esta jurisdicción. 1 El 19 de febrero de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto del 25 de septiembre de 2019, mediante el cual un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los predios denunciados como de su propiedad por parte de Víctor Manuel y Miguel Ángel Mejía Múnera. A juicio de los demandantes en dicha providencia se configuraron los defectos: fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. 2 En el proveído del 01 de junio de 2020 se hace referencia a los autos 611 de 2017 y 061 y 658 del
2018 sobre la competencia a prevención. 2 Bajo este contexto, destacó que, en aras de respetar el principio de la doble instancia, remite el escrito de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para su correspondiente reparto.
3. El 02 de junio de 2020, el asunto fue repartido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el magistrado Antonio Suárez Niño en auto del 03 de junio del citado año admitió la demanda de tutela3 y mediante providencia de la misma fecha resolvió no decretar la medida provisional solicitada por los demandantes4. El 4 de junio de la misma anualidad decidió vincular al trámite a la Fiscal 38 delegada ante el Tribunal, adscrita al Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el marco de
la Justicia Transicional5.
4. En sentencia del 17 de junio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la solicitud de tutela al considerar que en el auto censurado no se configuraron el defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución alegados por los demandantes6.
5. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia del 17 de junio de 2020, el magistrado Carlos Andrés Pérez Alarcón de la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla presentó solicitud de nulidad al considerar que no se conformó
debidamente el contradictorio y el proceso debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia7. 3 En el auto de fecha 03 de junio de 2020 se admitió a trámite el proceso de tutela, se ordenó notificar a la Presidente de esa corporación y se vinculó como terceros con interés legítimo para intervenir al Dr. Carlos Andrés Pérez Alarcón, magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a la Fiscalía 25 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz y a la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. 4 Esta providencia fue suscrita por los magistrados Antonio Suárez Niño, Martín Leonardo Suárez Varón (con salvamento de voto) y Elka Vanegas Ahumada (Con aclaración de voto). 5 Auto suscrito por el magistrado Antonio Suárez Niño. 6 Esta providencia judicial fue suscrita por los magistrados Antonio Suárez Niño, Martín Leonardo Suárez Varón (con salvamento de voto) y Elka Vanegas Ahumada. 7 El magistrado Pérez Alarcón señaló que no fue vinculada al trámite de tutela la Sala de la cual es miembro; asimismo tampoco se vinculó a Patricia Jacqueline Feria Bello -Fiscal 22 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes adscrita a la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional; a Margarita Rosa Salas Ruiz -Procuradora 352 Judicial II de Barranquilla; a Cariad Saltarín Gómez -Representante de la Unidad
para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y a Martha Fanny Padilla Rodríguez -Representante de Víctimas Adscrita a la Defensoría del Pueblo. Además, advirtió que el asunto debió ser conocido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conforme al artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. Destacó que según la Sentencia T-022 de 2016 cuando se trata de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, las reglas de reparto no pueden alterarse de manera caprichosa. 3
6. En providencia del 06 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la nulidad de la comunicación contenida en el oficio No. 032-2020-1845 del 3 de junio del citado año, mediante el cual se notificó el auto admisorio de la demanda de tutela y, en consecuencia, el fallo proferido el 17 de junio de 2020, toda vez que no se conformó en debida forma el contradictorio8.
En lo referente a la competencia para resolver el proceso de tutela señaló que no existe un manejo amañado del reparto y esta autoridad fue la elegida por los accionantes -competencia a prevencióny tiene jurisdicción en el lugar donde ocurrió la presunta vulneración o amenaza que motivó la presentación de la solicitud de amparo -factor territorial-.
7. En sentencia del 14 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la solicitud de tutela al considerar que en el auto censurado no se verificaron los defectos alegados9.
8. En sentencia de segunda instancia del 8 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo de primera instancia al considerar que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso al surtir en grado de alzada el incidente de oposición en el marco de la acción de extinción de dominio No. 2006-80010.
