CC - A1694-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1694-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1694-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1694/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
(...) no se cumple el factor institucional, habida cuenta de que la comunidad no acreditó que cuenta con procedimientos que garanticen la protección de los bienes jurídicos presuntamente lesionados por la conducta desplegada, que sean respetuosos del derecho al debido proceso y que con estos se garantice un poder de coerción, entre otros. Por lo demás, el factor objetivo no resulta determinante para la decisión, por cuanto hay un interés común por parte de la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria, sin perjuicio de que el bien jurídico tutelado corresponde al de una persona perteneciente a la comunidad. Para la Sala, es insuficiente con que tan solo se cumplan los factores personal y territorial a efectos de asignar el conocimiento del caso al Cabildo Indígena (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1694 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4048
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) y el Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia La Calera
Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO Aclaración previa
Debido a que este asunto se relaciona con el caso de un probable delito sexual en el que al parecer la víctima es una menor de edad, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará el nombre de la menor y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes.
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de junio de 2020, Andrea, madre de María, presentó denuncia en contra de Alberto. La denunciante manifestó que su hija sostuvo una relación amorosa con el joven Alberto desde enero de 2019, cuando la víctima tenía 13 años de edad. Indicó que en el contexto de dicha relación al parecer María y Alberto sostuvieron relaciones sexuales y, además, presuntamente la menor fue maltratada física y psicológicamente, por lo que en junio de 2020 María decidió que no quería estar más con Alberto. No obstante, este continuó persiguiéndola e intimidándola.
2. Por estos hechos, el 28 de marzo de 2022, el fiscal Primero Seccional de Miranda (Cauca) radicó escrito de acusación en contra de Alberto, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años[1].
3. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del
Miranda (Cauca) radicó escrito de acusación en contra de Alberto, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años[1].
3. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca)[2]. El 1 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. En dicha diligencia la autoridad delCabildo Indígena del Resguardo La Cilia La Calera solicitó, entre otras[3], el traslado del proceso a su jurisdicción, para lo cual manifestó que “toda persona que pertenezca a la Jurisdicción indígena y cometa una infracción o delito debe ser juzgada en primera instancia por esta jurisdicción”[4]. El juez Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada negó la referida solicitud. Argumentó que “no le es claro donde [sic] ocurrieron los hechos, no se demuestra documentalmente que existan autoridades propias, reglamentos internos, que evidencien que se va a llevar un debido proceso”[5].
4. En la misma diligencia, la defensa solicitó la nulidad del proceso por falta de competencia y por la presunta trasgresión al debido proceso. Sobre el particular, el juez manifestó que “no es viable declarar la nulidad de toda la actuación, puesto que las etapas son preclusivas, [y] pese a ello el cuerpo defensivo no presentó ninguna inconformidad en desarrollo de las audiencias preliminares”[6]. Además, agregó que “se entiende [que la nulidad] es por falta
de competencia del Juez, y sobre este asunto ya se [decidió]”[7]. La defensa presentó recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de nulidad.
5. El 25 de abril de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decidió: (i) abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 1 de agosto de 2022 y (ii) remitir el asunto a la Corte Constitucional. Señaló que “la realidad procesal claramente demuestra que el problema jurídico se contrae a determinar, entre la Jurisdicción Ordinaria y Especial Indígena, la encargada de asumir el juzgamiento del señor Alberto”[8]. Entre otras, indicó que esa corporación “no es competente para establecer entre la Jurisdicción Ordinaria […] y la Jurisdicción Especial Indígena […], la encargada de asumir el juzgamiento […], en tanto dicha función está actualmente en cabeza de la H. Corte
Constitucional”[9].
6. En sesión de 23 de mayo de 2023, el expediente de la referencia se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora[10].
7. Auto de pruebas en el marco del trámite del conflicto entre jurisdicciones. Mediante auto de 23 de junio de 2023, la magistradasustanciadora decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a la información relacionada con tres ejes temáticos: (i) ámbito territorial de la
comunidad indígena, (ii) administración de justicia al interior de la comunidad indígena y (iii) la pertenencia de Alberto y de María a la comunidad indígena.
