CC - A1693-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1693-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1693-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1693/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1693 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3818
Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Quinto Civil Municipal deFlorencia (Caquetá) y el Juzgado TerceroAdministrativo del Circuito de Florencia(Caquetá)
Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGERBogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., actuando por elconducto de su apoderado, presentó demanda ordinaria ejecutiva singular encontra de la entidad prestadora de salud SANITAS E.P.S. Dentro de laspretensiones de la demanda solicitó que (i) el despacho judicial se sirva librarmandamiento de pago contra SANITAS E.P.S. por concepto de las facturasde venta las cuales suman el valor de dos millones ochocientos nueve milcincuenta y cinco pesos ($2.809.055); (ii) se condene al pago de los interesesmoratorios que se causen desde la emisión de las respectivas facturas hasta lafecha en la cual se verifique el pago de cada una de ellas; y (iii) condenar encostas a la EPS demandada.
2. Como fundamento de sus pretensiones, dentro del capítulo de hechos,expuso que la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada es unaempresa social del estado que expidió una serie de 14 facturas electrónicas a cargo de la EPS SANITAS por la “prestación de servicios de urgencias”.[1] Dentro de los hechos de la demanda, discriminó la fecha en la cual se prestócada uno de los servicios de urgencias a cada uno de los pacientes, el númerode la factura de venta, la fecha de vencimiento de la factura y la sumacorrespondiente por pagar por parte de la EPS.
3. Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia (Caquetá)[2], autoridad que, mediante providencia del 17 de febrero de 2022, rechazó de plano la demanda ydeclaró “la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda interpuesta”.[3] Este despacho judicial argumentó, al momento de realizar lacalificación de la demanda, que conforme al inciso primero del artículo 104de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo), es competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de “las controversias y litigios originados enactos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (...)”[4].En relación con el caso concreto, el despacho judicial consideró que como lademandante es una empresa social del estado, y conforme al artículo 194 dela Ley 100 de 1993, se trata de una “categoría especial de entidad públicadescentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomíaadministrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el
caso”[5]. En conclusión, el despacho judicial consideró que el conocimientodel proceso corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa altratarse de una entidad pública.
4. Frente a la anterior decisión, el apoderado del Hospital María InmaculadaE.S.E. presentó escrito por medio del cual interpuso el recurso de reposición.Dentro del escrito expresó que el CJU-072 de la Corte Constitucional, el cualfue citado en la providencia de rechazo por parte del despacho parafundamentar su decisión, no versa sobre el caso de la controversia, pues en laprovidencia de la Corte se trata de definir la competencia en el marco de unademanda ordinaria laboral frente el reconocimiento y pago de sumas dedinero. Por su parte, sostiene, que el presente caso se trata del cobroejecutivo por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud, incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS.[6]
5. Mediante providencia del 3 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto CivilMunicipal de Florencia (Caquetá) negó el recurso de reposición. Comofundamento de lo anterior, expuso la decisión que rechaza la demanda porfalta de competencia, conforme al artículo 139 del Código General del Proceso, no admite recurso.[7]
6. En vista de la decisión que negó el recurso, el apoderado del HospitalMaría Inmaculada E.S.E., presentó escrito por medio del cual solicitó“declarar la ilegalidad del auto del 17 de febrero de 2022, por medio delcual rechazo (sic) la demanda y ordeno (sic) remitirla o (sic) los jueces
administrativos de este distrito judicial”[8].7. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia (Caquetá) negó lasolicitud sobre declaratoria de nulidad, por medio del auto del 10 de marzo de2022, reiterando que la decisión de declaratoria de incompetencia no admiterecurso pues “sí el juez que reciba el expediente se declara incompetente, deberá proponer el conflicto de competencia”.[9]
8. Efectuado nuevamente el reparto del proceso[10], su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia(Caquetá). Mediante auto del 29 de noviembre de 2022, este despacho (i) noavocó el conocimiento del presente asunto, (ii) provocó el conflicto negativode competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucionalpara que lo dirima. Como fundamento de su decisión, expuso que deconformidad con el numeral 6 del artículo 104 y del artículo 297 de la Ley1437 de 2011 (CPACA), “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativoconoce única y exclusivamente de los procesos ejecutivos derivados de lascondenas impuestas por el contencioso administrativo, así como lasconciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, los laudos arbitrales y los contratos celebrados por las entidades estatales”[11], por lo que el cobro ejecutivo de facturas electrónicas de venta y/o de prestación de servicios desalud no deriva de un contrato estatal y su competencia está a cargo del juez ordinario civil pues es “el juez natural de los títulos valores”[12], en virtuddel artículo 15 que establece la cláusula general de competencia para lajurisdicción ordinaria civil.
