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CC - A1691-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1691-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1691-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1691/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1691 DE 2023

Ref.: Expediente CJU-3800

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de diciembre de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Eduardo Enrique Camargo Echeverría. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que (i) se declare la nulidad de las resoluciones GNR 088429 del 6 de mayo de 2013[1] y GNR 298882 del 10 de octubre de 2016[2] y (ii) se ordene al demandado reintegrar todo lo pagado[3].

2. Mediante auto del 19 de julio de 2020[4], el Tribunal Administrativo delAtlántico Sección B se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados laborales del circuito. Al

2. Mediante auto del 19 de julio de 2020[4], el Tribunal Administrativo delAtlántico Sección B se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados laborales del circuito. Al respecto, señaló que la presente controversia versa sobre la pensión de un trabajador del sector privado con contrato de trabajo y, por tanto, le corresponde conocerla a la jurisdicción ordinaria laboral[5]. Lo anterior, confundamento en el artículo 104.4 del CPACA y el artículo 2.4 del CPTSS.

Esta decisión fue recurrida por la parte demandante y confirmada mediante auto del 14 de febrero de 2020[6].

3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que, a través de auto del 25 de noviembre de 2022[7], propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío delexpediente a la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que el proceso debe ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa por tratarse de una acción de lesividad en la que se busca declarar la nulidad de resoluciones pensionales que la misma entidad demandante profirió[8]. Loanterior, con base en los Autos 457 de 2022[9] y 448 de 2022[10] de laCorte Constitucional.

4. El 13 de marzo de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[11]. Posteriormente, el 7 de julio de 2023, el expediente fuerepartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[13].

2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentesjurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa

judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

2.3.1 Del presupuesto subjetivo: constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla).

2.3.2 Del presupuesto objetivo: se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra Eduardo Enrique Camargo Echeverría, con el objetivo de solicitar la nulidad de las resoluciones que le reconocieron al demandado una pensión de vejez, así como el pago de un retroactivo.

2.3.3 Del presupuesto normativo: sobre el particular, advierte la Corte que el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B justificó su falta de jurisdicción en el artículo 104.4 del CPACA y el artículo 2.4 del CPTSS. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en los Autos 457 de 2022[14] y 448 de 2022[15] de la Corte Constitucional. Como se evidencia, ambas autoridadesjudiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, con el objetivo de dar solución al caso concreto.

3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021

3.1 Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[16], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto

administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, les corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado conasuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”.[17]

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B es la autoridad competente para conocer del procesopromovido por Colpensiones contra Eduardo Enrique Camargo Echeverría, con el objetivo de solicitar la nulidad de las resoluciones que le reconocen al demandado una pensión de vejez.

Lo anterior, tomando en consideración la regla fijada en el Auto 316 de 2021[18] y teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por Colpensiones se trata de una “acción de lesividad” cuyo trámite ha sido

dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdiccióncontencioso-administrativa. En efecto, por medio de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de sus propios actos y, por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B y comunicar la presente decisión al demandante y demás interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B y el Juzgado Cuarto Laboral delCircuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones contra Eduardo Enrique Camargo Echeverría, con el objetivo de solicitar la nulidad de las resoluciones que le reconocen al demandado una pensión de vejez, así como el pago de un retroactivo.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3800 al el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección Bpara lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Mediante la cual se reconoció una pensión de vejez al señor Eduardo Enrique Camargo Echeverría. Ver folio 133. (Expediente digital:

02EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2020-118.pdf)

[2] Mediante la cual se reconoció el pago de un retroacvo de una pensión de vejez a favor del señor Eduardo Enrique CamargoEcheverría. Ver folio 134. (Expediente digital: 02EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2020-118.pdf) [3] Ver folio 134. (Expediente digital: 02EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2020-118.pdf) [4] Ver folio 189. (Expediente digital: 02EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2020-118.pdf)

[5] Ver folio 190. (Expediente digital: 02EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2020-118.pdf) [6] Ver folio 232. (Expediente digital: 02EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2020-118.pdf) [7] Antes de emir este auto, se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: (i) el 26 de sepembre de 2022 el juzgado inadmió la demanda y concedió término para adecuarla al proceso ordinario laboral, (ii) el 3 de octubre de 2022 la endad demandante presentóescrito de subsanación, (iii) el 20 de octubre de 2022 el juzgado rechazó la demanda por indebida subsanación y (iv) el 24 de octubre de2022 la endad demandante recurrió el auto del 20 de octubre de 2022 y solicitó al juzgado que promoviera conflicto de jurisdicciones. [8] Ver folio 5. (Expediente digital: 09-AUTO PLANTE CONFLICTO COMPENTENCIA 2020-118.pdf) [9] CJU-1206. M.P. Karena Caselles Hernández. [10] CJU-970. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [11] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constucional el 5 de julio de 2023. [12] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y

precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”. [13] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Orz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria StellaOrz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Orz Delgado. [14] CJU-1206. M.P. Karena Caselles Hernández. [15] CJU-970. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [16] CJU-489. M.P. Crisna Pardo Schlesinger. [17] En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garansca” que le permite alas endades públicas someter sus actos al escrunio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ enaquellos eventos en los que los efectos del acto administravo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares movadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimoniopúblico los derechos subjevos públicos o a los derechos e intereses colecvos’”. [18] CJU-489. M.P. Crisna Pardo Schlesinger.

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