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CC - A1694-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1694-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1694-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1694/24

RECHAZO DEMANDA DE TUTELA POR FALTA DE

LEGITIMACION POR ACTIVA

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAVulneración por no adecuarse a las causales de rechazo de la acción de tutela

RECHAZO DE ACCION DE TUTELA-Jueces deben enviar expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

ACCIÓN DE TUTELA-Características

ACCIÓN DE TUTELA-Principios esenciales del ordenamiento constitucional

PRINCIPIO DE INFORMALIDAD Y OFICIOSIDAD-Reiteración de jurisprudencia

JUEZ CONSTITUCIONAL-Deberes/JUEZ CONSTITUCIONALFacultades

DEMANDA DE TUTELA-Excepcionalidad de inadmisión o rechazo

(...) la inadmisión o rechazo de la acción de tutela, como facultad excepcional y restrictiva, solo procede si el juez, al desplegar sus poderes y facultades oficiosas, no logra determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAAlcance

(...) la administración de justicia exige que la aplicación de las reglas procesales, que se encuentran al servicio del derecho sustancial, no puedanconsiderarse o ser utilizadas para hacerla nugatoria. Dicho de otra forma, las normas procesales al ser un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, no debe convertirse en un obstáculo para la materialización de estos.

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el

derechos subjetivos, no debe convertirse en un obstáculo para la materialización de estos.

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No puede alterarse la competencia de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

AUTO 1694 DE 2024

Expediente: T-10.161.158

Acción de tutela presentada por la señora Claudia Marcela Holguín Correal de Ospina contra la Fiscalía General de la Nación

Magistrado Ponente: Jorge Enrique

Ibáñez NajarBogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por laMagistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente Auto.

I. ANTECEDENTES

La acción de tutela

1. El 15 de marzo de 2024, se repartió al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Medellín la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia

Marcela Holguín Correal en contra de la Fiscalía General de la Nación,[1] por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al acceso efectivo a la administración de justicia y al “acceso a documentos públicos consagrado en el artículo 74 de la Constitución”.[2] Lo anterior,por cuanto alegó que no se le ha dado respuesta a una solicitud presentada el 12 de noviembre de 2019 por medio de un apoderado judicial.[3]

2. Según el escrito de tutela, el 21 de febrero de 2019, murió el señor Yojan Esneider Salazar Holguín en hechos ocurridos en las cercanías del peaje de La Apartada, Córdoba.[4] Con ocasión de lo anterior, la señora Claudia Marcela Holguín Correal presentó acción de reparación directa, cuyo radicado correspondió al 11001334306420210008500 y se tramitó por el

Juzgado 64 Administrativo, Sección Tercera, de Bogotá D.C., de la siguiente manera:

“(…) 4.9. El día veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), aproximadamente a las ocho y media (08:30 P.M.) de la noche, losseñores YOJAN ESNEIDER SALAZAR HOLGUÍN y JUAN SEBASTIÁN DÍAZ TORRES, en un retén, instalado un par de kilómetros antes del peaje de La Apartada, Córdoba, por efectivos de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, fueron obligados

a descender del tracto-camión en el cual viajaban, como polizones, de regreso a Medellín, Antioquia. El tercer viajante, al no ser visto por las autoridades, continuó a bordo del vehículo hasta el peaje mencionado, lugar donde abandonó el automotor para esperar a sus compañeros de viaje.

4.10. Ya en tierra, los señores YOJAN ESNEIDER SALAZAR HOLGUÍN y JUAN SEBASTIÁN DÍAZ TORRES manifestaron, a los efectivos de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, que se iban a quedar en ese sitio hasta que pudieran conseguir otro medio de transporte. Sin embargo, estos, de forma cortante y un tanto agresiva, contestaron a los viajantes que debían continuar su trayecto a pie. Los señores YOJAN ESNEIDER SALAZAR HOLGUÍN y JUAN SEBASTIÁN DÍAZ TORRES se opusieron, pero, ante la reticencia de las autoridades, comenzaron a caminar en dirección al peaje de La Apartada, Córdoba.

4.11. Minutos más tarde, a escasos metros de llegar al peaje de La Apartada, Córdoba, los señores YOJAN ESNEIDER SALAZAR HOLGUÍN y JUAN SEBASTIÁN DÍAZ TORRES fueron alcanzados por una moto, ocupada por dos hombres, y que venía de la dirección en la cual se encontraba el retén instalado por efectivos de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, desde la cual les dispararon. Los agresores huyeron, nuevamente, en dirección al retén mencionado. (…)”[5]

3. De acuerdo con la información proporcionada por la accionante, el 12

dispararon. Los agresores huyeron, nuevamente, en dirección al retén mencionado. (…)”[5]

3. De acuerdo con la información proporcionada por la accionante, el 12 de noviembre de 2019, radicó una petición ante la Fiscalía General de la Nación, a través de Gustavo Adolfo Morales Álzate como apoderado judicial, con el propósito de obtener el reconocimiento como víctima en el proceso adelantado por la Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano – Córdoba, así como de recibir una copia íntegra de la investigación penal en curso.

