CC - A1696-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1696-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1696-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1696/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
(...) la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004 se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. De no ser el caso, entonces, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena
AUTO Nº 1696 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4366
Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 158 de Instrucción PenalMilitar de Cali y la Fiscalía 1 delGrupo Delegado ante el TribunalSuperior Distrito Judicial -Valle.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 10 de febrero de 2016, el señor Ramón David Vergel Pastor eraJuez 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá, mientras que el señor HéctorZuluaga Marín era Intendente Coordinador de los Bachilleres de la Policía dela misma ciudad. Ese día, el señor Vergel Pastor citó al señor Zuluaga a suoficina para una reunión. Según diferentes declaraciones, ese día se dio unariña entre los dos uniformados. Producto de esta, el coordinador sufrió unaincapacidad médico legal de quince (15) días sin secuelas permanentes. 2. Según el señor Zuluaga, Vergel le recriminó que no le ayudara paraque algún bachiller de la Policía fuera a su casa a hacer unos trabajos deconstrucción. Producto de esa diferencia, el señor Vergel habría agarrado aZuluaga de la camisa, causándole lesiones en el brazo. Luego de eso, el Intendente se habría desmayado.[1] Por su parte, Vergel señaló que habíacitado a Zuluaga para hacerle un llamado de atención. Frente a eso, estehabría tomado una actitud displicente e intentado salir de la oficina deVergel, por lo que este se habría interpuesto. Zuluaga habría empujado aVergel contra el escritorio y le habría apuntado con su arma de dotación, y
luego se habría desmayado.[2]
3. Por los anteriores hechos, cada sujeto denunció al otro. El señorZuluaga Marín denunció a su superior ante la Fiscalía General de la Naciónpor Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.[3] El señor Vergel denunció a su subalterno por Ataque al superior.[4]
2. Pronunciamientos sobre la competencia del caso 2.1. Pronunciamiento de la Fiscalía 1 del Grupo Delegado ante el
Tribunal Superior Distrito Judicial -Valle[5]
4. Con base en la denuncia presentada por el Intendente Zuluaga Marín,la Fiscalía inició una investigación bajo el radicado768346000188201600397. El 24 de abril de 2023, la Fiscalía emitió unaconstancia mediante la cual remitió el asunto al Juez Penal Militarcompetente. En su criterio, la actuación del Capitán está directamentevinculada con el servicio. Lo anterior, ya que el objetivo de la reunión erareclamarle al denunciante por “la forma en la que procedía; y fueprecisamente en desarrollo de esa actividad funcional, que se dice hubo unexceso cuantitativo del citado Capitán Vergel Pastor”. También fundamentósu posición en que el Intendente estaba siendo investigado en el Proceso No.4319 por el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali. Asimismo, citódoctrina sobre el tema y la sentencia C-372 de 2016 de la CorteConstitucional para explicar los elementos que constituyen el fuero penalmilitar. 2.2. Pronunciamiento del Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar deCali
2.2. Pronunciamiento del Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar deCali
5. El 26 de junio de 2023, el juzgado mencionado se refirió a la remisióndel expediente a la Justicia Penal Militar por parte de la Fiscalía. Al respecto,consideró que la competencia recae en la justicia ordinaria. Argumentó que,de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 1765 de 2017, el cargo que ostentabael denunciado se encuentra totalmente desligado del mando. Por lo tanto,para la época de los hechos el señor Vergel no tenía ninguna facultad demando sobre el Intendente Zuluaga. Igualmente, el entonces juez no estabafacultado tampoco para solicitar que oficiales de la Policía realizaraactividades personales como los arreglos locativos de su inmueble particular.Por lo tanto, la actuación investigada no tenía relación con el servicio.Fundamentó su decisión en las sentencias C-372 de 2016 y C-358 de 1997. 2.3. Reparto a la Magistrada Sustanciadora6. El expediente fue enviado el 27 de junio de 2023 a la CorteConstitucional. La Sala Plena lo repartió al despacho de la magistradasustanciadora el 5 de julio y su entrega se hizo efectiva el día 7 siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
7. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la ConstituciónPolítica, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos decompetencia entre las distintas jurisdicciones.
2. En el presente caso no se configuró un conflicto de jurisdicción 2.1. Presupuestos para la configuración de un conflicto decompetencias entre jurisdicciones
8. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[6]
2. En el presente caso no se configuró un conflicto de jurisdicción 2.1. Presupuestos para la configuración de un conflicto decompetencias entre jurisdicciones
8. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[6]
Presupuesto Explicación Subjetivo Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dosautoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[7] Objetivo Debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia.[8] Normativo Es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado expresamente las razones constitucionales olegales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[9]2.2. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de laFiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicciónante la Justicia Penal Militar
9. Ahora bien, en relación con el presupuesto subjetivo, la CorteConstitucional se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de laFiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales.
