CC - A1695-2022
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1695-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1695/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
Referencia: Expediente CJU-1699
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de y el Cabildo Indígena
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO Aclaración preliminar Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional)1 y la Circular Interna 10 de 20222, y dado que el asunto de la referencia involucra la presunta comisión de un delito por parte de un adolescente, la Sala advierte que, como medida de protección a la intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación, sus nombres y el de sus familiares. Por ende, la Sala Plena emitirá dos copias de este mismo auto, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de los nombres.
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de enero de 2020, la Fiscalía 29 Seccional de Purificación
(Tolima) presentó escrito de acusación, para la época de los hechos, en contra del adolescente KGRS por el delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas3. Según la Fiscalía, el 10 de mayo de 2018, en la vía que
conduce de , sector vereda “”, kilómetro 1+, el joven conducía una motocicleta e impactó a otra, causándole la muerte al conductor (el señor 1“Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”. 2 Esta circular indica que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional, los nombres reales de las personas cuando, entre otras, se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública. 3 De acuerdo con lo expuesto en el escrito de acusación. Expediente digital, archivo01.2020-0009300EscritodeAcusacionSRPAV01DeKGRS.pdf. CJU-1699 JETL) y lesiones a su acompañante (la esposa del conductor, ACT), “sin que el adolescente indiciado, aportara licencia para conducir motocicletas ni documentos de la misma, y sin el uso de las medidas de protección establecidas en la ley”4.
2. El 18 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de se realizó audiencia de acusación5. En la citada diligencia se reconoció a la señora ACT como víctima, a su vez la defensa del indiciado solicitó que se escuchara a la Gobernadora de la Comunidad Indígena del municipio de , con el fin de que manifestara si deseaba plantear un conflicto entre jurisdicciones. En virtud de lo anterior, la juez le otorgó la palabra a la citada
Gobernadora, quien pidió que el proceso fuera tramitado por la Jurisdicción Especial Indígena, en virtud de lo previsto en el artículo 246 de la Constitución, por cuanto el indiciado pertenece a dicha comunidad.
3. La Fiscalía y el defensor de las víctimas se opusieron a la citada solicitud al estimar que la condición de indígena del indiciado no se relaciona con la conducta investigada, por lo cual le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer del asunto. Por su parte, la defensora de familia señaló que, si bien el artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia indica que los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades6, se debe tener en cuenta, en todo caso, si la comunidad es una organización que tiene la capacidad institucional para poner en marcha la Jurisdicción Especial Indígena, garantizando la protección del debido proceso tanto para el acusado como para la víctima. La juez le solicitó a la Gobernadora de la Comunidad Indígena que presentara un escrito dando respuesta a nueve (9) interrogantes relacionados con la conducta investigada y la capacidad institucional de la referida comunidad para administrar justicia7, y también le solicitó al ICBF remitir un estudio psicosocial del indiciado.
4Ibidem. 5 Expediente digital, archivo 09. ACTA 2020-00093-00.pdf. 6“Artículo 156. Adolescentes indígenas y demás grupos étnicos. Los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y
procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y la ley. Siempre y cuando la sanción impuesta no sea contraria a su dignidad, tampoco se permitirá que sea sometido a maltrato ni a vejaciones y se informará a la autoridad judicial sobre la actuación o procedimiento a seguir por parte de la comunidad frente a la medida que sea tomada. // Parágrafo. Los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren fuera del ámbito de su comunidad y que cometan delitos, serán sometidos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, si no quieren retornar a sus comunidades de origen.” 7La juez le solicitó informar: (i) ¿cuáles son las reglas que tiene prevista la comunidad Yaporox para resolver la comisión de los delitos por los cuales fue imputado el joven KGRS?; (ii) ¿cuáles son las acciones para el comunero que cometa los delitos por los cuales fue imputado el citado joven?; (iii) ¿quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en el resguardo?; (iv) ¿cómo se ejerce y a través de quién es la defensa de los acusados indígenas?; (v) ¿la conducta por la que se investiga el comunero KGRS se encuentra consagrada como delito y sancionada dentro del reglamento interno del resguardo?; (vi) ¿cuáles son las garantías de las víctimas en este tipo de delitos?; (vii) en caso de reiterada incursión de una conducta por parte de un miembro de su comunidad, ¿cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento
como una situación de agravación?; (viii) ¿cuáles serían las sanciones para quien cometa los delitos imputados al joven y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quién la ejecuta y en qué lugar se cumple?; (ix) ¿cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla? Allegar los estatutos de la comunidad y certificar, de ser el caso, el nivel de escolaridad del joven indicando dónde estudia, si vive dentro del marco de la jurisdicción de la comunidad, qué labores realiza, si en efecto las realiza, las circunstancias en las que vive, con quién vive, quiénes conforman su núcleo familiar, indicando el parentesco. 2 CJU-1699
4. El 26 de noviembre de 2020, el ICBF remitió al juzgado de conocimiento el citado informe psicosocial8. En dicho documento se indica que, entre otras, el joven reside en la ciudad de con sus padres y que el grupo familiar desde hace más de cinco años hace parte de la comunidad indígena y participa en actividades vinculadas con sus fechas especiales “como el 24 de junio en la cual celebran el solsticio de verano, con danzas, rituales y actividades culturales, propias de las costumbres pijaos”9.