Asimismo, planteó la solicitud de información sobre temas de orden público y la operación de grupos armados en las cercanías del peaje de La Apartada, en Córdoba. En concreto, requirió lo siguiente:“2.1. Que se reconozca como víctima y, en consecuencia, como parte civil, a la señora CLAUDIA MARCELA HOLGUÍN CORREAL, mayor de edad y vecina de Bello, Antioquia (…), al interior de la investigación penal adelantada, bajo el indicativo serial N° SPOA 234666001049201900070, por LA FISCALÍA 19 SECCIONAL DE MONTELÍBANO – CÓRDOBA, como consecuencia del homicidio del señor YOJAN ESNEIDER SALAZAR HOLGUÍN, (…) en hechos ocurridos, el día veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en las cercanías del peaje de La Apartada, Córdoba.

2.2. Que se me envíe copia íntegra de la investigación penal

adelantada, bajo el indicativo serial N° SPOA 234666001049201900070, por LA FISCALÍA 19 SECCIONAL DE MONTELÍBANO - CÓRDOBA, como consecuencia del homicidio del señor YOJAN ESNEIDER SALAZAR HOLGUÍN, identificado en vida (…) en hechos ocurridos, el día veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en las cercanías del peaje de La Apartada, Córdoba.

2.3. Que se me informe cuál es la clasificación y/o calificación, en relación al ítem “orden público – seguridad”, que ostentan las cercanías del peaje de La Apartada, Córdoba 2.4. Que se me informe cuáles son los grupos armados al margen de la ley que operan en las cercanías del peaje de La Apartada, Córdoba.

2.5. Que se me informe cuál fue la tasa de homicidios presentada, desde el día uno (1) de enero de dos mil diecinueve (2019) hasta el día uno (1) de junio de dos mil diecinueve (2019), en las cercanías del peaje de La Apartada, Córdoba.

2.6. Que se me informe si, desde el día primero (1) de enero de dos mil diecinueve (2019) hasta el día primero (1) de junio de dos mil diecinueve (2019), se ha abierto, en contra de efectivos de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, alguna investigación penal relacionada con el

homicidio de civiles protegidos por el D.I.H., en cercanías del peaje de La Apartada, Córdoba.2.7. Que, de ser positiva la respuesta a la petición 2.6., se me informe cuál es el número de investigaciones penales abiertas, en contra de efectivos de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, relacionadas con el homicidio de civiles protegidos por el D.I.H., en cercanías del peaje de La Apartada, Córdoba.

2.8. Que, de no acceder a las peticiones 2.1., 2.2., 2.3., 2.4., 2.5., 2.6. y 2.7., se me informen las razones, tanto fácticas como jurídicas, citando la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, de lo decidido”.[6]

4. El 28 de noviembre de 2022, de acuerdo con el acta de audiencia inicial del proceso con radicado 11001334306420210008500, se admitió la demanda de reparación directa de Claudia Marcela Holguín Correal y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.[7] En elescrito de demanda del proceso en referencia se planteó como pretensión:

“Que la entidad demandada, es decir, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios (Materiales

e Inmateriales) ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor YOJAN ESNEIDER SALAZAR HOLGUÍN, (…), en hechos ocurridos, el día veintiuno (21) de febrero de mil diecinueve (2019), en el municipio de Montelíbano, departamento de Córdoba”.[8]

5. El 31 de octubre de 2023, de acuerdo con el acta mencionada, el

Juzgado 64 Administrativo, Sección Tercera, de Bogotá D.C. ordenó que se diera respuesta al oficio enviado a la Fiscalía General de la Nación, debido a que no se había contestado a dicha solicitud en el expediente. El requerimiento fue formulado en los siguientes términos:

“Finalmente, se evidencia que 12 de noviembre de 2019 los demandantes elevaron derecho de petición a la Nación - Fiscalía General de la Nación solicitando, entre otras, copia "de la investigación penal adelantada, bajo el indicativo serial No. SPOA 234666001049201900070, por la Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano". Con las pruebas aportadas con la demanda no seencuentra la respuesta a la anterior petición, y dentro de la petición de pruebas, tampoco se solicita que sea decretada. // No obstante el despacho considera que la información sí es de utilidad para el proceso, por lo que de oficio se ordenará que se dé respuesta al derecho de petición, a excepción de la petición primera, la cual no guarda relación con el presente proceso.”[9]

