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CC - A1700-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1700-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1700-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1700/23

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1700 de 2023

Referencia: expediente ICC-4443

Conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Tercera de Decisión Penal, y el Tribunal Administrativo del Caquetá.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela. José Leonardo Suárez Ramírez, Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Florencia, presentó acción detutela en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Explica que en dicha entidad cursa en su contra un proceso disciplinario en el que Magistrado Instructor rechazó de plano una solicitud de aclaración de auto. Solicita que se le ordene acceder a la aclaración.

2. Declaraciones de falta de competencia.[1] Repartido el asunto al

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Tercera de Decisión Penal, este admitió la tutela y luego, en auto del 5 de junio de 2023, declaró su falta de competencia. Teniendo en cuenta que el accionante es un juez de la jurisdicción ordinaria y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, remitió el asunto a la jurisdicción contencioso administrativa.[2] Repartida la acción al Tribunal Administrativo del Caquetá, esteargumentó que la primera autoridad era competente porque (i) ya había asumido competencia y en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis no podía alterarla y (ii) no estaba facultada apartarse del caso con base en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 pues el accionante presentó la tutela contra la Comisión en calidad de parte y no de juez.[3]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos entre autoridades que, si bien integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello.[4]4. Factores de competencia en materia de tutela:[5] (i) territorial: son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos;[6] (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la

Paz; [7] y (iii) funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia.[8]

5. Principio perpetuatio jurisdictionis. La Corte ha precisado que en el momento en el que una autoridad judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada. Ello afectaría la finalidad de la acción como medio de protección de derechos fundamentales y desconocería el artículo 86 de la Constitución, el cual les otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar tutelas.

6. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021 no define reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar este decreto para declarar su falta de competencia.[9] En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado.[10] Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

7. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Tercera de Decisión Penal se apartó del asunto con base en reglas de reparto, a partir de las cuales no podía declarar su falta de competencia. Además, lo hizo luego de admitir la tutela, vulnerando así el principio de perpetuatio jurisdictionis.

8. Decisión de la Sala Plena. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Tercera de Decisión Penal es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera

8. Decisión de la Sala Plena. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Tercera de Decisión Penal es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este sentido, se

(i) dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) leremitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente y (iii) le advertirá para que no actúe como lo hizo en este caso.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Tercera de Decisión Penal, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4443 al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Florencia, Sala Tercera de Decisión Penal, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Tercera de Decisión Penal que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Tribunal

propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Tercera de Decisión Penal y al Tribunal Administrativo del Caquetá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] La tutela fue reparda inicialmente a la Corte Suprema de Juscia. El 25 de mayo de 2023, esta remió el asunto al Tribunal Superiorde Florencia con base en el numeral 6° del arculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el arculo 1° del Decreto 333 de2021. En: Documento digital “02AutoTraslado”.

[2] Documento digital “15AutoRemiteCompetencia”. [3] Documento digital “14ProponecConflictNegatCompetenc”. [4] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Canllo. [5] Arculos 86 de la Constución y 8° transitorio de su tulo transitorio adicionado por el Acto Legislavo 01 de 2017, y los arculos 32 y37 del Decreto 2591 de 1991 [6] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] Arculo 8º transitorio del tulo transitorio de la Constución Políca de Colombia de 1991 (introducido por el arculo 1º del ActoLegislavo 01 de 2017). [8]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera). [9] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Orz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del arculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán serinvocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negavos de competencia.” [10] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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