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CC - A170-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A170-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Auto 170/14 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-1024 de 2012, presentada por el señor Fernando Martínez Bohórquez. Expediente T-2.517.467. Acción de tutela instaurada por Fernando Martínez Bohórquez y otros en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNEy otros.

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor Fernando Martínez Bohórquez, contra la sentencia T-1024 de 2012 proferida por la Sala Quinta de Revisión en noviembre 28 de 2012.

I. CUESTIÓN PREVIA El 29 de enero de 2014 la Sala Plena aceptó el impedimento propuesto el 12 de junio de 2013 por el sustanciador en la sentencia T-1024 de 2012, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, conforme a lo previsto en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 19911 y el artículo 80 del Acuerdo 05 de 19922. En consecuencia, el presente asunto fue remitido al despacho del actual Magistrado sustanciador. 1“El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación

del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 2“Las causales de impedimento serán las previstas en el Código de Procedimiento Penal. El Magistrado deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.” 2

II. ANTECEDENTES

1. Recuento de los hechos y de la actuación que culminaron con la expedición de la sentencia T-1024 de 2012

La situación fáctica sobre la que trata esta acción de tutela tuvo su origen en la celebración de diversos contratos entre la firma Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. -Dragacoly el Ministerio de Transporte, entre los años 1994 y 1997, aproximadamente. En desarrollo de dichos contratos y alegando saldos pendientes, intereses, restablecimiento del equilibrio financiero e indemnización de perjuicios, la firma Dragacol inició demandas ejecutivas en contra del Ministerio de Transporte ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, además de lo cual convocó a un Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Todo ello condujo a celebrar una conciliación entre Dragacol y el Ministerio de Transporte el 6 de noviembre de 1998.

Los perjuicios reclamados por Dragacol fueron tasados en $ 58.958’261.202, firmándose un acuerdo conciliatorio por $ 26.000’000.000, de los cuales el Ministerio de Transporte entregó a Dragacol un total de $ 17.586’129.774,04. Posteriormente, atendiendo una denuncia pública la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal en contra de las personas que participaron en el proceso conciliatorio, donde se estableció de manera preliminar que del monto conciliado no se debió cancelar la suma de $ 16.793’910.563,51. A partir de lo anterior, la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos (en adelante Fiscalía 31 ED) por medio de resolución del 12 de junio de 2001 (radicado 672) dio inicio oficioso al trámite de extinción de dominio sobre los bienes de la sociedad Bray Escobar S. en C. Para tal fin decretó la ocupación y suspensión del poder dispositivo de los siguientes bienes inmuebles: (i) en Cartagena (Bolívar), apartamentos 1-B y 2-B, del Edificio Perna; (ii) en Arjona (Bolívar), un predio rural denominado Villa Patricia; y (iii) en Bogotá, apartamento 302 y garajes 21 y 22 de la carrera 29 número 126-50. Así mismo, la Fiscalía 31 ED, por medio de resolución del 16 de mayo de 2002 (radicado 1162) ordenó adelantar el trámite de extinción de dominio e impuso los mismos gravamen y limitación sobre los siguientes bienes: (i) las acciones

de los señores Fernando Martínez Bohórquez, Nayib Fontalvo Corrales y José Borré Aguilera en la sociedad Inversiones Bocachica S.A.; (ii) las cuotas o partes de interés de Fernando Martínez Bohórquez en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol; y (iii) los derechos de posesión que en su condición de persona natural detentaba el señor Fernando Martínez Bohórquez sobre cinco (5) lotes de terreno ubicados en la isla de Tierra Bomba, identificados en las escrituras públicas números 999, 672 y 1000 de 1999, 747 y 998 de 2000, otorgadas todas en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena. 3 Esas medidas se materializaron, en el caso de las acciones y cuotas, mediante la inscripción de la orden de embargo y suspensión del poder dispositivo en los respectivos libros de registro de accionistas de tales sociedades, previo envío de los correspondientes oficios a los representantes legales de aquéllas. Respecto a los derechos de posesión de los cinco lotes antes referidos, se levantaron tres actas de ocupación e incautación fechadas el 17 de mayo de 2002, en las cuales se identificaron de manera breve y general sus linderos, sin que se hubiere presentado oposición de terceros. Todos estos bienes fueron dejados a disposición de la DNE el día 26 de agosto de 2002. El 30 de noviembre de 2004, se acumularon bajo una misma cuerda procesal los expedientes 672 y 1162 ED. El 18 de abril de 2007 se profirió resolución de