Esta información se le requirió: (i) al gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia La Calera, (ii) la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y (iii) la Dirección de Justicia Formal del
Ministerio de Justicia.
8. El 5 de julio de 2023, la Secretaría General comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora la respuesta del Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia La Calera y del Ministerio de Justicia y del Derecho. Por un lado, el Cabildo aportó, entre otros, lo siguientes documentos: informe de respuesta a las preguntas realizadas mediante el auto de pruebas, certificados emitidos por el Ministerio del Interior en los que se advierte que Alberto y María están registrados en el censo de la comunidad y acta de posesión de las autoridades ancestrales. Por el otro, el Ministerio de Justicia y del Derecho allegó lo siguientes documentos: iniciativa de fortalecimiento de la administración de justicia propia del Cabildo, “Instrumento PLAN DE VIDA-FINAL-Resguardo Paez Cilia o La Calera de Miranda”, “Documento Guía de Formación LOGOS”
y “Documento Ruta Interna Desarmonías La Cilia La Calera”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Delimitación del objeto de revisión y metodología
10. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Delimitación del objeto de revisión y metodología
10. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) y las autoridades del Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal que se surte en contra Alberto. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre dichas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicción (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglasrelacionadas con el reconocimiento del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción
11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [13]. Presupuesto objetivo
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].
Presupuesto normativo
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].
12. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.
Esto es así por las siguientes razones:i. El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia La Calera, que integra la jurisdicción especial indígena[16].
- El presupuesto objetivo se cumple, ya que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de Alberto, el cual es de naturaleza judicial.
- El presupuesto normativo también se satisface, debido a que las autoridades enfrentadas expusieron las razones por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver 3 y 4
Alberto, el cual es de naturaleza judicial.
- El presupuesto normativo también se satisface, debido a que las autoridades enfrentadas expusieron las razones por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver 3 y 4 supra).
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento.
13. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[17]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[18] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[19]. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.
14. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con
sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de lascomunidades indígenas”[20] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[21]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[22] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[23]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[24].
15. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[25] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben
acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[26].
16. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[27]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[28] que busca proteger su “conciencia étnica”[29], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[30]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[31] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.17. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[32]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[33].
Factores de la Jurisdicción Especial Indígena Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.
Territorial
Exige al juez constatar que los hechos objeto de
investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.
18. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[34]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[35]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[36]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la
perspectiva de la diversidad cultural”[37] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[38]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar lajurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
5. Caso concreto
19. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.
(i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
20. Factor personal. El factor exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[39]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[40]. En ese sentido, ha definido que deben tener
mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[41], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[42]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.
21. En el presente caso se cumple el factor personal. La Sala considera que está acreditada la pertenencia de Alberto al Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia La Calera. De un lado, a partir de la afirmación realizada por la autoridad indígena en la solicitud de traslado del proceso, en la que afirmó que “toda persona que pertenezca a la Jurisdicción [sic] indígena y cometa una infracción o delito debe ser juzgada en primera instancia por esta jurisdicción”[43]. De otro lado, debido a que en el expediente obra certificado expedido por el Ministerio del Interior en el que consta que el denunciado se encuentra registrado en el censo del cabildo[44]. Así, la Sala concluye que el factor personal está demostrado.22. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[45]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el
concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[46] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[47]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[48]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[49]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[50]. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito imputado en el caso sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el denunciado.
23. El lugar donde ocurrió la conducta sub examine. Según los elementos probatorios que obran en el expediente, los hechos presuntamente ocurrieron en el casco urbano del municipio de Miranda (Cauca). En efecto, en la audiencia de formulación de acusación el fiscal indicó que “[…] el lugar de los hechos fueron [sic] en el perito [sic] urbano del Municipio”[51].
