CC - A1692-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1692-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1692-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1692/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa planteados de forma independiente y no como una ejecución subsiguiente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1692 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3815.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
1. El 13 de diciembre de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo delCircuito de Duitama resolvió un proceso de reparación directa y resolviócondenar a los particulares Leyla Cadena, Gustavo Rodríguez y WilfredoBarinas al pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y alpago de perjuicios morales en favor de Jacinto Fonseca, Luz Amparo López,Luz Angélica Fonseca, Elizabeth Fonseca, Ana Milena Fonseca y LuzAmparo Fonseca por los hechos del 8 de julio de 2017 en relación elfallecimiento de la señora Maricela Fonseca. A su vez, denegó laspretensiones de los demandantes respecto de la Agencia Nacional de
Infraestructura y de la Sociedad CSS Constructores S.A[1].
2. La señora Luz Amparo López, en nombre propio y en representaciónde su nieta Luz Angélica Fonseca, interpuso demanda ejecutiva contra LeylaCadena, Gustavo Rodríguez y Wilfredo Barinas. Solicitó que se ordene elpago de las obligaciones a las que fueron condenados en la sentencia del 13de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama y a los respectivos intereses de mora[2].
3. El 9 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito deDuitama se declaró sin competencia y ordenó el envío del expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama[3]. El juezconsideró que la demanda guarda relación con la sentencia del 13 dediciembre de 2021 en la que se impusieron las condenas pecuniarias cuyaejecución es pretendida por la demandante. 4. En atención a ello, resaltó que, aunque el Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) noprevé un proceso para la ejecución de providencias judiciales, se debe aplicarel procedimiento ejecutivo previsto en el artículo 306 del Código General delProceso (en adelante CGP). En atención al contenido de dicha norma,
I. ANTECEDENTESconsideró que la competencia es del Juzgado Segundo Administrativo delCircuito Judicial de Duitama por haber sido el que profirió la sentencia que la demandante pretende hacer valer como título ejecutivo[4]. 5. El 9 de diciembre de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo de
Duitama recibió el expediente del proceso[5] y el 9 de febrero de 2023 propuso el conflicto negativo de jurisdicción frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama[6] y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional el 6 de marzo de 2023[7]. La autoridad judicial consideró queen el fallo que se pretende emplear como título ejecutivo el juzgado negó laspretensiones de la demanda respecto de las entidades públicas por lo que solose ordenó el pago de la indemnización a cargo de los particulares. Enatención a ello, y con fundamento en los artículos 104 y 297 del CPACAargumentó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no escompetente para conocer los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas contra particulares[8].
6. Seguidamente, la autoridad judicial citó el auto 857 de 2021 de laCorte Constitucional y afirmó que esa providencia indicó que cuando se tratede una decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que asigneuna obligación a un particular, el título ejecutivo resultante no es ejecutableante esa jurisdicción sino ante la jurisdicción ordinaria, conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y con el artículo 422 del CGP[9].Concluyó que en efecto es dable pretender la ejecución de una sentenciaproferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de unproceso ejecutivo, pero cuando la parte condenada en la sentencia que sepretende ejecutar sea un particular, el subsecuente proceso ejecutivo debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[10].
7. El 6 de junio de 2023 el asunto fue repartido a la magistrada ponente[11] y, el 9 de junio del mismo año, la Secretaría General de la Corte
tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[10].
7. El 6 de junio de 2023 el asunto fue repartido a la magistrada ponente[11] y, el 9 de junio del mismo año, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[12].
II.
CONSIDERACIONESCompetencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[13].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
9. Este Tribunal ha establecido que los conflictos entre jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. 10. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[15].Primero, el presupuesto subjetivo, que requiere que la controversia seasuscitada entre, al menos, dos autoridades que administren justicia, quepertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen lacompetencia para conocer el asunto. Segundo, el presupuesto objetivo, quese refiere a que debe existir una causa judicial sobre la que se suscite lacontroversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo unproceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.Tercero, el presupuesto normativo, de conformidad con el cual es requisitoque las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
11. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones. En primer lugar, lacontroversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen adistintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto.Por un lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama que haceparte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y, por otro lado, elJuzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama en representaciónde la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con ello, se acredita elcumplimiento del presupuesto subjetivo.12. En segundo lugar, la controversia que enfrenta a ambas autoridadesjudiciales está relacionada con el conocimiento de una demanda ejecutivapresentada por la señora Luz Amparo López en nombre propio y de su nietaLuz Angélica Fonseca contra Leyla Cadena, Gustavo Rodríguez y WilfredoBarinas. Así, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo.