procedencia de extinción de dominio sobre todos los bienes antes relacionados. Esta última decisión fue impugnada y declarada nula por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de abril de 2008, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la consecuente devolución de todos los bienes afectados. Después de varios intentos por hacer efectiva la entrega formal, material y definitiva de tales bienes, ello no fue posible, al quedar pendiente la devolución de los apartamentos 1B y 2B del edificio Perna en Cartagena y del predio rural en Arjona (Bolívar), pues en tales casos la DNE adujo la existencia de una deuda pendiente por concepto de impuesto predial. Tampoco se cumplió con la devolución de cuatro de los cinco lotes de terreno (derechos de posesión) ubicados en la isla de Tierra Bomba, al no existir claridad en cuanto a la delimitación concreta de cada uno de ellos, y también por cuanto los interesados buscaron materializar la devolución de las acciones en lotes de terrenos. Teniendo en cuenta lo anterior, los afectados3 interpusieron acción de tutela contra la Fiscalía 31 ED y la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante DNE), por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la defensa y a la igualdad, para que se ordenara: (i) a la DNE cumplir con el pago de los impuestos de los apartamentos en Cartagena y el predio rural en Arjona (Bolívar) propiedad de la sociedad Bray Escobar S. en C.; y (ii) a la Fiscalía 31 ED que adelantara la entrega inmediata de las acciones de las sociedades Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Portal del Sol EU e

Inversiones Isla Carey EU, así como los activos sociales que respaldan su valor económico patrimonial. 3 Fueron accionantes en esta acción de tutela las siguientes personas: (i) Fernando Martínez Bohórquez, quien dijo actuar en calidad de socio de Inversiones Bocachica S.A. y representante legal de Inversiones Carey E.U. e Inversiones Portal del Sol E.U.; (ii) Nayib Fernando Fontalvo Corrales y José Borré Aguilera, también en calidad de socios de Inversiones Bocachica S.A.; y (iii) Lourdes Escobar Araújo, quien actuó en su propio nombre y también como representante legal de la sociedad Bray Escobar S. en C.. 4 El juez de instancia en tutela, que lo fue el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, concedió el amparo invocado, ordenando a la DNE, bajo la dirección de la Fiscalía 31 ED, que en el término de 15 días hiciera entrega formal, material y definitiva a los accionantes de todos los bienes afectados; esta orden de tutela, que no fue apelada, se cumplió entre el 15 y el 22 de diciembre de 2009, procediéndose a la devolución definitiva de la totalidad de los bienes, que vino a implicar también la entrega de las acciones y los activos sociales representados en globos de terreno en la isla de Tierra Bomba, sin que se aceptara ningún tipo de oposición de terceros.

2. La sentencia T-1024 de 2012 de la Corte Constitucional La anterior decisión fue remitida a esta corporación; previa su selección y

reparto, la Sala Quinta de Revisión, mediante sentencia T-1024 de noviembre 28 de 2012 dispuso confirmar parcialmente el fallo de instancia, y en esa medida, acceder a conceder parte de lo solicitado, para lo cual impartió un conjunto de órdenes a las entidades demandadas. Antes de proferirse esta decisión, durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional algunos ciudadanos presentaron solicitudes, invocando la protección de sus derechos como legítimos poseedores de los predios en la isla de Tierra Bomba, sobre los cuales se ordenó su entrega definitiva a través del fallo de tutela, habiendo sido desalojados a pesar de que en algunos casos contaban con más de 20 y 30 años de posesión, además de que no se les permitió oponerse a la diligencia, desconociendo con ello su derecho de defensa. Por lo anterior, correspondió a la Sala Quinta de Revisión establecer si la Fiscalía 31 ED y la DNE desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes, al no haber devuelto de manera definitiva la totalidad de los bienes afectados en el proceso de extinción de dominio. Así mismo, analizó lo concerniente a la materialización del levantamiento de las medidas cautelares (derechos de posesión sobre lotes de terreno), incluso frente a los derechos de terceros afectados con las decisiones adoptadas a partir del fallo de instancia de esta acción de tutela, teniendo en cuenta además que en lo que respecta a las acciones se dispuso su devolución representadas en lotes de terrenos. La Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-1024 de 2012 ordenó varias acciones específicas, entre ellas las siguientes:

