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CC - A169-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A169-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 169/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-956

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia1, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Manuel José Jiménez Estrada, con el propósito de que se declare la nulidad de un acto administrativo propio –Resolución GNR 394211 del 30 de diciembre de 2016–, por cuanto considera que por medio de este reconoció una pensión de vejez que se fundamentó en información incluida de forma irregular en las bases de datos de la entidad. Adicionalmente, a modo de restablecimiento del derecho, solicita que se le ordene a la parte demandada la devolución de los valores pagados.

2. Dicha demanda fue asignada a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que mediante Auto del 15 de

marzo de 20212 declaró que no es competente para conocer de esta, como quiera que su objeto no se relaciona con un asunto sujeto al derecho administrativo y, por el contrario, corresponde a un tema de seguridad social y, 1 De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 28 de enero de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 2 de febrero de 2022. 2 Expediente digital CJU 956. Carpeta 8 “06REMITE POR JURISDICCIÓN.pdf”, folio 1 a 7. por tanto, de conformidad con lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y en el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, su estudio recae en los jueces laborales a los que remitió el expediente.

3. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, cuyo juez a cargo, mediante Auto del 18 de abril de 20213 advirtió que este no es de conocimiento de esa jurisdicción, pues lo pretendido por Colpensiones se conoce como una acción de lesividad y, de conformidad con el artícuo 97 de la Ley 1437 de 2011, la competencia recae en los jueces administrativos. En consecuencia, rechazó la demanda, propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y lo remitió a la Corte Constitucional para que lo dirima.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

4. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo

14 del Acto Legislativo 02 de 20154. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

5. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”5.

6. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo6, entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones7. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa 3 Expediente digital CJU-956. Carpeta “02AutoRechazaDemandaProponeConflictoCompetencia.pdf”, folio 1 a 7. 4 El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 5 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 6 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de

2019 y 129 y 415 de 2020. 7 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 2 judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional8. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración jurisprudencial

7. Según lo indicado en el Auto 316 de 2021, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que la administración ataque su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador –artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011– le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Incluso cuando el acto administrativo regule un tema

relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”9.

III. CASO CONCRETO En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

8. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. De un lado, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y, del otro, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín. 8 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución). 9 Corte Constitucional. Auto 316 de 2021. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al

patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”. 3

9. También encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, el proceso judicial en el que se estudia la demanda presentada por Colpensiones en contra de Manuel José

Jiménez Estrada.

10. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. En efecto, de un lado, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo del Antioquia rechazó su competencia con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001. De otro lado, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín lo hizo con soporte en el artículo 97 de la Ley 1437 de

2011.

11. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

12. Con fundamento en los hechos descritos en el acápite de antecendentes, la Sala Plena considera que la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia es la competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución GNR 394211 del 30

de diciembre de 2016, interpuesta por Colpensiones, dado que se trata de una “acción de lesividad”10. En efecto, por medio de esta acción, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto, mediante el cual reconoció un derecho particular y concreto del demandado (supra 7). Por tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE 10 Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional). 4 PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia conocer el proceso iniciado por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– en contra de Manuel José Jiménez Estrada, de acuerdo con las consideraciones del presente auto. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-956 a la Sala Segunda de

Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales dentro del proceso. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada 5

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6

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