CC - A1691-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1691-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1691 DE 2023
Ref.: Expediente CJU-3800
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de diciembre de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones— Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Eduardo Enrique Camargo Echeverría. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que (i) se declare la nulidad de las resoluciones GNR 088429 del 6 de mayo de 20131 y GNR 298882 del 10 de octubre de 20162 y (ii) se ordene al demandado reintegrar todo lo pagado3.
2. Mediante auto del 19 de julio de 20204, el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados laborales del circuito. Al respecto, señaló que la presente controversia versa sobre la pensión de un trabajador del sector privado con contrato de trabajo y, por tanto, le corresponde conocerla a la jurisdicción
1 Mediante la cual se reconoció una pensión de vejez al señor Eduardo Enrique Camargo Echeverría. Ver folio 133. (Expediente digital: 02EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2020-118.pdf) 2 Mediante la cual se reconoció el pago de un retroactivo de una pensión de vejez a favor del señor Eduardo Enrique Camargo Echeverría. Ver folio 134. (Expediente digital: 02EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2020118.pdf) 3 Ver folio 134. (Expediente digital: 02EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2020-118.pdf) 4 Ver folio 189. (Expediente digital: 02EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2020-118.pdf) 1 Expediente CJU-3800 MS. Cristina Pardo Schlesinger ordinaria laboral5. Lo anterior, con fundamento en el artículo 104.4 del CPACA y el artículo 2.4 del CPTSS. Esta decisión fue recurrida por la parte demandante y confirmada mediante auto del 14 de febrero de 20206.
3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla que, a través de auto del 25 de noviembre de 20227, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que el proceso debe ser conocido por la jurisdicción contencioso-administrativa por tratarse de una acción de lesividad en la que se busca declarar la nulidad de resoluciones pensionales que la misma entidad demandante profirió8. Lo anterior, con base en los Autos 457 de 20229 y
448 de 202210 de la Corte Constitucional.
4. El 13 de marzo de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional11. Posteriormente, el 7 de julio de 2023, el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones 1.1 Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
201512.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones 2.1 Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)13. 5 Ver folio 190. (Expediente digital: 02EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2020-118.pdf) 6 Ver folio 232. (Expediente digital: 02EXPEDIENTE DIGITALIZADO 2020-118.pdf) 7 Antes de emitir este auto, se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: (i) el 26 de septiembre de 2022 el
juzgado inadmitió la demanda y concedió término para adecuarla al proceso ordinario laboral, (ii) el 3 de octubre de 2022 la entidad demandante presentó escrito de subsanación, (iii) el 20 de octubre de 2022 el juzgado rechazó la demanda por indebida subsanación y (iv) el 24 de octubre de 2022 la entidad demandante recurrió el auto del 20 de octubre de 2022 y solicitó al juzgado que promoviera conflicto de jurisdicciones. 8 Ver folio 5. (Expediente digital: 09-AUTO PLANTE CONFLICTO COMPENTENCIA 2020-118.pdf) 9 CJU-1206. M.P. Karena Caselles Hernández. 10 CJU-970. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 11 El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 5 de julio de 2023. 12 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 13 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Expediente CJU-3800 MS. Cristina Pardo Schlesinger 2.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario
que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa. 2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 2.3.1 Del presupuesto subjetivo: constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla). 2.3.2 Del presupuesto objetivo: se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra Eduardo Enrique Camargo Echeverría, con el objetivo de solicitar la nulidad de las resoluciones que le reconocieron al
demandado una pensión de vejez, así como el pago de un retroactivo. 2.3.3 Del presupuesto normativo: sobre el particular, advierte la Corte que el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B justificó su falta de jurisdicción en el artículo 104.4 del CPACA y el artículo 2.4 del CPTSS. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en los Autos 457 de 202214 y 448 de 202215 de la Corte Constitucional. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición. 2.4 Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Para ello, se desarrollará el fundamento normativo, con el objetivo de dar solución al caso concreto. 14 CJU-1206. M.P. Karena Caselles Hernández. 15 CJU-970. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 3 Expediente CJU-3800 MS. Cristina Pardo Schlesinger
3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021 3.1 Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 202116, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a
través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, les corresponde exclusivamente a los jueces administrativos. Incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”.17
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que, en el presente caso:
1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosoadministrativa (Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.
2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones contra Eduardo Enrique Camargo Echeverría, con el objetivo de solicitar la nulidad de las resoluciones que le reconocen al demandado una pensión de vejez.
Lo anterior, tomando en consideración la regla fijada en el Auto 316 de 202118 y teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por Colpensiones se trata de una “acción de lesividad” cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la
legislación aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa. En efecto, por medio de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de sus propios actos y, por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos. 16 CJU-489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”. 18 CJU-489. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Expediente CJU-3800 MS. Cristina Pardo Schlesinger
3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B y comunicar la presente decisión al demandante y demás interesados.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal
Administrativo del Atlántico Sección B y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones contra Eduardo Enrique Camargo Echeverría, con el objetivo de solicitar la nulidad de las resoluciones que le reconocen al demandado una pensión de vejez, así como el pago de un retroactivo. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3800 al el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección B para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
5 Expediente CJU-3800 MS. Cristina Pardo Schlesinger Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 6