9. En mérito de lo anterior, mediante oficio del 6 de marzo de 2023, elJuzgado Tercero Administrativo de Florencia (Caquetá) remitió el expediente
9. En mérito de lo anterior, mediante oficio del 6 de marzo de 2023, elJuzgado Tercero Administrativo de Florencia (Caquetá) remitió el expediente a la Corte Constitucional[13].
10. El 9 de junio de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora.[14]
II. CONSIDERACIONES1. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
12. Para analizar la controversia planteada, la Sala Plena, en primer lugar,verificará si la controversia entre las mencionadas autoridades judicialescumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictosde jurisdicciones. En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de talespresupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer las demandasrelacionadas con pretensiones ejecutivas en los que se reclama el pago defacturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Porúltimo, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial quedebe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.
3. Presupuestos para la configuración de un conflicto dejurisdicciones
13. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuandodos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso,bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque
consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”6. La CorteConstitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipode controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo7, los cuales se explican en lasiguiente tabla:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
Exige que la controversia se presente entre por lo menosdos autoridades que administren justicia y formen parte dePresupuestosubjetivo distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto dejurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 8.
Presupuestoobjetivo
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimientode una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa9.
Presupuestonormativo
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto10.
14. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Cortepueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debedeclararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales nocumple con alguna de estas exigencias.
15. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. LaSala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer lademanda laboral presentada por El Hospital Departamental MaríaInmaculada E.S.E. configura un conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones. Esto es así, porque:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el JuzgadoQuinto Civil Municipal de Florencia (Caquetá), que forma parte de lajurisdicción ordinaria civil, y el Juzgado Tercero Administrativo deFlorencia (Caquetá), que integra la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.
(ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridadesjudiciales rechazaron el conocimiento de la demanda civil ejecutivasobre la pretensión de pago de las facturas emitidas por la EmpresaSocial del Estado para cobro a una Empresa Prestadora de Salud.(iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que losjuzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal yjurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competenciapara conocer del asunto (ver párrafos. 3 y 8 supra).
16. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de losconflictos de jurisdicciones, la Corte procede a dirimir la controversiasuscitada entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia (Caquetá) yel Juzgado Tercero Administrativo de la misma ciudad. Para ello, haráreferencia a la jurisdicción encargada de conocer de asuntos en los que sereclama ejecutivamente el pago de facturas de venta originadas en laprestación de servicios de salud. Para, finalmente, dar solución al casoconcreto.
4. Competencia para conocer las demandas relacionadas conpretensiones ejecutivas en los que se reclama el pago de facturas deventa originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteracióndel Auto 788 de 2021
17. A través del Auto 788 de 2021[15], la Sala Plena de la Corte
17. A través del Auto 788 de 2021[15], la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió un conflicto entre un juzgado de la jurisdicciónordinaria laboral y otro de la jurisdicción de lo contencioso administrativorelativo al trámite de la demanda ejecutiva interpuesta por la FundaciónCentro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas contra de laCaja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S. El objeto dela demanda se dirigía a librar mandamiento de pago sobre 94 facturas, lascuales ascendían a una suma cercana a los 981 millones de pesos porconcepto de prestación de servicios de salud relacionados con “urgenciavital”.
