CC - A1695-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1695-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1695-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1695/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
(...) este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1695 de 2023
Referencia: Expediente CJU-4182.
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, Nariño.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
SALA PLENABogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de julio de 2020, la Fiscalía 52 Seccional de Pasto, Nariño, Unidad Caivas, formuló acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, Nariño en contra del señor Alvarito
Pujimuy como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículo 208 C.P)[1]. La Fiscalía indicó que el 25 de marzo de 2020, lavíctima le pidió permiso al procesado para utilizar el baño de su vivienda ante la presentación de una necesidad fisiológica. Luego, “valiéndose de las condiciones de inferioridad de la menor, aprovecha dicha situación para de manera forzosa llevar[la] hacia la parte trasera de la casa (…) y una vez allí [la accede carnalmente]”[2].
2. El 3 de noviembre de 2020, en desarrollo de la audiencia preparatoria, la señora Adriana Patricia López Ricaurte, apoderada del señor Alvarito Pujimuy, advirtió la falta de competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto para adelantar el proceso penal en contra de su defendido.
Al respecto, explicó que el señor Pujimuy es miembro del Resguardo Indígena del Pueblo Inga en Aponte y que conserva la identidad social y cultural de su comunidad[3].
3. Por su parte, el Fiscal 52 Seccional de Pasto se opuso a la solicitud porque no era el momento procesal oportuno para presentarla[4].4. Al respecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, consideró que se debía remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al originarse un conflicto de competencia entre la
jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena, según lo previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, de conformidad con la solicitud elevada por parte de la defensa de Alvarito Pujimuy[5].
5. Mediante Auto del 17 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal delCircuito de Pasto, remitió el asunto a esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].
6. El 6 de junio de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 26 de junio de 2023[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[8].
9. En relación con el presupuesto subjetivo, a Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de
un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo deconflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[9].
Caso concreto
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el asunto de la referencia no satisface el presupuesto subjetivo. Lo anterior, con fundamento en que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto consideró que se configuró un conflicto de jurisdicciones, según la solicitud presentada por la defensora del acusado. En ese sentido, la manifestación de la abogada no configura un pronunciamiento expreso de la autoridad indígena del Resguardo Indígena del Pueblo Inga en Aponte sobre su competencia para adelantar o no el proceso penal en contra de Pujimuy. En igual sentido, se resalta que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, se limitó a establecer que se originó un conflicto de jurisdicciones y remitió el asunto a esta Corporación, sin que exista un pronunciamiento por parte de dicha autoridad que afirme la competencia de la jurisdicción ordinaria penal.
11. Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, Nariño para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción promovido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, Nariño por incumplir el presupuesto subjetivo para su configuración.SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-4182 al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, Nariño, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “04 - 33335 ACTA ACUSACION - 22 JULIO 2020”.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “04 - 33335 ACTA ACUSACION - 22 JULIO 2020”. [2] Expediente digital, archivo “01 - 33335 - ESCRITO DE ACUSACION”, folio 2. [3] Expediente digital, archivo “08 - 33335 - ACTA AUDIENCIA PREPARATORIA”. [4] Ibid. [5] Ídem. [6] Expediente digital, archivo “01 - 33335 QUEJA ANTE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA (1)”. En esa providencia el despachoadvir ó que “[e[l día 10 de abril de 2023, revisando el excel del Despacho donde reposan todos los asuntos penales ley 906 enconocimiento, el Secretario del Despacho Camilo Andrés Velasco Cucuñame observa que el asunto en cues ón no se programa desde octubre del año 2020, por consiguiente procede a buscar el expediente sico y virtual del proceso, encontrando únicamente el digital, enel cual reposan las actuaciones de la audiencia de formulación de acusación más no las diligencias de la audiencia Preparatoria. Es poresto, que luego de una búsqueda exhaus va se logra reconstruir el expediente en su totalidad junto con los EMP que aportó la Defensora,y se verifica que no fue remi do al Consejo, por lo que se procede de inmediato a enviarlo a la H. Corte Cons tucional que es la autoridad
encargada de dirimir tal conflicto de jurisdicción”. [7] Expediente digital, archivo “03CJU-4182 Constancia de Reparto”. [8] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subje vo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor obje vo, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencieque el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa decarácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la Cons tución). Finalmente, sobre el factor norma vo, seen ende que no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada porlas autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia. [9] Al respecto, se pueden observar, entre muchos otros, los Autos 284, 315, 166 de 2021, 489, 495, 1067 de 2021.