Para el ad quem se desconoció el precedente jurisprudencial según el cual solo “es posible tramitar en término y con las finalidades estimadas por el Legislador en ese tipo de juicios cuando su titular funge como propietario de los bienes cuyo dominio se pretenda exigir y/o no se perjudiquen los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa”. Destacó que en este caso se acreditó la buena fe calificada en cabeza de los accionantes y las exigencias de la Corte Suprema de Justicia resultan innecesarias para establecer la legalidad de los negocios jurídicos celebrados, pues si el Estado no cuenta con la capacidad para establecer el origen de los bienes no se le puede extender esta carga al conglomerado general10. 8 Analizado el expediente se encontró que el oficio No. 032-2020-1845 fechado 3 de junio de 2020, librado para notificar al magistrado Pérez Alarcón no fue enviado, lo que, ocasionó que éste no fuera enterado del proceso de tutela y no ejerciera su derecho a la defensa. Respecto de la Procuradora 352
Judicial II de Barranquilla, la Representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y la Representante de Víctimas Adscrita a la Defensoría del Pueblo, se precisa que al subsanarse el defecto advertido emerge la oportunidad para vincularlas a la actuación, sin que para ello sea necesario dejar sin efectos el auto admisorio del 3 de junio del citado año. En relación con la vinculación de a Patricia Jacqueline Feria Bello -Fiscal 22 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes adscrita a la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional se precisa que el interés que pueda existir sobre las resultas de la acción constitucional está en cabeza de la mencionada entidad, indistintamente del servidor que la represente, no es del caso vincular a la señora Feria Bello ya que a la misma fue convocada Lilia Yanet Hernández Ramírez-funcionaria de la Fiscalía que pertenece al grupo mencionado. Esta providencia judicial fue suscrita por los magistrados Antonio Suárez Niño, Martín Leonardo Suárez Varón (con salvamento de voto) y Elka Vanegas Ahumada. 9 Esta providencia judicial fue suscrita por los magistrados Antonio Suárez Niño, Martín Leonardo Suárez Varón (con salvamento de voto) y Elka Vanegas Ahumada. 4
9. El 20 de octubre de 2020 el representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó solicitud de nulidad, debido a que la entidad no fue debidamente vinculada al trámite de tutela y existe falta de competencia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de acuerdo con las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017.
10. El 9 de noviembre de 2020, los demandantes, en escritos separados, presentaron “solicitud de cumplimiento e incidente de desacato” ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En la misma fecha se dio traslado del escrito a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y se le requirió para que rindiera el informe correspondiente.
11. El 13 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención al auto que dio traslado a la solicitud de cumplimiento e incidente de desacato, señaló que en este caso no existe una sentencia de tutela por la cual se haya ordenado a esta corporación actuación alguna y, por consecuencia, ningún incumplimiento o desacato puede atribuírsele. “La supuesta decisión cuya ejecución se reclama no es tal porque no fue votada favorablemente por la mayoría de los magistrados integrantes de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”11.
Advirtió que, en cualquier caso, la competencia para adelantar y decidir el incidente de desacato de admitirse, que existe una sentencia de tutela que pueda servirle de fundamento, es de competencia exclusiva y excluyente de la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes.