6. En consecuencia, mediante auto proferido en la audiencia inicial, se requirió “[a] la Nación - Fiscalía General de la Nación, por intermedio del apoderado de la parte demandante, para que en el término de 15 días den

6. En consecuencia, mediante auto proferido en la audiencia inicial, se requirió “[a] la Nación - Fiscalía General de la Nación, por intermedio del apoderado de la parte demandante, para que en el término de 15 días den respuesta al derecho de petición del 12 de noviembre de 2019, a excepción de la petición primera.”[10] Se especificó que el apoderado de la partedemandante debería comunicar este requerimiento a la Fiscalía General de la Nación, y adjuntar una copia del acta de la diligencia de audiencia inicial. El apoderado en esta diligencia era el señor Gustavo Adolfo Morales Álzate.[11]

7. El 15 de febrero de 2024, según lo informado por la accionante, el apoderado Gustavo Adolfo Morales Álzate, en cumplimiento de la orden

dada por el Juzgado 64 Administrativo, Sección Tercera, de Bogotá D.C. radicó ante la Fiscalía General de la Nación una petición en el que solicitó una respuesta íntegra, clara y de fondo a la petición presentada el 12 de noviembre de 2019.[12] Ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación remitió la petición a la Dirección Seccional de la Fiscalía en Córdoba para su competencia. Asimismo, la Dirección Seccional trasladó la petición a la Fiscalía 19 Seccional de Montelíbano. A su vez, el documento fue enviado ala Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación. [13]

8. La accionante manifestó que, al momento de presentar el escrito de tutela, no ha recibido respuesta a la solicitud presentada en el mes de noviembre de 2019, dentro del término estipulado.[14]

[13]

8. La accionante manifestó que, al momento de presentar el escrito de tutela, no ha recibido respuesta a la solicitud presentada en el mes de noviembre de 2019, dentro del término estipulado.[14]

Trámite de la acción de tutela9. El 15 de marzo de 2024, conforme al acta de reparto que reposa en el expediente, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Medellín recibió la acción de tutela.[15] Según el auto expedido el mismo día, eljuzgado devolvió el expediente a la oficina de apoyo judicial para que fuera remitido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, o a su equivalente, ya que el Juzgado no tiene la jerarquía superior a la autoridad judicial accionada, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, el cual indica que “[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.[16]

10. El 15 de marzo de 2024, conforme al acta de reparto que reposa en el expediente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín recibió la acción de tutela.[17] Mediante auto del 18 de marzo de2024, rechazó de plano la acción interpuesta. Argumentó la falta de

legitimación en la causa por activa y el incumplimiento del principio de especificidad debido a la falta de determinación de las partes, causas, hechos y vulneración de derechos.[18] La decisión fue expresada de la siguiente manera:

“Una vez analizado el expediente, la Sala encuentra que la petición fue instaurada a través de apoderado judicial Dr. GUSTAVO ADOLFO MORALES ALZATE, y no de la señora CLAUDIA MARCELAHOLGUIN CORREAL directamente o sea que la persona que debe de instaurar la acción de tutela seria el apoderado en cuestión, ya que él fue la persona que tiene vulnerado el derecho o en su defecto instaurar la accionante nueva petición a nombre propio ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN; asimismo el abogado tampoco aportó poder especial para actuar, lo que le daría legitimación para interponer acción de tutela, y la acción de tutela no viene con firma de la accionante, lo que significa que no tienen legitimidad en la causa por activa ninguna de las dos personas que figuran en los hechos, de ahí que proceda el rechazo de plano de la acción, conforme las siguientes:No obstante, al buscar el poder especial que los faculta para actuar dentro del trámite, se observa que la acción carece del mismo, pero en ninguna parte del proceso se encontró poder otorgado para instaurar acción de tutela, pues éste debe ser especial y sólo con esa finalidad.

No se ha cumplido con las disposiciones de la Corte Constitucionalidad, (sic) en punto al principio de especificidad, pues no existe una determinación clara de las partes del litigio, las causas,

los hechos y la vulneración de los derechos que se pretende proteger. Sin estos requisitos, -ha dicho el alto tribunaldebe negarse la acción -en caso de haberse admitido-, o procede el rechazo de plano de la acción de tutela, aclarando que este último no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, la accionante está legitimada para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria. De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que la accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia.

