CC - A1696-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1696-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 1696 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4366
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali y la Fiscalía 1 del Grupo Delegado ante el Tribunal Superior Distrito Judicial -Valle.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 10 de febrero de 2016, el señor Ramón David Vergel Pastor era Juez 194 de Instrucción Penal Militar de Tuluá, mientras que el señor Héctor Zuluaga Marín era Intendente Coordinador de los Bachilleres de la Policía de la misma ciudad. Ese día, el señor Vergel Pastor citó al señor Zuluaga a su oficina para una reunión. Según diferentes declaraciones, ese día se dio una riña entre los dos uniformados. Producto de esta, el coordinador sufrió una incapacidad médico legal de quince (15) días sin secuelas permanentes.
2. Según el señor Zuluaga, Vergel le recriminó que no le ayudara para que algún bachiller de la Policía fuera a su casa a hacer unos trabajos de construcción. Producto de esa diferencia, el señor Vergel habría agarrado a Zuluaga de la camisa, causándole lesiones en el
brazo. Luego de eso, el Intendente se habría desmayado.1 Por su parte, Vergel señaló que había citado a Zuluaga para hacerle un llamado de atención. Frente a eso, este habría tomado una actitud displicente e intentado salir de la oficina de Vergel, por lo que este se habría interpuesto. Zuluaga habría empujado a Vergel contra el escritorio y le habría apuntado con su arma de dotación, y luego se habría desmayado.2 1 Documento digital “EXPEDIENTE 768346000188201600397-PARTE 1 1”, p. 4-5. 2 Documento digital “EXPEDIENTE 768346000188201600397-PARTE 2 2”, p. 3-4. Expediente CJU-4366 M.P. Diana Fajardo Rivera
3. Por los anteriores hechos, cada sujeto denunció al otro. El señor Zuluaga Marín denunció a su superior ante la Fiscalía General de la Nación por Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.3 El señor Vergel denunció a su subalterno por Ataque al superior.4
2. Pronunciamientos sobre la competencia del caso 2.1. Pronunciamiento de la Fiscalía 1 del Grupo Delegado ante el Tribunal Superior
Distrito Judicial -Valle5
4. Con base en la denuncia presentada por el Intendente Zuluaga Marín, la Fiscalía inició una investigación bajo el radicado 768346000188201600397. El 24 de abril de 2023, la Fiscalía emitió una constancia mediante la cual remitió el asunto al Juez Penal Militar
competente. En su criterio, la actuación del Capitán está directamente vinculada con el servicio. Lo anterior, ya que el objetivo de la reunión era reclamarle al denunciante por “la forma en la que procedía; y fue precisamente en desarrollo de esa actividad funcional, que se dice hubo un exceso cuantitativo del citado Capitán Vergel Pastor”. También fundamentó su posición en que el Intendente estaba siendo investigado en el Proceso No. 4319 por el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali. Asimismo, citó doctrina sobre el tema y la sentencia C-372 de 2016 de la Corte Constitucional para explicar los elementos que constituyen el fuero penal militar. 2.2. Pronunciamiento del Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali
5. El 26 de junio de 2023, el juzgado mencionado se refirió a la remisión del expediente a la Justicia Penal Militar por parte de la Fiscalía. Al respecto, consideró que la competencia recae en la justicia ordinaria. Argumentó que, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 1765 de 2017, el cargo que ostentaba el denunciado se encuentra totalmente desligado del mando.
Por lo tanto, para la época de los hechos el señor Vergel no tenía ninguna facultad de mando sobre el Intendente Zuluaga. Igualmente, el entonces juez no estaba facultado tampoco para solicitar que oficiales de la Policía realizara actividades personales como los arreglos locativos de su inmueble particular. Por lo tanto, la actuación investigada no tenía relación con el servicio. Fundamentó su decisión en las sentencias C-372 de 2016 y C-358 de 1997.
2.3. Reparto a la Magistrada Sustanciadora
6. El expediente fue enviado el 27 de junio de 2023 a la Corte Constitucional. La Sala Plena lo repartió al despacho de la magistrada sustanciadora el 5 de julio y su entrega se hizo efectiva el día 7 siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia 3 “ARTÍCULO 416. ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.” De la Ley 599 de 2000 (Código Penal). 4 “ARTÍCULO 99. ATAQUE AL SUPERIOR. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un superior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años.” Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar). El 27 de mayo de 2022, el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali definió la situación jurídica en el Expediente No. 4319 seguido en contra del Intendente Zuluaga Marín. En esta, decretó el cese de procedimiento al considerar que la conducta es atípica.
En: Documento digital “EXPEDIENTE 768346000188201600397-PARTE 4 2”, p41-70. 5 Documento digital “EXPEDIENTE 768346000188201600397-PARTE 4 2”, p71.
2 Expediente CJU-4366 M.P. Diana Fajardo Rivera
7. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.
2. En el presente caso no se configuró un conflicto de jurisdicción 2.1. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
8. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:6
Presupuesto Explicación Subjetivo Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.7 Objetivo Debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia.8 Normativo Es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.9 2.2. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicción ante la Justicia Penal Militar
9. Ahora bien, en relación con el presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021,10 precisó que aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, ha sido advertido que en ese tipo de
escenario, resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.
10. Sobre el segundo escenario, la Corte ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, en concreto, frente a la Justicia Penal Militar y, por lo tanto, para ser parte de estos. Lo anterior, se reitera, tiene sustento en que el órgano de persecución penal: (i.1) ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia de acuerdo con la Constitución Política; (i.2) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado se encuentra ligado necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (i.3) el reconocimiento de dicha facultad en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia. 6 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 8 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 9 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades
judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 10 Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. 3 Expediente CJU-4366 M.P. Diana Fajardo Rivera
11. De acuerdo con lo precisado en el Auto 704 de 2021,11 la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 200412 se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. De no ser el caso, entonces, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario el delegado de la Fiscalía podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.
3. Caso concreto: no se cumple el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo
y, por tanto, no se encuentra configurado conflicto interjurisdiccional alguno. El aparente conflicto fue planteado por la Fiscalía 1 del Grupo Delegado Ante El Tribunal Superior Distrito Judicial -Valle y el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali sin que los hechos y conducta objeto de investigación constituyan, en principio, una posible grave vulneración de derechos humanos.13 Por lo tanto, no es dable predicar la legitimidad necesaria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación para promover el presente trámite y, en consecuencia, entender configurado un verdadero conflicto de jurisdicciones entre aquella y un Juzgado Penal Militar, conforme a lo precisado en el Auto 704 de 2021.14
13. La Sala llega a la anterior conclusión porque, a pesar de existir una afectación a la víctima, no se vislumbran circunstancias fácticas constitutivas de tales trasgresiones como los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y el genocidio. De otro lado, tampoco se observan dentro del caso analizado circunstancias que preliminarmente permitan establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, por ejemplo (i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo;
(v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional.15
14. Finalmente, el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un juez penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia
innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.
15. En consecuencia, la Sala Plena declarará la inhibición respectiva y devolverá el expediente al despacho de origen para lo de su competencia y para que les comunique esta decisión a los interesados. 11 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 13 Postura expuesta por la Corte Constitucional en casos similares. Ver: Autos 928 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) y 1807 de 2022 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y 190 de 2023 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). 14 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de derecho humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la Sentencia C-080 de 2018. Así como los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo por sí mismo en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con “todas las violaciones a los derechos humanos.” (Sentencia C-579 de 2013).
4
Expediente CJU-4366 M.P. Diana Fajardo Rivera
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4366 al Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado 5 Expediente CJU-4366 M.P. Diana Fajardo Rivera
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 6