18. En esa oportunidad, la corporación explicó que, al no contar con unarelación contractual entre la empresa social del estado y la empresaprestadora de salud, no podía asignarse la competencia a la jurisdicción de locontencioso administrativo, sino que debía dirigirse a la jurisdicción ordinarialaboral. Lo anterior se fundamentó en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993,el cual establece que la atención inicial de urgencias “debe ser prestada enforma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que prestenservicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidadde pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa”.19. De acuerdo con el precedente antes enunciado, con la finalidad dedeterminar la jurisdicción para dirimir las controversias relacionadas confacturas de venta y/o prestación de servicios de salud, se debe observar siobra una relación contractual estatal. De tal forma, si se evidencia que lasfacturas se emitieron en el marco de un contrato estatal, la competenciaradica en la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con elnumeral 6 del artículo 104 del CPACA. De lo contrario, ante la ausencia de larelación contractual, la jurisdicción encargada de dirimir el conflicto será laordinaria laboral, de conformidad con el artículo 2.5 del Procesal del Trabajoy de la Seguridad Social, según el cual, corresponde a esta especialidadconocer de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación detrabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan aotra autoridad”.
20. La Sala Plena estableció como regla de decisión que “[s]iguiendo lacláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesosejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas defacturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no seenmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA.Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes”.[16]
21. Finalmente, en el Auto 1305 de 2023,[17] la Sala Plena resolvió unconflicto de jurisdicciones que involucraba una reclamación ejecutiva delpago de obligaciones contenidas en facturas originadas en la prestación deservicios de salud de urgencias. En dicha oportunidad la demanda había sidoformulada por la E.S.E Hospital Departamental María Inmaculada contraCOOSALUD S.A. La Corte estableció como regla de decisión que el“conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pagode obligaciones contenidas en facturas originadas por la prestación deservicios de salud por urgencia, según los artículos 168 de la Ley 100 de1993 y 67 de la Ley 715 de 2001, corresponde a la jurisdicción ordinaria, ensu especialidad laboral, de conformidad con la cláusula general decompetencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos de lo previsto porlos artículos 12 de la Ley 270 de 1996, y 2.5 y 2.4 del Código Procesal delTrabajo y de la Seguridad Social”.5. Caso concreto
22. La Sala Plena constata que, en el presente caso:
22. La Sala Plena constata que, en el presente caso:
(i) Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicciónordinaria en su especialidad civil (Juzgado Quinto Municipal deFlorencia) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo(Juzgado Tercero Administrativo de Florencia). Lo anterior, de acuerdocon las consideraciones de los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo, en los términos del numeral 15 de la presente providencia.
(ii) De acuerdo con las piezas procesales que obran dentro delexpediente, se encontró que las facturas que se adeudan guardanrelación con la prestación de servicios de salud en urgencias por elHospital Departamental y que las mencionadas facturas que se emitieronno fueron en el marco de un contrato estatal celebrado entre lasentidades públicas, sino que se trata de la prestación de servicios desalud, de conformidad con el Decreto 4747 de 2007. (iii) Estima la Corte que al no encontrarse en el presente caso en algunode los supuestos que establece el artículo 104.6 del CPACA, debe darseaplicación del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, el cualestablece las competencias de los jueces municipales de pequeñascausas en única instancia en materia de procesos ejecutivos. (iv) Siguiendo el precedente contenido en el Auto 788 de 2021, elconflicto de jurisdicciones sub examine debe dirimirse en el sentido dedeterminar que la demanda promovida por el Hospital DepartamentalMaría Inmaculada E.S.E. es competencia de la jurisdicción ordinarialaboral y, por ende, es el Juez municipal de pequeñas causas deFlorencia (Caquetá) la autoridad judicial competente para conocerla ytramitarla.