Con fundamento en lo anterior, se resuelve rechazar de plano la solicitud de tutela de la referencia.”[19]

Actuaciones ante la Corte Constitucional

11. Remitido el expediente a esta Corporación para su eventual revisión, este fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, a través del auto del 24 de mayo de 2024, notificado el 11 de junio de 2024, y fue repartido por sorteo a la Sala Quinta de Revisión para su estudio y decisión.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia12. La Sala Quinta de Revisión es competente para decidir sobre el proceso de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos

33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Sección de Tutelas Número Cinco, mediante Auto del 24 de mayode 2024, notificado el 11 de junio de 2024.

13. De acuerdo con los Autos 208 de 2020 y 1098 de 2024, la competencia prevista en el artículo 241.9 de la Constitución no se reduce a la revisión de fallos de tutela, sino a las “decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. Esto supone la posibilidad de realizar la revisión de los autos de rechazo proferidos por los jueces de instancia. De ahí que, en la Sentencia C-483 de 2008, la Corte señaló la obligación que tienen los jueces de remitir a esta Corporación el expediente contentivo del rechazo de una acción de tutela para su eventual revisión.

B. Presentación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de solución

14. Como se expuso en el acápite de antecedentes, la acción de tutela presentada por la señora Claudia Marcela Holguín Correal en contra de la Fiscalía General de la Nación, no ha tenido un pronunciamiento de fondo en este expediente, ya que, en Auto del 18 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín rechazó la demanda, al considerar que no se acreditaba la legitimación en la causa por activa. En tal virtud, esta decisión supone el análisis de los escenarios excepcionales en

los que el juez de tutela puede rechazar la demanda, en atención a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, así como con el derecho de acceso a la administración de justicia para solicitar la protección de derechos constitucionales.

15. Con fundamento en lo anterior, le corresponde a esta Corporación determinar si ¿la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deMedellín vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de la señora Claudia Marcela Holguín Correal cuando rechazó su acción de tutela, bajo el argumento que no acreditó la legitimación en la causa por activa?16. Para resolver este problema jurídico, la Sala procederá a reiterar (i) las características propias de la acción de tutela y la excepcionalidad de la inadmisión y rechazo de sus demandas; y (ii) el alcance del derecho de acceso a la administración de justicia. Con esto, (iii) se analizará lo ocurrido en el caso objeto de revisión.

C. Características de la acción de tutela y la excepcionalidad de la inadmisión y rechazo de las demandas por medio de las que se ejerza

17. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo expedito de protección de los derechos fundamentales.

Esta disposición faculta a toda persona “(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”[20]

18. La jurisprudencia de esta Corporación ha recalcado las siguientes características de la acción de tutela como un instrumento subsidiario,

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”[20]

18. La jurisprudencia de esta Corporación ha recalcado las siguientes características de la acción de tutela como un instrumento subsidiario, inmediato, sencillo, específico y eficaz, el cual se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.[21] Es un instrumento subsidiario “(…) porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo”. Esto significa que la tutela es un recurso de última instancia que se activa cuando no hay medios judiciales para tramitar las pretensiones o se han agotado tales medios sin haber obtenido una solución efectiva. Lo relativo a la inmediatez hace referencia “(…) a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar”,[22] de manera expedita, ante la vulneración o amenaza de esos derechos fundamentales.

19. Por esto, otra de sus características relevantes es la informalidad, ya que “no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio”.[23] Se trata deuna acción constitucional de menor complejidad en el que la persona afectada puede tener posibilidades reales y materiales para activar laadministración de justicia.[24] De manera que las formas no puedentraducirse en una barrera de acceso a la administración de justicia. A su vez, la tutela “se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales”[25] y, finalmente, es un mecanismo eficaz, ya que “exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado”.[26] Este pronunciamiento ha de ser concreto y actual en elderecho vulnerado o puesto en riesgo.

20. El principio de informalidad establece que “la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que

20. El principio de informalidad establece que “la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección (…).”[27] Dadoque este principio es inherente a la acción de tutela, en el proceso de admisión resulta excepcional que se inadmita o se rechace dicha acción, pues el juez debe “(…) procurar admitir y dar trámite a la tutela, a través de todos los medios que la Constitución y la ley le otorgan.”[28] De la mano del principio de informalidad se encuentra el de oficiosidad, que “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento (…)”. Todo ello dentro de un marco en el que se promueva el acceso a la justicia y el cumplimiento de los mandatos del artículo 86 de la

Constitución.

