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CC - A1690-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1690-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1690-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1690/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejecución de títulos valores con origen en un contrato estatal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1690 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3799

Conflicto de jurisdicciones suscitado por elJuzgado Primero Promiscuo Municipal deMontelíbano, Córdoba, y el Juzgado CuartoAdministrativo Mixto del Circuito deMontería.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial, Hemar Distribuciones, presentóDemanda Ejecutiva de Menor Cuantía contra la Alcaldía Municipal deMontelíbano (Córdoba), para obtener el pago de dos facturas cambiariasque ascienden al valor de $71’707.000 pesos, en las cuales se registransuministros de uniformes y calzados escolares para diferentes instituciones educativas del municipio.[1] Estos insumos fueron recibidos

a satisfacción por la Alcaldía Municipal de Montelíbano el 10 y 18 deoctubre de 2019, tal como consta en las certificaciones allegadas en elmaterial probatorio, las cuales tienen la firma del Alcalde Municipal, Francisco Daniel Alean Martínez.[2]

2. Mediante auto del 21 de octubre de 2022, el Juzgado Primero PromiscuoMunicipal de Montelíbano declaró su falta de jurisdicción y ordenó laremisión del proceso a los juzgados administrativos del circuito deMontería. Al respecto, argumentó que “independiente de las formas delcontrato y del régimen sustancial aplicable al mismo, el hecho de que enél haya intervenido una entidad pública, le da la connotación de contratoestatal. Ello ha sido sostenido por múltiple jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.”[3]. Así, consideróque “la jurisdicción competente para conocer de la presente controversiaes la de lo contencioso administrativo, de conformidad con el numeral 6,artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”[4].3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado CuartoAdministrativo Mixto del Circuito de Montería que, a través de auto del20 de febrero de 2023 declaró la falta de jurisdicción y competencia.Sobre el particular, argumentó que no es competente para asumir elconocimiento del asunto, basándose en la Sentencia del 3 de octubre del2012 del Consejo de Estado con radicado 110010102000201201633

00[5]. Finalmente, mediante el mismo auto, el Juzgado CuartoAdministrativo Mixto del Circuito de Montería propuso el conflictonegativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional[6].

4. El 13 de marzo de 2023, el expediente fue radicado ante la CorteConstitucional. Posteriormente, el 6 de junio de 2023 el expediente fuerepartido al despacho de la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir losconflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo241 de la Constitución.

2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

6. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configureun conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, ha explicado que elpresupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, almenos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte dedistintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[8], y el presupuestonormativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades encolisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o nopara conocer del asunto concreto.

7. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestosindicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo estáacreditado porque el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano,Córdoba, y el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto Del Circuito deMontería son autoridades que administran justicia y forman parte dediferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción ordinaria; y elsegundo, de la jurisdicción contencioso-administrativa.

8. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido, toda vez que severificó la existencia de una demanda ejecutiva de menor cuantía, presentadapor Hemar Distribuciones contra la Alcaldía Municipal de Montelíbano,Córdoba, con el objetivo de exigir el pago de dos facturas cambiarias.

9. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. Tantoel Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba, y elJuzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería precisaron losargumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan susdecisiones de rechazar la competencia.

10. Una vez superados los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdiccionesentre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba, yel Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería. Para ello,se desarrollará el fundamento normativo, con el objetivo, finalmente, de darsolución al caso concreto.

3. Competencia para conocer los procesos ejecutivos con base en títulosvalores derivados de contratos estatales. Reiteración del Auto 553 de2022

11. En el Auto 553 de 2022[9], la Sala Plena estableció que, “la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesosejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a lasdisposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos enlos que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia oinexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valorque se pretende ejecutar.”

12. Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte expone a través del Auto 403 de 2021[10] que para que la competencia sea de laJurisdicción Contenciosa Administrativa se debe poder establecer unarelación entre la factura que se busca ejecutar y un contrato estatal, indicandolos siguientes requisitos “i) que el título valor haya tenido su causa en elcontrato estatal (…) ii) que el contrato del cual surgió el título valor sea deaquellos de los cuales conoce la jurisdicción contencioso administrativa; iii)que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) quelas excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo”[11].

III. CASO CONCRETO

13. La Corte comprueba que en el presente caso se configuró un conflictonegativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal deMontelíbano, Córdoba, y el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto DelCircuito de Montería, de acuerdo con los fundamentos jurídicos 7, 8 y 9 deesta providencia.

