CC - A1692-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1692-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1692 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3815.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de diciembre de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama resolvió un proceso de reparación directa y resolvió condenar a los particulares Leyla Cadena, Gustavo Rodríguez y Wilfredo Barinas al pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y al pago de perjuicios morales en favor de Jacinto Fonseca, Luz Amparo López, Luz Angélica Fonseca, Elizabeth Fonseca, Ana Milena Fonseca y Luz Amparo Fonseca por los hechos del 8 de julio de 2017 en relación el fallecimiento de la señora Maricela Fonseca. A su vez, denegó las pretensiones de los demandantes respecto de la Agencia Nacional de
Infraestructura y de la Sociedad CSS Constructores S.A1.
2. La señora Luz Amparo López, en nombre propio y en representación de
su nieta Luz Angélica Fonseca, interpuso demanda ejecutiva contra Leyla Cadena, Gustavo Rodríguez y Wilfredo Barinas. Solicitó que se ordene el pago de las obligaciones a las que fueron condenados en la sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama y a los respectivos intereses de mora2.
3. El 9 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama se declaró sin competencia y ordenó el envío del expediente al 1 Expediente Digital. Documento “001. DEMANDA.pdf” Folios 18-38. 2 Ibid. Folios 5-15.
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama3. El juez consideró que la demanda guarda relación con la sentencia del 13 de diciembre de 2021 en la que se impusieron las condenas pecuniarias cuya ejecución es pretendida por la demandante.
4. En atención a ello, resaltó que, aunque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) no prevé un proceso para la ejecución de providencias judiciales, se debe aplicar el procedimiento ejecutivo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso (en adelante CGP). En atención al contenido de dicha norma, consideró que la competencia es del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama por haber sido el que profirió la sentencia que la demandante pretende hacer valer como título ejecutivo4.
5. El 9 de diciembre de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo de
Duitama recibió el expediente del proceso5 y el 9 de febrero de 2023 propuso el conflicto negativo de jurisdicción frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama6 y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional el 6 de marzo de 20237. La autoridad judicial consideró que en el fallo que se pretende emplear como título ejecutivo el juzgado negó las pretensiones de la demanda respecto de las entidades públicas por lo que solo se ordenó el pago de la indemnización a cargo de los particulares. En atención a ello, y con fundamento en los artículos 104 y 297 del CPACA argumentó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas contra particulares8.
6. Seguidamente, la autoridad judicial citó el auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional y afirmó que esa providencia indicó que cuando se trate de una decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que asigne una obligación a un particular, el título ejecutivo resultante no es ejecutable ante esa jurisdicción sino ante la jurisdicción ordinaria, conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y con el artículo 422 del CGP9. Concluyó que en efecto es dable pretender la ejecución de una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de un proceso ejecutivo, pero cuando la parte condenada en la sentencia que se pretende ejecutar sea un particular, el subsecuente proceso ejecutivo debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil10.
7. El 6 de junio de 2023 el asunto fue repartido a la magistrada ponente11
y, el 9 de junio del mismo año, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho12.
CONSIDERACIONES
II. 3 Expediente Digital. Documento “001. DEMANDA.pdf” Folios 43 y 44.
4Ibidem. 5 Expediente Digital. Documento “003. ACTA DE REPARTO.pdf”. 6 Expediente Digital. Documento “005. 2022-0289 DECLARAR FALTA DE JURISDICCIÓN.pdf”. 7 Expediente Digital. Documento “02CJU-3815 Correo Remisorio.pdf”. 8 Expediente Digital. Documento “005. 2022-0289 DECLARAR FALTA JURISDICCION.pdf”. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Expediente Digital. Documento “01CJU-3815 Caratural.pdf”. 12 Expediente Digital. Documento “03CJU-3815 Constancia de Reparto.pdf”. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política13.
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
9. Este Tribunal ha establecido que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”14.
10. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones15. Primero, el presupuesto subjetivo, que requiere que la controversia sea suscitada entre,
al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto. Segundo, el presupuesto objetivo, que se refiere a que debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Tercero, el presupuesto normativo, de conformidad con el cual es requisito que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
11. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. En primer lugar, la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y, por otro lado, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama en representación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con ello, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo.
12. En segundo lugar, la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales está relacionada con el conocimiento de una demanda ejecutiva presentada por la señora Luz Amparo López en nombre propio y de su nieta Luz Angélica Fonseca contra Leyla Cadena, Gustavo Rodríguez y Wilfredo Barinas. Así, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo.
13. Finalmente, las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama sostuvo que el competente para conocer del caso es la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo 13 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 14 Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. 15 Auto 155 de 2019. previsto en el artículo 306 del CGP. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama empleó como fundamentos normativos los artículos 104 y 297 del CPACA, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 422 del CGP y el auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional. En atención a ello, se cumple el presupuesto normativo.
Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para conocer una demanda ejecutiva en la que se pretenda la ejecución de una condena impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del auto 857 de 2021
14. La Sala Plena, en el auto 857 de 2021, concluyó que escapan del ámbito de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los
procesos ejecutivos de condenas impuestas por esa jurisdicción contra particulares. Por ende, los procesos ejecutivos que tengan como objeto la ejecución de una condena impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esa regla se deriva del contenido de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.
15. Adicionalmente, la Corte aclaró que, aunque la controversia verse sobre la ejecución de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ésta no puede conocer del asunto si la obligación a ejecutar recae en un particular. Así, cuando la parte condenada es un particular, el título ejecutivo no hace parte de los previstos por el artículo 297 del CPACA como ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que para definir si la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede conocer de un proceso ejecutivo en el que se pretenda hacer valer una sentencia como título ejecutivo se deben interpretar de manera armónica los artículos 104.6 y 297 del CPACA y en consecuencia se debe acreditar que la condena a ejecutar fue impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la parte condenada al pago fue una entidad pública.
16. Con fundamento en lo expuesto, el auto 857 de 2021 fijó la siguiente regla de decisión: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas
impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso.”16.
17. Por ende, de conformidad con el auto 857 de 2021, el competente para conocer del proceso ejecutivo que se inicia de forma independiente para ejecutar una sentencia condenatoria impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra un particular es el juez perteneciente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
Caso concreto
18. En el presente caso la señora Luz Amparo López, en nombre propio y en representación de su nieta Luz Angélica Fonseca, interpuso demanda 16 Auto 857 de 2021. ejecutiva contra Leyla Cadena, Gustavo Rodríguez y Wilfredo Barinas. La demandante solicitó que se ordene el pago de las obligaciones a las que fueron condenados en la sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama al cabo de un proceso de reparación directa y que se ordene el pago de los respectivos intereses de mora.
19. Por ende, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla contenida en el auto 857 de 2021, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento del proceso ejecutivo objeto de estudio. Esto, en tanto la sentencia que se pretende ejecutar fue impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero se
condenó a tres particulares y a ninguna entidad pública. Asimismo, en atención a que el proceso que se estudia se inició como un trámite ejecutivo independiente y no como una solicitud de ejecución a continuación del proceso de reparación directa.
20. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-3815 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.
Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena dineraria impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
III. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama conocer la demanda ejecutiva presentada por la señora Luz Amparo López en nombre propio y de su nieta Luz Angélica Fonseca contra Leyla Cadena, Gustavo Rodríguez y Wilfredo Barinas. Segundo. REMITIR el expediente CJU-3815 al Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Duitama para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General