21. Todas estas características apuntan a la garantía de la efectividad de los derechos fundamentales, en línea con el artículo 2 de la Constitución, en la medida en que tales garantías “no se reducen a su proclamación formal y simplemente retórica”.[29] Por esto, la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en sí misma tiene el carácter de derecho fundamental.[30]

22. Bajo este panorama, cabe recordar lo previsto en el artículo 3 del

Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual este mecanismo de protección constitucional de derechos se guía por los principios de celeridad y eficacia, así como por la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

23. Ahora bien, el proceso de admisión de la tutela debe responder yexaltar tales características, con miras a desarrollar esta etapa procesal sin obstáculos ni barreras de acceso. En efecto, la admisión se trata de unmomento procesal estructural que permite al juez constitucional asumir el conocimiento para estudiar las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la tutela, a efectos de establecer la necesidad de adoptar medidas orientadas al restablecimiento de los derechos.

24. En la línea, la jurisprudencia ha destacado que, con base en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, “la presentación de la tutela “sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio””.

25. En el proceso de admisión, fundado en los principios de informalidad y oficiosidad, el escrito de tutela: (a) no requiere la determinación del órgano responsable de la amenaza o del agravio; (b) no es indispensable que el escrito de tutela cite la norma constitucional infringida; (c) la acciónpuede ejercerse sin ninguna formalidad, ya sea por medio de memorial,

telegrama u otro medio de comunicación escrito, sin necesidad de actuar a través de apoderado; (d) la acción de tutela, incluso, podrá ser ejercida verbalmente cuando se trate de un caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad. Las prerrogativas descritas son solo algunas de las concesiones que puede hacer el juez constitucional con el fin de “admitir y dar trámite a la tutela, a través de todos los medios que la Constitución y la ley le otorgan, de manera tal que su última opción sea inadmitir o rechazar la solicitud de protección.”[31]

26. En consonancia con estas disposiciones, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, establece que: “[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.” Del mismo modo, esta facultad debe ser (i) excepcional, toda vez que, por regla general, la acción de tutela es admitida; (ii) no obligatoria, ya que solo procede si, a pesar de las posibilidades de corrección y los poderes del juez, no se logra esclarecer la situación de hecho; (iii) subsidiaria, dado que solo aplica en el caso de que el juez no logre dicho esclarecimiento; y (iv) mínima, pues conla aclaración del accionante sobre las razones que lo llevaron a presentar la acción puede evitar que se decrete.[32]

27. La Sentencia C-483 de 2008 establece que las condiciones previstas

acción puede evitar que se decrete.[32]

27. La Sentencia C-483 de 2008 establece que las condiciones previstas en el primer inciso del artículo 17 incluyen la exigencia de claridad en la solicitud de tutela. Esto tiene como objetivo garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con lo que se debe otorgar al juez unos elementos mínimos para contar con un entendimiento completo de la situación que originó la acción a efectos de lograr examinar el caso concreto.

28. Sobre este aspecto relativo a la claridad en la solicitud de tutela, se resalta el papel activo y oficioso que tienen los jueces de tutela en el uso de sus poderes y facultades procesales para identificar los hechos que motivaron la acción, de manera que dispongan de los elementos necesarios para tomar una decisión de fondo.[33] Se advierte que una vez el juez avocaconocimiento del reclamo de protección “debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”.[34]

29. Esto conlleva un compromiso más profundo por parte de los funcionarios judiciales en sede de tutela. Según lo establecido por esta Corporación, el juez que vela por el Estado Social de Derecho “se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.”[ 3 5 ] Además, conforme al artículo 3 delDecreto 2591 de 1991, se consagra la prevalencia del derecho sustancial

como uno de los principios fundamentales de la acción de tutela, junto con la celeridad y la eficacia. Esto posiciona a la acción de tutela como un instrumento efectivo para la protección de los derechos, accesible para todos, particularmente para los más vulnerables.[36]

30. De ahí que la jurisprudencia ha señalado que cabe el rechazo de la acción cuando “(…) el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimientoque ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”.[37]

31. Dentro del desarrollo jurisprudencial, también se encuentra la temeridad como una situación que puede llevar al rechazo de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en cuanto la otra tutela se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”.[38] Si el juez encuentra configurados los elementos indicados, puede proceder el rechazo de la acción de tutela o la denegación de la solicitud.

32. Bajo las consideraciones expuestas, se debe interpretar la facultad excepcional de inadmitir y, eventualmente, rechazar una demanda de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.[39]

32. Bajo las consideraciones expuestas, se debe interpretar la facultad excepcional de inadmitir y, eventualmente, rechazar una demanda de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.[39] Como se anunció

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