24. El territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma
parte el denunciado. De un lado, la autoridad indígena, en respuesta al auto de pruebas, informó que su territorio “lo conforma una parte de la zona rural alta, zona rural plana y cabecera municipal. [sic] del municipio de Miranda donde se está ubicada nuestra población indígena que consta de 2743 familias y un total de 6973 personas. Es de aclarar que este territorio está subdividido en veredas en las cuales nuestra población se ubica en 28 veredas y 3 fincas comunitarias que fueron adquiridas a través del convenio Nilo”[52]. Por el otro, en el documento “Plan de vida. Unidad Paez”, allegado por el Ministerio de Justicia y del Derecho allegó, se indica que “[e]l Resguardo Indígena Nasa Cilia o La Calera Miranda, se ubica al norte del departamento del Cauca, en el municipiode Miranda, su límite se establece: al Norte con el Río Desbaratado y el Municipio de Florida - Valle. Al Sur; con el Rio Guengue y el Municipio de Corinto. Al Occidente; con la Cabecera Municipal de Miranda y al Oriente el Páramo de los Guayabos y el Departamento del Tolima. Cuenta con un área de
800. Hectáreas con 3800 metros cuadrados (800,4 has) kilómetros cuadrados”[53].
25. Se cumple el factor territorial. Esto, porque (i) los hechos ocurrieron en el casco urbano del municipio de Miranda (Cauca) y (ii) según la información aportada por la autoridad del Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia La
Calera y el Ministerio de Justicia y del Derecho, el territorio del cabildo comprende la cabecera municipal del municipio de Miranda. Por lo tanto, se puede concluir que la conducta investigada fue presuntamente cometida en el territorio del Cabildo.
26. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[54]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[55]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[56]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[57].
27. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos
indígenas”[58]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[59] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especialindígena”[60], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[61].
28. La conducta objeto de investigación en el caso sub examine. La Corte ha señalado, de manera expresa, que “la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad mayoritaria”[62]. En concreto, la Sala ha resaltado el reconocimiento al interés superior del menor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad. Según la Sala, como “consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”[63].
29. Asimismo, la Corte ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares
integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”[63].
29. Asimismo, la Corte ha destacado que “las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés– así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual”[64].
30. Conforme a lo anterior, esta corporación ha identificado algunas premisas que no se ajustan a la Constitución, ni a la interpretación que le ha dado la jurisprudencia al analizar la competencia de la jurisdicción especialindígena para juzgar casos que involucran la integridad sexual de menores de edad. Estas premisas son: (i) que los derechos de los niños son bienes jurídicos
de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria y (ii) que existe un umbral de nocividad a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria –y no la indígena– la que juzgue una determinada conducta[65]. El rechazo de estas premisas ha servido a la jurisprudencia para definir que, por tratarse de un bien jurídico compartido por la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, el elemento objetivo no es determinante para que el juez del conflicto defina la competencia respecto de delitos que involucran la integridad sexual de los menores de edad.
31. El factor objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del caso. La conducta por la que se acusó a Alberto– acceso carnal abusivo con menor de catorce años – afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena[66]. Sin perjuicio de lo anterior, por tratarse de un delito que ha sido catalogado de especial gravedad, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor[67]. Ello, en consideración a que sus efectos perjudiciales repercuten en sujetos de especial protección constitucional, como lo son los menores de edad, además de que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado está en obligación de prevenir[68].
32. Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgánico–
“se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[69]. De conformidad con la jurisprudencia, en el Auto 643 de 2022 la Corte Constitucional precisó que este factor “constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas”. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso y una correcta judicialización del imputado.33. La información brindada por la autoridad indígena. En respuesta al auto de pruebas, la Comunidad manifestó que “[e]n el marco de nuestra jurisdicción indígena y nuestra estructura de gobierno propio existen un Tejido [sic] denominado político-Jurídico [sic] en el que desde un equipo conformado por un apoyo jurídico, secretaria y el acompañamiento de una autoridad ancestral Satwesx se encargan de realizar el debido proceso que lleve a concluir si el comunero indígena es responsable o no del delito que se le presume”[70]. Asimismo, indicó el procedimiento q
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