12. El 19 y 20 de noviembre de 2020, los demandantes solicitaron constancia de ejecutoria del fallo de tutela, copia del oficio remisorio a la Corte
10 Se ordenó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de la decisión, cancele las medidas cautelares; orden que queda vigente solo durante el término en que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre el proceso de extinción de dominio. Esta providencia judicial fue suscrita por los magistrados Alejandro Meza Cardales, Magda Victoria Acosta Walteros (con Salvamento de Voto), Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez, Camilo Montoya Reyes (Con Salvamento de voto) y Pedro Alfonso Sanabria Buitrago. 11 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló “que cualquier discusión hermenéutica que haya podido suscitarse sobre el sentido del parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 y su incidencia en los periodos de quienes ejercieron como magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedó definitivamente zanjada en la Sentencia SU-355 de agosto de 2020, en la cual la Corte Constitucional, con efectos de unificación, expresamente clarificó que ‘toda ampliación del período de magistrados de las altas cortes es inconstitucional`.”. Destacó que para le fecha en la que se profirió la supuesta decisión cuya ejecución se reclama “había quedado ya despejada cualquier posible inquietud sobre la condición de exmagistrados de los ciudadanos Pedro Alfonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez”. Con anterioridad la mencionada autoridad judicial mediante auto del 21 de octubre de 2020 resolvió
“ABSTENERSE de adoptar decisión alguna respecto de las medidas cautelares cuyo levantamiento fue negado en el auto AP1517 de 19 de febrero de 2020”. Argumentó que el texto remitido no es una sentencia judicial sino un borrador porque no fue aprobado por la mayoría. 5 Constitucional, así como las comunicaciones mediante las cuales se efectuó la notificación de la decisión y, además, piden información sobre los medios para obtener información sobre el proceso y copia del trámite incidental.
13. En providencia del 23 de noviembre de 2020, el magistrado Pedro Alfonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de resolver el incidente de nulidad presentado por el representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas. Argumentó que el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de tutela se encuentra ejecutoriado configurándose la cosa juzgada. Lo anterior impide que en esta instancia se haga un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Destaca que las pretensiones del incidentante deberán ser abarcadas eventualmente por la Corte Constitucional, si se analiza el caso concreto en sede revisión, etapa procesal, en la cual dicho órgano cuenta con la competencia constitucional para dar viabilidad o no a las causales de nulidad formuladas dentro de este asunto. En consecuencia, decidió abstenerse de resolver el mencionado incidente de nulidad.
14. En auto del 30 de noviembre de 2020, el magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá decidió enviar copia de las diligencias relacionadas con la solicitud de incidente de desacato a la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes. Argumentó su decisión en que los trámites de desacato y cumplimiento solicitados por los accionantes están orientados al cumplimiento de una orden de tutela impartida en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y dirigida a los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, funcionarios que gozan del fuero constitucional12. En lo referente a las otras solicitudes elevadas por los demandantes ordenó que la secretaría de la corporación diera respuesta a las mismas en la medida que consten en dicha dependencia, de lo contrario, se remitirían al Consejo Seccional de la Judicatura donde se encuentran actualmente las actuaciones.
15. En providencia del 11 de diciembre de 2020, el magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que sería del caso remitir la solicitud de cumplimiento e incidente de desacato a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura conforme a la jurisprudencia de la Corte 12 En la providencia del 30 de noviembre de 2020, se advirtió que según la Corte Constitucional la competencia para tramitar el incidente de desacato varía cuando quien se muestra renuente al cumplimiento de una orden de tutela es alguno de los funcionarios que se mencionan en los artículos 174 y 178 de la Constitución (Sentencia T-458 de 2013).
6 Constitucional según la cual el competente para conocer de esta clase de solicitudes es el juez de primera instancia de no ser por la suspensión de términos establecida en el Acuerdo PCSA20-11688 del 10 de diciembre del citado año13. Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para su conocimiento.
16. El 17 de diciembre los demandantes reiteraron la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
17. En auto del 28 de enero de 2021, el magistrado Antonio Suárez Niño de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que sería del caso entrar a resolver la solicitud señalada de no ser porque carece de competencia para ello y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.2.1 del del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.
Fundamentó su falta de competencia en lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. Recalcó que según el parágrafo transitorio del artículo 19, el funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial iniciaría una vez se posesionaran sus Magistrados. A partir de ese momento, es decir el 13 de enero del año en curso, las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura fueron trasformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
18. Repartido el asunto, le correspondió al magistrado Francisco Ternera Barrios de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien, mediante auto del 17 de febrero de 2021, ordenó devolver las diligencias para que se precisara cuál es el trámite al que se hace alusión y se allegara lo pertinente, toda vez que revisados los archivos remitidos se observa que la solicitud y el informe a los que se hace referencia no fueron aportados.