5. El 27 de noviembre de 2020, la Gobernadora de la Comunidad Indígena dio respuesta a los interrogantes formulados por el juzgado de conocimiento10. Al primer cuestionamiento realizado11 respondió que en su legislación “predomina el derecho consuetudinario, (…) usos y costumbres,
(…) ley de origen, el derecho propio y el derecho mayor, nuestra cosmogonía y cosmovisión”. Indicó que el joven indiciado pertenece a dicha comunidad y que creen y confían en la justicia restaurativa y en la justicia indígena, la cual es más antigua que la justicia ordinaria. Agregó que la intervención de la Jurisdicción Ordinaria ha disminuido su autonomía, pese a que “estamos en plena capacidad de dirimir nuestros conflictos al interior de nuestra comunidad”. Exigió el respeto a sus usos y costumbres12, y resaltó que al joven indiciado “(…) se le respetaran los derechos al debido proceso, el derecho de contradicción y defensa, lo mismo a las presuntas víctimas…”, y exhortó a que el conflicto sea resuelto de forma positiva.
6. Al segundo interrogante13 respondió que no es cierto que la Jurisdicción Indígena sea sinónimo de impunidad e indicó que aplican sanciones conforme con sus usos y costumbres y convencidos de la justicia restaurativa. Indicó que “ciertamente aplicamos trabajos compelidos a la indemnización de la víctima, para el resarcimiento y restablecimiento del derecho, en eventual aplicación de remedio, se somete al menor procesado al trabajo comunitario, para que con el ingreso económico, se pueda resarcir los perjuicios a las víctimas en eventual responsabilidad del menor procesado”.
7. Al tercer interrogante14 contestó que, para la aplicación de las sanciones, no existe una fase de acusación y juzgamiento como lo establece la Ley 906 de 2004, y precisó que la comunidad “respeta el debido proceso, la presunción
de inocencia, el derecho de contradicción y defensa, y las decisiones se toman una vez se agote la etapa probatoria, y las determina la Asamblea General, quien es la máxima autoridad en [la] comunidad indígena, lo que decide la Asamblea General se cumple, las decisiones se materializan con la contención 8Expediente digital, archivo 11. 2020-00093-00 ACREDITACION INFORME PSICOSOCIAL ICBF.pdf 9 Expediente digital, archivo 10.InformePsicosocialKGRSJuzgado-Noviembre23de2020.pdf, pág. 40. 10 Expediente digital, archivo 13.Respuesta a requerimiento ordenado en audiencia.pdf. 11(i) ¿cuáles son las reglas que tiene prevista la comunidad Yaporox para resolver la comisión de los delitos por los cuales fue imputado el joven Rivera Soto? 12 Al respecto, cita el Convenio 169 de la OIT, la Ley 89 de 1890 y los artículos 7, 70 y 246 de la Constitución. 13(ii) ¿cuáles son las acciones para el comunero que cometa los delitos por los cuales fue imputado el citado joven? 14(iii) ¿quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en el resguardo? 3 CJU-1699 o coercitividad de la guardia indígena; igual sucede en la Justicia ordinaria con la Fuerza Pública”.
8. Al cuarto interrogante15 respondió que se acude a la asesoría y apoyo de los abogados que brinda la Defensoría del Pueblo, que existe un programa de representación de indígenas, e “igualmente al interior de nuestras comunidades y de agremiaciones indígenas como la ONIC, Gobierno Mayor,
CRIT entre otras organizaciones indígenas, contamos con la presencia de abogados que asumen la defensa de los procesados, obviamente estos profesionales del derecho son plenamente acreditados por el Estado”. Agregó que las decisiones de condena o absolución, “se toman según lo disponga la Asamblea General, integrada por la mayoría de [miembros] de la comunidad indígena, previa verificación del quórum”.