13. Finalmente, las autoridades judiciales en conflicto expusieron lasrazones constitucionales o legales por las que consideran que carecen dejurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Juzgado SegundoCivil del Circuito de Duitama sostuvo que el competente para conocer delcaso es la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con loprevisto en el artículo 306 del CGP. Por su parte, el Juzgado SegundoAdministrativo del Circuito de Duitama empleó como fundamentosnormativos los artículos 104 y 297 del CPACA, el artículo 12 de la Ley 270de 1996, el artículo 422 del CGP y el auto 857 de 2021 de la CorteConstitucional. En atención a ello, se cumple el presupuesto normativo.
Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil paraconocer una demanda ejecutiva en la que se pretenda la ejecución de unacondena impuesta a un particular en un proceso adelantado ante lajurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del auto 857de 2021
14. La Sala Plena, en el auto 857 de 2021, concluyó que escapan delámbito de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativolos procesos ejecutivos de condenas impuestas por esa jurisdicción contraparticulares. Por ende, los procesos ejecutivos que tengan como objeto laejecución de una condena impuesta a un particular en un proceso adelantadoante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben ser resueltos porla jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esa regla se deriva delcontenido de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP. 15. Adicionalmente, la Corte aclaró que, aunque la controversia versesobre la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicción de locontencioso administrativo, ésta no puede conocer del asunto si la obligacióna ejecutar recae en un particular. Así, cuando la parte condenada es unparticular, el título ejecutivo no hace parte de los previstos por el artículo 297del CPACA como ejecutables ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Agregó que para definir si la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo puede conocer de un proceso ejecutivo en el que se pretendahacer valer una sentencia como título ejecutivo se deben interpretar demanera armónica los artículos 104.6 y 297 del CPACA y en consecuencia sedebe acreditar que la condena a ejecutar fue impuesta por la jurisdicción de locontencioso administrativo y que la parte condenada al pago fue una entidadpública.
16. Con fundamento en lo expuesto, el auto 857 de 2021 fijó la siguienteregla de decisión: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, elconocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda laejecución de una condena en costas impuesta a un particular en unproceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso.”[16].
17. Por ende, de conformidad con el auto 857 de 2021, el competente paraconocer del proceso ejecutivo que se inicia de forma independiente paraejecutar una sentencia condenatoria impuesta por un juez de la jurisdicciónde lo contencioso administrativo contra un particular es el juez pertenecientea la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Caso concreto
18. En el presente caso la señora Luz Amparo López, en nombre propio yen representación de su nieta Luz Angélica Fonseca, interpuso demandaejecutiva contra Leyla Cadena, Gustavo Rodríguez y Wilfredo Barinas. Lademandante solicitó que se ordene el pago de las obligaciones a las quefueron condenados en la sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida porel Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama al cabo de unproceso de reparación directa y que se ordene el pago de los respectivosintereses de mora. 19. Por ende, de conformidad con las consideraciones expuestas, y enaplicación de la regla contenida en el auto 857 de 2021, la Sala Plena dirimeel presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a lajurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento del procesoejecutivo objeto de estudio. Esto, en tanto la sentencia que se pretendeejecutar fue impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo,pero se condenó a tres particulares y a ninguna entidad pública. Asimismo, enatención a que el proceso que se estudia se inició como un trámite ejecutivoindependiente y no como una solicitud de ejecución a continuación delproceso de reparación directa. 20. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-3815 alJuzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama para que proceda con lo desu competencia y para que comunique la presente decisión al JuzgadoSegundo Administrativo del Circuito de Duitama,
a los sujetos procesales y alos demás interesados en el trámite. Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que sepretenda la ejecución de una condena dineraria impuesta a un particular en unproceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Loanterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 delCódigo General del Proceso.
III.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama conocer la demanda ejecutiva presentada por la señora Luz Amparo López en nombre propio y de su nieta Luz Angélica Fonseca contra Leyla Cadena, Gustavo Rodríguez y Wilfredo Barinas. Segundo. REMITIR el expediente CJU-3815 al Juzgado Segundo Civil delCircuito de Duitama para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito deDuitama, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DECISIÓNDIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[14] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. Expediente Digital. Documento “001. DEMANDA.pdf” Folios 18-38. [1] Ibid. Folios 5-15. [2] Expediente Digital. Documento “001. DEMANDA.pdf” Folios 43 y 44. [3] Ibidem. [4] Expediente Digital. Documento “003. ACTA DE REPARTO.pdf”. [5] Expediente Digital. Documento “005. 2022-0289 DECLARAR FALTA DE JURISDICCIÓN.pdf”. [6] Expediente Digital. Documento “02CJU-3815 Correo Remisorio.pdf”. [7] Expediente Digital. Documento “005. 2022-0289 DECLARAR FALTA JURISDICCION.pdf”. [8] Ibidem. [9] Ibidem. [10] Expediente Digital. Documento “01CJU-3815 Caratural.pdf”. [11] Expediente Digital. Documento “03CJU-3815 Constancia de Reparto.pdf”. [12] [13] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [15] Auto 857 de 2021. [16]