14. Este conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competenciadel Juzgado Cuarto Administrativo Mixto Del Circuito de Montería, toda vezque se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla dedecisión establecida en el Auto 553 de 2022, toda vez que en el caso bajoestudio no es posible determinar si esa supuesta compraventa entre lademandante y la demandada se enmarco o no en un contrato estatal. Enefecto, Hemar Distribuciones no afirmó haber suscrito contrato alguno con laAlcaldía Municipal de Montelíbano y solo adujo que la entidad accionada“venia pidiendo suministros de uniformes de diario, deportivos y calzadoescolar para diferentes instituciones educativas del Municipio.”, sinmencionar contrato estatal alguno.15. En este caso se presenta un vacío en algunas circunstancias fácticas delcaso, que podrían ser relevantes para determinar si la competencia lecorresponde bien a la Jurisdicción Ordinaria, o bien a la ContenciosoAdministrativa. No obstante, es cierto que la labor encomendada a la CorteConstitucional para dirimir los conflictos de jurisdicciones en los términosdel numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, no supone un análisis defondo sobre las controversias que originaron la causa judicial objeto deresolución del conflicto. Tal como lo expone esta Corporación, “los conflictosde jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades queadministran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el

conocimiento de un proceso (…)”.[12] Por ello, no es una instancia en la quese deba realizar una práctica de pruebas a efectos de dilucidar circunstanciasde hecho más allá de las planteadas en las demandas o documentos allegadosen el marco del trámite, sino que la decisión se limita a establecer cuál es eljuez competente para adoptar la decisión. En esa medida, corresponde a laSala Plena dirimir el conflicto a partir de los elementos de juicio con los quese cuenta en el expediente.

16. Ante la falta de elementos que permitan determinar la existencia oinexistencia de un contrato estatal del cual se hubieren podido derivar lasfacturas cambiarias, la Sala Plena considera necesario remitir el expediente alJuzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería para queresuelva el conflicto de fondo, en virtud de la cláusula general decompetencia contenida en el artículo 104 del CPACA, de acuerdo con la cuales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer “delas controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisionesy operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que esténinvolucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzanfunción administrativa.”.

17. Así pues, en atención a que en este escenario se involucra unacontroversia entre una persona jurídica de carácter privado y una entidadterritorial como lo es la Alcaldía Municipal de Montelíbano, la cual en lostérminos del CPACA se entiende como una entidad estatal, la Sala Plenaconsidera que debe ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativoquien se pronuncie sobre la cuestión. Lo anterior, con el fin de propender porla protección de los intereses y recursos públicos que involucran los actos,contratos, hechos, omisiones y operaciones de las entidades públicas, comolo es la Alcaldía Municipal de Montelíbano.18. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión delexpediente al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto Del Circuito deMontería, por ser esta la autoridad competente para resolver el procesoiniciado por Hemar Distribuciones contra la Alcaldía Municipal deMontelíbano.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandatode la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoPrimero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba, y el Juzgado CuartoAdministrativo Mixto Del Circuito de Montería, en el sentido deDECLARAR que corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto DelCircuito de Montería, Córdoba, la competencia para conocer y dirimir elproceso promovido por Hemar Distribuciones contra la Alcaldía Municipalde Montelíbano.

SEGUNDO. – Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación,REMITIR el expediente CJU-3799 al Juzgado Cuarto Administrativo MixtoDel Circuito de Montería, para lo de su competencia y comunique la presentedecisión a los interesados y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal deMontelíbano, Córdoba.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Documento denominado “01Demanda.pdf” Página 1 y 2. [2] Ídem. Pg. 7 y 8. [3] Documento denominado “Providencia 21-10-2022.pdf” Página 1 [4] Ibid. [5] Documento denominado “13PlanteaConflictoDeCompetencia.pdf” Página 2.

[6] Ídem. Pg. 3. [7] Corte Constucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [8] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de2019). [9] CJU-848. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [10] CJU-506. M.P. Crisna Pardo Schlesinger [11] Auto 403 de 2021. CJU-506. M.P. Crisna Pardo Schlesinger. [12] Corte Constucional, Auto 155 de 2019. Cfr., Corte Constucional, Auto 345 de 2018.

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