9. Ahora bien, en relación con el presupuesto subjetivo, la CorteConstitucional se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de laFiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales.
En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021,[10] precisó que aun cuandodesde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial,desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionalescomo no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, ha sido advertido queen ese tipo de escenario, resulta claro que tiene la facultad de provocar y serparte de conflictos de competencias entre jurisdicciones. 10. Sobre el segundo escenario, la Corte ha admitido la facultadexcepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamenteconflictos entre jurisdicciones, en concreto, frente a la Justicia Penal Military, por lo tanto, para ser parte de estos. Lo anterior, se reitera, tiene sustentoen que el órgano de persecución penal: (i.1) ostenta la naturaleza de unaentidad que administra justicia de acuerdo con la Constitución Política; (i.2)el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendadose encuentra ligado necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (i.3) elreconocimiento de dicha facultad en el contexto referido, propende por lasatisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamientojurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal,eficacia y acceso a la administración de justicia.
11. De acuerdo con lo precisado en el Auto 704 de 2021,[11] lalegitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el
11. De acuerdo con lo precisado en el Auto 704 de 2021,[11] lalegitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004[12] se ha circunscrito a casos en que losconflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y laJusticia Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechoshumanos. De no ser el caso, entonces, no se entendería configurado elconflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario eldelegado de la Fiscalía podría acudir ante un Juez Penal con Función deControl de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audienciainnominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de laJurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.
3. Caso concreto: no se cumple el presupuesto subjetivo para laconfiguración de un conflicto de jurisdicciones
12. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface elpresupuesto subjetivo y, por tanto, no se encuentra configurado conflictointerjurisdiccional alguno. El aparente conflicto fue planteado por la Fiscalía 1del Grupo Delegado Ante El Tribunal Superior Distrito Judicial -Valle y elJuzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali sin que los hechos yconducta objeto de investigación constituyan, en principio, una posible grave vulneración de derechos humanos.[13] Por lo tanto, no es dable predicar lalegitimidad necesaria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación parapromover el presente trámite y, en consecuencia, entender configurado unverdadero conflicto de jurisdicciones entre aquella y un Juzgado Penal
Militar, conforme a lo precisado en el Auto 704 de 2021.[14]
13. La Sala llega a la anterior conclusión porque, a pesar de existir unaafectación a la víctima, no se vislumbran circunstancias fácticas constitutivasde tales trasgresiones como los delitos de lesa humanidad, crímenes deguerra y el genocidio. De otro lado, tampoco se observan dentro del casoanalizado circunstancias que preliminarmente permitan establecer laexistencia de graves violaciones de derechos humanos, por ejemplo (i) lanaturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de lalesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de lavíctima; (iv) el impacto social del menoscabo; (v) si los derechos humanosconculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional.[15]
14. Finalmente, el delegado del órgano de persecución penal bien podríaacudir ante un juez penal con Función de Control de Garantías con el fin desolicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame oniegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto. 15. En consecuencia, la Sala Plena declarará la inhibición respectiva ydevolverá el expediente al despacho de origen para lo de su competencia y paraque les comunique esta decisión a los interesados.
ÓIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,
RESUELVE:
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de lareferencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de estaprovidencia.
RESUELVE:
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de lareferencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de estaprovidencia.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4366 al Juzgado 158 de InstrucciónPenal Militar de Cali para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Documento digital “EXPEDIENTE 768346000188201600397-PARTE 1 1”, p. 4-5. [2] Documento digital “EXPEDIENTE 768346000188201600397-PARTE 2 2”, p. 3-4. [3] “ARTÍCULO 416. ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO. El Servidor público que fuera de los casosespecialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa actoarbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.” De la Ley 599 de 2000 (Código Penal). [4] “ARTÍCULO 99. ATAQUE AL SUPERIOR. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un superior engrado, antigüedad o categoría, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años.” Ley 1407 de 2010 (Código PenalMilitar). El 27 de mayo de 2022, el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali definió la situación jurídica en el Expediente No. 4319 seguido en contra del Intendente Zuluaga Marín. En esta, decretó el cese de procedimiento al considerar que la conducta es atípica.En: Documento digital “EXPEDIENTE 768346000188201600397-PARTE 4 2”, p41-70. [5] Documento digital “EXPEDIENTE 768346000188201600397-PARTE 4 2”, p71.
[6] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [10] Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. [11] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [12] “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [13] Postura expuesta por la Corte Constitucional en casos similares. Ver: Autos 928 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) y 1807 de 2022(M.P. Diana Fajardo Rivera) y 190 de 2023 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).
[14] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [15] Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de derecho humanostambién podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar ysancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la Sentencia C-080 de 2018. Así como los“Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normasinternacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponerrecursos y obtener reparaciones.” Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por laAsamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo por sí mismo enla medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con “todas las violaciones a los derechos humanos.” (Sentencia C-579 de 2013).