19. En providencia del 18 de febrero de 2021, el magistrado Antonio Suárez Niño de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló las actuaciones más relevantes del proceso de tutela -ya referenciadasy precisó que en la providencia del 30 de noviembre de 2020 se dispuso remitir a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes lo relacionado con el incidente de desacato y respecto de la solicitud de cumplimiento del fallo se aclaró que continuaría siendo impulsado por la corporación.
Bajo este contexto, destacó que está pendiente de resolución la solicitud de cumplimiento del fallo del 8 de septiembre de 2020 presentada por los demandantes, trámite para el que se conservaba la competencia hasta el 13 “Por el cual se suspenden los términos judiciales en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria”. 7 momento en que la Corporación se transformó en la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá.
20. En auto del 25 de febrero de 2021, el magistrado Francisco Ternera Barrios de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó devolver las diligencias a la autoridad judicial remitente.
Argumentó que el proceso de tutela de la referencia fue resuelto mediante sentencia del 14 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que negó el amparo invocado y la Sala de Casación Penal se pronunció sobre el particular en auto del 21 de octubre de 2020 en el que resolvió “ABSTENSERSE de adoptar decisión alguna respecto de las medidas cautelares cuyo levantamiento fue negado en el auto AP1517 de 19 de febrero de 2020 …” al considerar que el documento que se puso en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia no es una sentencia judicial sino un borrador porque no fue aprobado por la mayoría.
21. En providencia del 4 de marzo de 2021, el magistrado Antonio Suárez Niño de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá insistió en la falta de competencia para conocer de la solicitud de cumplimiento del fallo del 8 de septiembre de 2020.
Advirtió que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al acoger lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en comunicación del 13 de noviembre de 2020 en respuesta al traslado de la solicitud de cumplimento del fallo de tutela en el sentido de que la única providencia proferida en el trámite de tutela aludido es la decisión adoptada el 14 de julio de 2020, desconoce el pronunciamiento que hizo en su momento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia. De conformidad con lo anterior propuso conflicto negativo de competencia y
remitió el expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
22. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto.
Según el auto 550 de 2018, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 199614. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver esos conflictos solo se activa cuando: (i) la referida 14 Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. 8 Ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos15 o, (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, que rigen el proceso de tutela16, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia17. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones.
En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
23. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial18, (ii) el factor subjetivo19 y (iii) el factor funcional20. Asimismo, la Sala Plena insiste en que está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto previstas por los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 201721. Esto, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino también por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva22. En tal sentido, según la jurisprudencia de esta Corte, los mencionados actos administrativos no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela, por tanto, no podrán ser usados por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia23. 15 Autos A-003 de 2018, A-050 de 2018, A-158 de 2018 y A-262 de 2018. 16 Artículo 3º del Decreto Ley 2591 de 1991. 17 Autos A-170 de 2003, A-243 de 2012 y A-495 de 2017.
18 Auto A-550 de 2018. En virtud del factor territorial, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se producen sus efectos, son competentes para conocer, “a prevención”, del trámite de las acciones de tutela. 19 Auto A-550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, corresponde: (i) a los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. 20 Auto A-550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”. 21 Autos A-067, A-172, A-275, A-305, A-403 de 2018 y A-009 de 2020, entre otros. 22 Id. 23 Ver, entre otros, los autos A-105 y A-157 de 2016, A-007, A-028, A-030, A-052, A-059, A-059A, A-061 y A-063 de 2017. 9
24. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. El artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 201524 adicionó el artículo 257A de la Constitución Política
así: “Artículo 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.25 Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los 24 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. 25 La expresión subrayada fue incluida en cumplimiento de la sentencia C-285 de 2016. 10 derechos de carrera de los Magistrados y empleados de l
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