CC - A170-2018
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A170-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 170/18 CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Referencia: Expediente ICC-3246
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Ocaña y el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES El 22 de noviembre de 2017, la señora Luz Marina Claro Vega, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Mediante la referida petición la accionante le pidió a la demandada la certificación de las cotizaciones realizadas en el periodo de 1992 a 1994 cuando se desempeñó como asistente de la Cámara de
Representantes.
2. Mediante auto del 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Ocaña, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, resolvió remitir la acción de tutela de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al considerar que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo casos excepcionales, serán repartidas para su
conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002. 2
3. Una vez realizado nuevamente el reparto del expediente en mecion, en providencia del 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras decidió abstenerse de asumir conocimiento de la acción constitucional ya que de acuerdo con los dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, es competencia de los jueces del circuito conocer de las acciones de tutela impetradas contra los establecimientos públicos del orden nacional descentralizado por servicios, tal y como ocurre en la presente.
II. CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales1.
Si bien, en el presente asunto las autoridades judiciales en debate tienen un superior jerárquico en común como lo es la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cúcuta2, en la presente oportunidad, de manera residual y en virtud de los
principios de eficacia y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela, esta Corte dirimirá la controversia con el propósito de evitar que se comprometa la efectividad del derecho fundamental cuya protección se solicita.
2. En ese sentido, para resolver el conflicto en objeto de estudio, es pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor territorial, en virtud el cual son competentes “ a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración y/o amenaza en la que se 1 Autos 159A y 170A de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynnet); 223 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); 1 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); 61 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); 213 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño); 81 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); 93 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); 98A de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis); 157 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); 167 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); 168 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis); 213 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño); 169 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño); 10 de 2007 (MP
Humberto Antonio Sierra Porto); 14 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); 124 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); 243 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez); 4 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla); 15 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa); 3 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez); 9 de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); 11 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos); 171 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 2 Artículo 218 de la Ley 270 de 1996. 3 fundamenta la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos3; (ii) el factor subjetivo, que corresponde concretamente al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito a atención con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz4 y (iii) el factor funcional, el cual debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela y que implica que, únicamente, pueden conocer de la misma las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”5 en los términos establecidos por la jurisprudencia en la materia6.
3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 20007, no autorizan al juez de
tutela a declararse incompetente. Sobre el particular, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto8. Respecto a esto último, es necesario recordar que de acuerdo con la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, las acciones de tutela deben ser resueltas en un término máximo de 10 días. Si un juez de manera injustificada, no ha fallado dentro de dicho término, puede encontrarse inmerso en un abuso de términos que, incluso, puede ser sancionado conforme el Código Único Disciplinario. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demora injustificada podría terminar vulnerando los derechos fundamentales de quienes impulsaron o pueden verse involucrados en la acción constitucional.
III. CASO CONCRETO 3 Cfr. Auto 493 de 2017. 4 El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original). 5 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 6 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la
expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original). 7 El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. 8 Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros. 4
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente
caso:
- Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Ocaña tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 20159, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo. ii. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Ocaña aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.
- La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Luz Marina Claro Vega, es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Ocaña.
2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 23 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Ocaña dentro de la acción de tutela formulada por Luz Marina Claro Vega contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República.
3. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3246 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Ocaña, que contiene la acción de tutela presentada por Luz Marina Claro Vega para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Ocaña dentro del expediente ICC-3246. SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Ocaña el expediente ICC-3246 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Claro Vega contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 9 Decreto 1069 de 2015 vigente para la fecha. Hoy modificado por el Decreto 1983 de 2017.
5 TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte actora y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General