“Tercero. Ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE-, que si aún no lo ha hecho, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, devuelva a la sociedad Bray Escobar S en C los siguientes inmuebles: ‘En Cartagena Bolívar: el apartamento 1-B, ubicado en el edificio Perna, de la Carrera 7 Calle 6 Barrio Castillo Grande, matricula inmobiliaria No. 606-30921; el No. 2-B del mismo edificio y con matrícula No. 060-30923. En el municipio de Arjona (Bolívar), predio rural denominado Villa Patricia, área 117 hectáreas, siete punto cinco metros cuadrados (7.5m2), matrícula inmobiliaria No. 060-124621’, correspondiendo a la mencionada Dirección el pago de los impuestos 5 distritales y municipales de Cartagena y Arjona, junto con la cancelación en el registro de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena de los gravámenes que pesan sobre ellos. Lo anterior, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes (art. 27, Decreto ley 2591 de 1991). Cuarto. Ordenar a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNEque, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a devolver al señor Fernando Martínez Bohórquez, individual y exclusivamente, los

cinco (5) lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba, Isla de Tierra Bomba, conforme las escrituras públicas 747 del 14 de abril de 2000, 998, 999 y 1000 de 20 de abril de 1999 y la 672 del 16 de marzo de 1999, que contienen las coordenadas de los bienes; lo cual habrá de ejecutarse con la participación de los técnicos topógrafos que se designen para tal fin. Quinto. Ordenar a la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNEque, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a restituir los derechos de posesión en la Isla de Tierra Bomba, de aquellas personas que fueron desalojadas con ocasión del fallo del juez de instancia en tutela, al haberse materializado la devolución de las acciones en Inversiones Bocachica S.A. y cuotas o partes de interés en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, en lotes o globos de terreno, en orden a lo consignado en las actas del 14 al 18 de diciembre de 2009.” Para arribar a estas decisiones la Sala Quinta de Revisión abordó los siguientes aspectos principales: (i) la procedencia de la acción de tutela, (ii) la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, y (iii) el sentido de las órdenes impartidas para solucionar el presente asunto. (i) Procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de

decisiones judiciales En cuanto a la procedencia del amparo frente a un escenario como el aquí planteado, la Corte explicó que según lo ha aclarado su jurisprudencia, los beneficiarios de una decisión judicial cuentan siempre con la vía ordinaria para hacerla efectiva. No obstante, excepcionalmente procede la acción de tutela para hacer cumplir un fallo que hubiere impuesto obligaciones de hacer, específicamente cuando el desconocimiento de la decisión ha conllevado la afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales ordinarios carecen de idoneidad y eficacia. Frente al caso concreto, la Sala de Revisión concluyó que desde la resolución del 4 de abril del 2008, a través de la cual se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, no había sido posible cumplir lo ordenado por la Fiscalía, a 6 pesar de haber transcurrido (para la época en que se interpuso la tutela) más de un año y medio desde que se dictó la aludida providencia, lo cual terminaría por desconocer el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 superior) y comprometer otros derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. En igual sentido, encontró debidamente acreditado que se trataba de una obligación de hacer, ya que lo dispuesto por la Fiscalía implica la devolución de unos bienes que fueron desafectados dentro del proceso de extinción de dominio seguido en contra de los accionantes. En consecuencia, estimó que la acción de tutela sería el medio expedito, idóneo y eficaz para la vigencia efectiva de los derechos fundamentales invocados por