23. Ahora bien, la Sala advierte que en el conflicto de jurisdicciones de lareferencia no hizo parte una autoridad judicial de la especialidad laboral. Noobstante, esta Corporación considera pertinente asignar el proceso a dichaespecialidad que pertenece a la misma jurisdicción competente. Lo anterior,con el fin de preservar los principios de eficacia, celeridad y economíaprocesal, observados por la Corte Constitucional cuando se advierte que en elcaso particular el juez competente es uno distinto a los que propusieron el conflicto[18]. En consecuencia, la Sala Plena enviará el expediente a laOficina de Apoyo para que realice el reparto correspondiente ante un juzgadode pequeñas causas laborales de Florencia, con base en la elección inicial deldemandante y conforme a la cuantía de la pretensión, la cual no supera los 20salarios mínimos mensuales legales vigentes.
24. Regla de decisión. “Siguiendo la cláusula general de competenciaotorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda elpago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en laprestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de lospresupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes”.[19]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
constante la existencia de una relación contractual entre las partes”.[19]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgadosQuinto Civil Municipal y Tercero Administrativo del Circuito de Florencia,en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria, ensu especialidad laboral conocer de la demanda promovida por el HospitalDepartamental María Inmaculada E.S.E. en contra de la Entidad Promotorade Salud SANITAS E.P.S.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3818 a la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia para que proceda arealizar el reparto del expediente que contiene la demanda ejecutiva a unjuzgado de pequeñas causas laborales de Florencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados en este trámite, al Juzgado QuintoMunicipal de Florencia (Caquetá) y al Juzgado Tercero Administrativo delCircuito de Florencia (Caquetá).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Documento denominado “01EscritoDemanda.pdf”, pág. 36. [2] Lo anterior conforme al Acta Individual de Reparto del 23 de noviembre de 2021, la cual se encuentra dentro del expediente digital denominado “02ActaRepartoJCivil.pdf” en la página 1. [3] Auto del Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia (Caquetá), 17 de febrero de 2021, página 2. [4] Ibid., pág. 1 [5] Ibid., pág. 2 [6] El presente escrito de recurso de reposición ingresó al despacho el 24 de febrero de 2022, conforme se encuentra en el documentodenominado “06ConstanciaEntradaDespachoRecurso.pdf”. [7] Auto del Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia (Caquetá), 3 de marzo de 2022, documento denominado “07AutoNiegaTrámiteRecurso.pdf”. [8] Escrito denominado “08SolicitudDeIlegalidad.pdf”, pág. 1. [9] Auto del Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia (Caquetá), 10 de marzo de 2022, documento denominado“09AutoNiegaTrámiteDeIlegalidad”.
[10] Correo del 26 de sep embre de 2022 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia (Caquetá) con des no a la coordinación de la Oficina de Apoyo de los Juzgado Administra vos de Florencia (Caquetá). Archivo denominado en el expediente como“10ConstanciaEnvíoReparto.pdf”. [11] Auto del Juzgado Tercero Administra vo de Florencia, 29 de noviembre de 2022, archivo denominado “14ConflictoNega voCompetencias.pdf”. [12] Ibíd, pág. 4. [13] Oficio del Juzgado Tercero Administra vo de Florencia (Caquetá), 6 de marzo de 2023, pág. 1. [14] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 9 de junio de 2023. [15] Corte Cons tucional, Auto 788 de 2021 (MP Cris na Pardo Schlesinger). [16] El precedente establecido en el Auto 788 de 2021 ha sido reiterado recientemente, entre otros, en los autos 571 de 2023, 628 de 2023y 967 de 2023. [17] Corte Cons tucional, Auto 1305 de 2023 (MP Juan Carlos Cortés González). [18] Ver los autos 383 de 2022, 618 de 2022, 262 de 2023, 324 de 2023, 353 de 2023 y 1305 de 2023, entre otros. [19] Auto 788 de 2021, Corte Cons tucional de Colombia.