9. Al quinto interrogante16 señaló que en el reglamento interno existen remedios o sanciones contra los infractores de su derecho consuetudinario.
Precisó que “se aplican remedios, o sanción, previo ritual de armonización, y la aplicación de nuestra medicina tradicional, para atender los tratamientos psicológicos requeridos y obtener el equilibrio del procesado como la reparación de perjuicios a la víctima, fuera de ello contamos con facultades para solicitar el apoyo necesario de profesionales de medicina occidental con nuestras EPS, entre ellas Pijaos Salud, y de esta forma garantizar los derechos de la víctima, como del procesado presunto infractor”.
10. Al sexto interrogante17 respondió que se aplica la justicia restaurativa y que “conforme se garantiza el debido proceso al implicado, igualmente se garantiza el restablecimiento y resarcimiento de derechos a las víctimas, aplicando los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición”.
11. Al séptimo interrogante18 manifestó que en los casos en los cuales hay menores de edad, la comunidad “posee [un] centro de Reculturizacion (sic) y armonización, acreditado por el INPEC, en la actualidad se encuentran
purgando penas de prisión impuestas por la Jurisdicción Ordinaria tres (03) comuneros indígenas y se garantiza la integridad física, psicológica de la víctima, contamos con un grupo de guardia indígena que presta seguridad las 24 horas, para evitar fuga del infractor penal, como la protección a la víctima (…)”.
12. Al octavo interrogante19 respondió que creen que la persona infractora de la ley penal ordinaria, como de los desequilibrios en la cultura indígena, “debe ser tratado con el fin de ser resocializada, en caso extremo de continuar 15 (iv) ¿cómo se ejerce y a través de quién es la defensa de los acusados indígenas? 16(v) ¿la conducta por la que se investiga el comunero Rivera Soto se encuentra consagrada como delito y sancionada dentro del reglamento interno del resguardo? 17(vi) ¿cuáles son las garantías de las víctimas en este tipo de delitos? 18 (vii) en caso de reiterada incursión de una conducta por parte de un miembro de su comunidad, ¿cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación? 19(viii) ¿cuáles serían las sanciones para quien cometa los delitos imputados al joven y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quién la ejecuta y en qué lugar se cumple?
4 CJU-1699 con la reiteración de la conducta punitiva, acudimos al mecanismo de patios prestados, en casos extremos”. Indicó que confían en la medicina tradicional indígena y en el tratamiento por medio de sus chamanes. Resaltó que el
delincuente “para nosotros y según nuestra cultura, es un enfermo que requiere tratamiento, y en casos extremos de continuar su actividad delictiva, como último recurso acudimos al mecanismo de patios o celdas prestadas, para que se cumpla la pena que se imponga por parte de la Asamblea General”.
13. Finalmente, al noveno interrogante20 contestó que aplican su cultura y las sanciones milenarias que la Corte Constitucional ha reconocido y que cuentan con su guardia indígena. Resaltó que la mayoría o casi la totalidad de los integrantes de la comunidad “residen al interior o en cercanía de nuestro territorio, y son ojos avizores de los movimientos de los procesados o condenados, igual la persona que se encuentre privada de libertad, debe estar en lugar determinado, bajo la custodia de la guardia indígena, y las penas que imponemos cuando no encuentran aplicación en nuestros usos y costumbres, acudimos a las penas impuestas en la legislación penal ColombianaLey 599 de 2000”.
14. En auto del 24 de febrero de 2021, y sobre la base del material recaudado, el Juzgado Promiscuo de Familia de concluyó que la Jurisdicción Penal Ordinaria debe conocer del asunto y dispuso remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia21. Al respecto, conforme con la sentencia T-921 de 2013, señaló que la aplicación del fuero indígena exige el análisis de cuatro elementos: (i) el personal, (ii) el territorial, (iii) el institucional u orgánico, y (iv) el objetivo. Frente al caso concreto señaló que
la Gobernadora de la Comunidad Indígena no aportó los estatutos ni el reglamento de la comunidad y tampoco certificó los asuntos que le fueron requeridos22. Respecto del elemento personal indicó que se encuentra acreditado con la constancia emitida por la citada gobernadora, en la que se afirma que el joven indiciado y sus padres se encuentran activos y registrados en el listado censal de la parcialidad indígena Yaporox en el municipio de Purificación.