los accionantes. (ii) La vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores. En relación con este punto, la Sala Quinta de Revisión estableció que las decisiones judiciales constituyen una garantía de efectivo cumplimiento del derecho para quienes acceden a la administración de justicia, además de ser un elemento integrante del derecho al debido proceso. De este modo, una vez ejecutoriadas son de estricto e ineludible cumplimiento. La sentencia T-1024 de 2012 encontró que la acción de tutela tuvo como fundamento la no entrega total y oportuna de los bienes desafectados dentro del proceso de extinción de dominio precedente. En efecto, al momento en que se interpuso la tutela, los apartamentos 1B y 2B del edificio Perna de Cartagena y el predio rural de Villa Patricia en Arjona, Bolívar, no habían sido devueltos a la sociedad Bray Escobar S. en C., debido al no pago de impuestos prediales. Situación similar ocurrió con cuatro (4) de los cinco (5) lotes (derechos de posesión) en la isla de Tierra Bomba, al no existir claridad en cuanto a la ubicación concreta de cada uno de ellos, además de lo cual se planteó por los interesados la pretensión de materializar la devolución de las acciones en lotes de terreno, lo que dio lugar a controversias en relación con derechos de posesión alegados por terceros. Se concluyó que esta situación, que se prolongó alrededor de un año y siete meses hasta la interposición de la acción de tutela, constituía una dilación injustificada que terminó por desconocer los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso (arts. 29 y 229 superiores).

(iii) El sentido de las órdenes impartidas para solucionar el presente asunto. Establecida en términos generales, la vulneración de los referidos derechos fundamentales, la Sala de Revisión entró a determinar de manera concreta la materialización de dicha protección sobre los bienes objeto de desafectación. Para ello la Sala estudió separadamente la situación relativa a los siguientes grupos de bienes: (i) los que fueron afectados por resolución del 12 de junio de 2001 (rad. 672 ED), esto es, los apartamentos 1B y 2B del edificio Perna de Cartagena y el predio Villa Patricia en Arjona (Bolívar); y (ii) los bienes 7 afectados por resolución del 16 de mayo de 2002 (rad. 1162 ED), incluyendo los derechos de posesión sobre cinco (5) lotes de terreno en la isla de Tierra Bomba. De igual modo, evaluó si era procedente la materialización de la devolución de las acciones en globos de terreno, lo cual implicó examinar la afectación de derechos de terceros. - Los bienes afectados por resolución del 12 de junio de 2001 (Rad. 672 ED). La Sala de Revisión estimó que la DNE no cumplió adecuadamente sus deberes como administrador y responsable de mantener la productividad de los bienes bajo su custodia, teniendo en cuenta que: (i) transcurrieron aproximadamente 5 años desde que fueron entregados los inmuebles a la DNE y su designación provisional para la explotación por las entidades referidas; (ii) no se concretó la celebración de contratos de arrendamiento ni el desarrollo de otras actividades de explotación para hacerlos productivos; (iii) no se adoptaron oportunamente

las medidas correctivas en procura de la debida administración de los bienes; y (iv) se configuró una falta de diligencia en el manejo de los bienes, al dejar de cumplir con el pago del impuesto predial, lo que ocasionó la consecuente entrega definitiva de los bienes a los accionantes. En consecuencia se dispuso que la DNE debía devolver inmediatamente los apartamentos del edificio Perna en Cartagena y el predio rural denominado Villa Patricia de Arjona, adelantando las respectivas inscripciones en el registro de la Oficina de Instrumentos Públicos, quedando bajo la responsabilidad de esa Dirección el pago de todas las obligaciones tributarias causadas durante el tiempo que los tuvo bajo su custodia. - Los bienes afectados con la resolución del 16 de mayo de 2002. Derechos de posesión sobre cinco (5) lotes, las acciones y los derechos de terceros. La resolución del 16 de mayo de 2002, tuvo que ver con la afectación de: (i) los bienes representados en derechos de posesión sobre cinco (5) lotes de terreno que en su condición de persona natural detentaba Fernando Martínez Bohórquez ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba de la isla del mismo nombre, alinderados en las escrituras públicas números 672, 998, 999 y 1000 de 1999, y 747 de 2000 de la Notaría Primera de Cartagena; y (ii) las acciones de Fernando Martínez Bohórquez, Nayib Fontalvo Corrales y José Borré Aguilera en la sociedad Inversiones Bocachica S. A., así como las cuotas o partes de interés de Fernando Martínez Bohórquez en las empresas unipersonales Inversiones Isla