15. Frente al elemento territorial señaló que este se cumple por cuanto la conducta investigada se presentó en territorio en el cual la comunidad indígena ejerce jurisdicción. Respecto del elemento institucional indicó que este no se encuentra acreditado, puesto que “no está probado, más allá del dicho de la señora gobernadora indígena, la organización jurídica de la Cultura Yaporox, ni que la comunidad cuente con un sistema de justicia adecuado para garantizar los derechos del acusado, las víctimas y la propia sociedad”23. Sobre el particular, resaltó que la citada gobernadora nada dijo de 20(ix) ¿cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla?
21Dictado en la audiencia de la misma fecha. Expediente digital, archivos 28. ACTA 2020-00093-00 24-0221.pdf y 29. AUTO RESUELVE CAMBIO DE JURISDICCION.pdf. 22 Esto es, el nivel de escolaridad del joven KGRS y en donde estudia; si vive en marco de la jurisdicción de la comunidad; las labores sociales que realiza dentro de la comunidad, si las realiza; y las circunstancias en las que vive, con quien vive, quienes conforman su
núcleo familiar indicando el parentesco, si la familia y él viven allí dentro de esa jurisdicción. 23Expediente digital, archivo 29. AUTO RESUELVE CAMBIO DE JURISDICCION.pdf, pág.9. 5 CJU-1699 forma concreta sobre las reglas y procedimientos que se aplicarían para juzgar el delito por el cual es acusado el joven KGRS y tampoco “señala el derrotero de un procedimiento previamente establecido”24. Precisó que esto último resulta contradictorio, pues la Gobernadora aclara que el reglamento interno es un mandato y que existen remedios o sanciones contra los infractores de esta clase de conductas o desequilibrios. Resaltó que, pese a que se requirió a la autoridad indígena para que aportara los estatutos de la comunidad en los que se pudiera constatar lo dicho por ella, no se arrimó documento alguno que permita cumplir con tal fin.
16. Agregó que (i) no se indicó cuál es el procedimiento y/o las reglas que se aplican para la garantía del derecho de las víctimas; (ii) no se respondió de manera puntual la pregunta de cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla; y (iii) no se advierte que se hallen establecidas medidas eficaces de protección para las víctimas. Por lo demás, tampoco se advierte que cuenten con autoridades con suficiente capacidad de coerción para hacer valer las eventuales sanciones a imponer. En este sentido, concluyó que “más allá de los dichos de la señora gobernadora, no se allegó elemento de prueba
alguno que permita soportar las manifestaciones traídas por ella; y de que la comunidad indígena cuenta con una institucionalidad propia capaz para tramitar el asunto y garantizar que el mismo no concluirá con impunidad”25.
17. Por último, frente al elemento objetivo, destacó que los bienes jurídicos presuntamente afectados son la vida y la integridad personal, que son individuales y que “afectaron de manera directa a un miembro de la llamada sociedad mayoritaria”. Agregó que el derecho a la vida es un derecho universal y necesario para concretizar todos los demás derechos de esta naturaleza. En síntesis, estimó que, “(…) atendiendo los criterios establecidos por la Corte Constitucional para determinar si un asunto debe ser conocido por la justicia penal ordinaria o la jurisdicción indígena, dará prevalencia a los elementos institucional y objetivo, para establecer que el caso debe conocerlo la jurisdicción penal ordinaria y no la indígena; pues los delitos investigados -homicidio y lesiones personales culposasafectan derechos que constituyen límites materiales a la jurisdicción indígena, y por tanto esta no debe asumir la investigación y juzgamiento del mismo”.
18. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 26 de enero de 2022 y remitido al despacho el 2 de febrero siguiente26.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
19. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo
241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201527. 24Ibidem. 25Ibidem, pág. 10. 26Expediente digital, archivo ConstanciadeRepartoCJU1699.pdf. 27“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que 6 CJU-1699
20. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”28.
21. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo29. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones30; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional31; y el presupuesto normativo que implica
la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto32.
22. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisprudencia de esta corporación ha resaltado que la potestad jurisdiccional de las autoridades indígenas no se limita al ámbito penal, “sino que cobija otro tipo de conflictos que en el marco jurídico ordinario podrían enmarcarse como asuntos sancionatorios del orden laboral, ambiental, educativo y de familia, y por supuesto otros conflictos relativos a la aplicación del derecho propio de la comunidad que no se enmarcarían en ninguna de las especialidades de la jurisdicción ordinaria”33. ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 28 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 29 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 30 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una
de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 31 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 32 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 33Corte Constitucional, sentencia T-098 de 2014. 7 CJU-1699
23. De otra parte, en el auto 206 de 202134, la Corte precisó que, el reconocimiento constitucional de esta jurisdicción especial, “activa el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas de contar con un fuero que, implica ser juzgado por las autoridades, normas y procedimientos propios al interior de su ámbito territorial, de manera que se garanticen la cosmovisión y la conciencia étnica del individuo, así como la diversidad cultural”. En este sentido, en la mencionada providencia se señaló que el fuero está compuesto de dos elementos esenciales, como lo son, (i) el factor subjetivo35 y (ii) el factor territorial36; mientras que, la competencia de la Jurisdicción Especial
Indígena (en adelante “JEI”), además de requerir el cumplimiento de los dos criterios ya expuestos, exige acreditar, para su configuración, (iii) el factor institucional u orgánico37, y (iv) el factor objetivo38.
24. Sin embargo, la citada providencia también precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria (en adelante “JO”), sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
25. Los límites de la jurisdicción especial indígena. La jurisprudencia de este tribunal, como consecuencia del ejercicio de ponderación de los factores que determinan su activación, ha precisado los límites al ejercicio de la jurisdicción indígena. Así, en la sentencia T-510 de 202039, se indicó que dichos límites se fundan en los principios de primacía de los derechos fundamentales y de interdicción de la arbitrariedad y corresponden (i) al amparo del núcleo de los derechos intangibles previstos en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos40; así como (ii) en la protección de los demás derechos fundamentales. Sobre este segundo grupo, la sentencia precisó que las decisiones judiciales de las
comunidades indígenas deben ser razonables y proporcionadas, por lo que su 34 Expediente CJU 087. 35 El factor personal corresponde a que el procesado haga parte de una comunidad indígena. En el auto 642 de 2021 la Corte precisó que dicho factor corresponde a que los sujetos procesales hagan parte de una comunidad indígena. 36 El factor territorial supone que el hecho hubiese ocurrido dentro del ámbito territorial de la comunidad. 37 El factor institucional u orgánico hace alusión a que se cuente con un andamiaje institucional que permita el juzgamiento del sujeto bajo sus propios usos y costumbres. En el auto 717 de 2022 se indicó que dicho factor se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”. 38 El factor objetivo hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible. En el auto 717 de 2022 esta corporación indicó que dicho factor corresponde al bien jurídico tutelado y precisó que en el ámbito civil y de familia, aquel “debe circunscribirse a la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial. Por lo tanto, debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria”. 39En esta providencia se citaron, entre otras, las sentencias T-048 de 2002, T-728 de 2002, T-903 de 2009, T-496 de 2013, T-523 de 2012, T-942 de 2013, T-208 de 2015, T-300 de 2015, T-396 de 2016, T-365 de 2018 y T-208 de 2019.
40 Que involucra no solamente el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura, sino también la prohibición de imponer penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. 8 CJU-1699 validez debe establecerse mediante un ejercicio de ponderación en cada caso concreto y en consideración al contexto cultural específico. Asimismo, destacó que, cuando se trate de asuntos internos, “los derechos de la comunidad gozan de un peso mayor, prima facie, en virtud del principio de maximización de la autonomía, de tal suerte que las restricciones a la autonomía deben referirse a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre”.
26. Por otra parte, también resaltó que entre los derechos objeto de protección y que operan como límites a la jurisdicción especial indígena se encuentra el debido proceso, el cual, entre otras, se integra con las siguientes garantías mínimas: (a) el principio de juez natural; (b) la presunción de inocencia; (c) el derecho de defensa; (d) la prohibición de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individual; (e) el principio de non bis in ídem; (f) la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones; y (g) la obligatoriedad del principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas.
27. Los derechos de las víctimas en el marco de conflictos de jurisdicciones entre la Jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. En auto 029 de 202241, la Corte señaló que el análisis de la garantía de los derechos de
las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y debe examinarse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así, precisó que el principio de maximización “(…) implica que el juez del conflicto no puede exigir de los sistemas de justicia indígena el cumplimiento de estándares de protección de los derechos de las víctimas bajo criterios elaborados en el marco del proceso penal de la cultura mayoritaria. De ahí que, la vigencia de estas prerrogativas en los trámites ante la jurisdicción indígena deba analizarse bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la diversidad cultural”.
28. Asimismo, identificó unos criterios de interpretación frente al alcance de los derechos de las
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.