Carey e Inversiones Portal del Sol. La Sala de Revisión dividió el estudio del tema en tres aspectos: (i) lo relativo a los derechos de posesión sobre los cinco (5) lotes ubicados en la isla de Tierra Bomba; (ii) las acciones de Fernando Martínez Bohórquez, Nayib Fontalvo y José Borré Aguilera en Inversiones Bocachica S.A., así como las cuotas o partes de interés del señor Martínez Bohórquez en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol; y (iii) la situación de los derechos de terceros a raíz de la desafectación de los bienes. 8 i) Los derechos de posesión sobre cinco (5) lotes en la isla de Tierra Bomba. En este punto la Sala comenzó por destacar que al momento en que se dictaron las medidas cautelares (16 de mayo de 2002), la normatividad vigente sobre extinción de dominio era la Ley 333 de 1996, que en su artículo 3º señalaba como bienes susceptibles de esa medida “todo derecho o bien mueble o inmueble”, por lo que era procedente afectar los “derechos de posesión” sobre los cinco (5) lotes de terreno antes referidos. Se anotó que aquellos lotes fueron entregados a la DNE para su administración el 26 de agosto de 2002, por lo cual correspondía a esa entidad adoptar las medidas pertinentes y correctivas a que hubiere lugar para la adecuada identificación y la debida administración de los bienes que se encontraban bajo su disposición. Ahora bien, dado que las medidas cautelares practicadas se materializaron sobre los derechos de posesión de los cinco (5) lotes de terreno, pues fue

exclusivamente sobre ellos que recayeron materialmente las diligencias de ocupación e incautación, para la Sala de Revisión y de conformidad con el principio universal del derecho según el cual las cosas se deshacen como se hacen, su devolución debía efectuarse de la misma manera como se procedió para su afectación, teniendo en cuenta además que cuando se materializó la medida cautelar, no se presentó ningún tipo de oposición por parte de terceros. Por esta razón, la Corte ordenó que se procediera a devolver concreta e individualmente los cinco (5) lotes de terreno en lo que respecta a los derechos de posesión del señor Martínez Bohórquez, de acuerdo a lo consignado en las tres (3) actas de ocupación e incautación de tales bienes. ii)Las acciones de Fernando Martínez Bohórquez, Nayib Fontalvo y José Borré Aguilera en Inversiones Bocachica S.A., así como las cuotas o partes de interés de Fernando Martínez Bohórquez en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol. Sobre este tema, la Corte estableció que en un primer momento, la DNE envió a la isla de Tierra Bomba un grupo de técnicos peritos, quienes adelantaron un trabajo tendiente a identificar los bienes que eventualmente serían gravados con las medidas cautelares de ocupación e incautación al interior del proceso de extinción de dominio, seguido a partir del caso Dragacol. Con tal propósito se elaboró un plano base donde se identificaron globos de terreno pertenecientes a la sociedad Inversiones Bocachica S.A., así como las empresas unipersonales

Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, información que quedó consignada en el Informe Final 756 de 2001. No obstante, en la resolución de mayo 16 de 2002 la Fiscalía 31 ED dispuso aplicar medidas cautelares únicamente sobre: (i) las acciones de Fernando Martínez Bohórquez, Nayib Fontalvo Corrales y José Borré Aguilera en la sociedad Inversiones Bocachica S.A., y (ii) las cuotas o partes de interés del señor Martínez Bohórquez en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol. También en este caso, la Sala de Revisión tuvo en cuenta que conforme a lo establecido en la normatividad vigente al momento en que se profirieron las 9 medidas cautelares4, que como se dijo era la Ley 333 de 1996, eran bienes susceptibles de extinción de dominio “todo derecho o bien mueble o inmueble”. Por ello, dado que dentro de este concepto sin duda caben las acciones, que son bienes muebles autónomos e independientes, diferentes de los que integran el patrimonio social, no obstante representar una fracción del mismo, la Corte estimó válido que se hubiera afectado dentro de este procedimiento ese tipo de derechos. Además, enfatizó que el Código de Comercio señala que las acciones tienen las características y prerrogativas de los títulos valores y representan una parte del capital de la sociedad, que es dividido en partes iguales al interior del ente social y está representado en títulos negociables5, por lo que constituyen un derecho de propiedad privada. Para el caso, las medidas cautelares sobre las acciones en las sociedades se

perfeccionaron adelantando la respectiva inscripción en el libro de registro de accionistas, de conformidad con lo previsto en las normas pertinentes6. Esas acciones fueron dejadas por parte de la Fiscalía 31 ED a disposición de la DNE para su administración el día 26 de agosto de 2002, acompañando la documentación que soportaba la actuación cumplida sobre los bienes objeto de incautación, en cumplimiento de las previsiones del parágrafo 1º del artículo 25 de la Ley 333 de 19967 y del artículo 5º de la Ley 785 de 20028. Para los accionantes la DNE quedó administrando un porcentaje superior al 57% de las acciones de Inversiones Bocachica S.A. y el 100% de las empresas unipersonales Inversiones Portal del Sol e Inversiones Isla Carey, lo que le confirió mayorías deliberatoria y decisoria en todos los órganos sociales, asumiendo por tanto la administración y control de la totalidad de los activos. Por esta razón señalaron que la devolución de las acciones debía implicar también la restitución de los derechos de posesión sobre globos de terrenos. 4 Esto es el 16 de mayo de 2002. 5Artículo 375, Código de Comercio. 6 Artículo 415 del Código de Comercio: “El embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente. El de las acciones al portador, mediante secuestro de los títulos respectivos”. Esta norma encuentra concordancia en lo establecido en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil que hace expresa alusión al procedimiento en materia de embargos, específicamente referente a acciones. La norma indica: “Para efectuar los embargos se

procederá así: (...). 6. El de acciones en sociedades anónimas (…) se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora (…) para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, (…). El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.” 7 “Durante el desarrollo del proceso, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad destinataria. La Dirección Nacional de Estupefacientes tomará las medidas necesarias para garantizar que, los bienes objeto de destinación provisional continúen siendo productivos y generadores de empleo, para lo cual podrá recurrir al arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operación genere utilidades. Estos recursos deberán destinarse a la financiación de los programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripción territorial en que se encuentran localizados.” 8“Sociedades y unidades de explotación económica. La Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 [hoy ley 793 de 2002] hasta que se produzca la decisión judicial definitiva.”

10 Frente a esta pretensión, aun cuando la Fiscalía 31 ED y la DNE sí asumieron que la devolución de las acciones y cuotas afectadas requería su materialización en activos sociales, la Sala dedujo que esa situación derivó de que: “i) resultaba de difícil consecución la devolución individualizada de los cinco (5) lotes, toda vez que en las tres (3) actas de ocupación e incautación, estos solamente fueron identificaron (sic) por sus linderos y la cita de las escrituras públicas, y a la fecha de su devolución hacían parte de globos de terreno de mayor extensión, y ii) para los actores dada la administración de las acciones que conllevaba el supuesto control de los activos por la DNE, implicaba que la desafectación de las acciones procediera con su materialización, esto es, con la devolución representadas en derechos de posesión sobre los globos de terrenos”. Entonces, se confirmó que en materia de acciones, cuotas o partes de interés, de acuerdo con las normatividad vigente, tanto su afectación como la posterior desafectación se hacen efectivas a partir de la inscripción en el libro de registro de accionistas, no siendo posible su materialización al no existir disposiciones sustantivas y adjetivas en la materia que así lo dispongan, además de lo cual se tuvo en cuenta: (i) la dificultad que supone representar partes del capital social sobre globos de terreno; (ii) que aun en caso de poder darse una individualización de este tipo, en el caso de autos no se produjo una ocupación física de los predios como consecuencia de la afectación de las acciones y cuotas, a partir de lo cual, acceder a lo pretendido implicaría desconocer otras garantías constitucionales tales como el principio de publicidad, los derechos de

terceros y el eventual cambio de las condiciones que rodean los derechos sobre los activos sociales; y (iii) que la DNE en ningún momento actuó como administrador o representante legal de las sociedades afectadas. De este modo, la Sala Quinta de Revisión concretó así las razones por las cuales en este caso no era posible la materialización de las acciones y cuotas o partes de interés en derechos de posesión so

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