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CC - A1701-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1701-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1701/23 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1701 DE 2023

Expediente: D-15.263

Recursos de súplica contra los autos del 18 de mayo y 13 de junio de 2023, mediante los cuales se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 890 de 2004

Demandantes: Juan Fernando Gutiérrez

Márquez y Esteban Valencia Giraldo

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto mediante el cual examina los recursos de súplica presentados por Juan Fernando Gutiérrez Márquez y Esteban Valencia Giraldo contra los autos del 18 de mayo y 13 de junio de 2023.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, los ciudadanos Juan Fernando Gutiérrez

Márquez y Esteban Valencia Giraldo presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) de la Ley 890 de 20041. 1 “Por medio de la cual se modifica y adiciona el Código Penal”. El artículo 14 establece: “Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley. Los

2. Los demandantes alegan que tal disposición desconoce los artículos 13, 29, 93 de la Constitución, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH–, 10.1 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCP–. Estructuran sus argumentos en el siguiente orden:

3. Inexistencia de cosa juzgada. Comienzan señalando que no se configura la cosa juzgada constitucional en relación con las sentencias C-238 de 2005 y C-108 de 2017 porque su demanda se fundamenta en unos cargos diferentes a los valorados en las mencionadas providencias, a saber, la vulneración de los principios de igualdad, proporcionalidad de la sanción y prohibición de exceso y culpabilidad. Además, dijeron que en la segunda sentencia se estudió la proporcionalidad abstracta y no el principio de proporcionalidad estricto.

4. Contexto normativo. Adicionalmente realizan un recuento de las razones y los objetivos que motivaron (i) la adopción del cambio del modelo

inquisitivo al penal acusatorio; (ii) el aumento general de las penas fijado en la norma acusada como una forma de hacer contrapeso a los descuentos punitivos por la aceptación anticipada de responsabilidad penal, y (iii) una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 en la que aplicaron una excepción de inconstitucionalidad a la norma acusada al concluir, en su opinión, que el aumento punitivo que consagra no es aplicable a casos en los que no proceden descuentos de pena3.

5. Vulneración de los artículos 13 superior, 24 de la CADH y 14.1 del PIDCP. Los demandantes sostienen que de la norma acusada se derivan dos escenarios. El primero, que el procesado se acoja a los mecanismos propios de la justicia premial –aceptación anticipada de responsabilidad–, frente a lo cual artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454 A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley”. Se subraya el aparte acusado. 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de enero de 2012. Radicado No. 32764. 3 Destacaron que no procede descuento de la pena en los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 (citaron la Sentencia del 18 de enero de 2012 de la Corte Suprema de Justicia. Rad. 32764) y en los procesos por los delitos en los que existe prohibición de beneficios, por ejemplo, a) terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo,

extorsión y conexos –art. 26 de la Ley 1121 de 2006–. Citaron las sentencias de la Corte Suprema de Justicia proferidas el 6 de junio de 2012 (Rad. 35767), el 14 de noviembre de 2012 (Rad. 35897), el 27 de febrero de 2013 (Rad. 33254), el 19 de julio de 2013 (Rad. 39719), el 29 de julio de 2013 (Rad. 39201), el 13 de noviembre de 2013 (Rad. 41664) y el 11 de marzo de 2015 (Rad. 43152); y b) homicidio, lesiones personales dolosas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual y/o secuestros cometidos contra niños, niñas y adolescentes –art. 199 de la Ley 1098 de 2006–, citaron la Sentencia del 4 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia (Rad. 37671). no hay ningún inconveniente en aplicar el incremento punitivo del artículo acusado porque al hacerlo se cumple con el propósito que dio origen a esa disposición. El segundo, que el procesado no se acoja a ninguno de los mecanismos de la justicia premial y, aun así, se le apliquen los aumentos punitivos del artículo acusado. Afirmaron que este último escenario vulnera la igualdad, pues no es posible darle el mismo trato a los dos sujetos porque están en situaciones desiguales toda vez que uno aceptó anticipadamente su responsabilidad y el otro no lo hizo.

6. Además, para los demandantes la norma no supera el juicio integrado de igualdad de intensidad estricta, en síntesis, por las siguientes razones:

Las situaciones por comparar son: (i) El sometimiento a un mecanismo anticipado de aceptación de responsabilidad, y (ii) la demostración de la responsabilidad en el Tertium juicio oral. comparationis Son comparables porque integran la misma institución jurídica: el proceso de persecución penal y las personas involucradas son sujetos pasivos de la acción penal. Existencia de La norma acusada aplica por igual el aumento punitivo un trato a quienes se acogen a un mecanismo anticipado de desigual entre aceptación de responsabilidad como a quienes no lo iguales o hacen y optan porque se demuestre su responsabilidad igual entre en el juicio oral. desiguales. Como el aumento de penas se hizo para hacer contrapeso a los descuentos de la justicia premial, no Carácter existe una razón que justifique aplicar el aumento injustificado cuando no se ha realizado una aceptación anticipada del trato de responsabilidad. desigual Entonces, los actores consideraron inconstitucional y antidemocrático que una persona reciba un tratamiento punitivo más severo por el hecho de optar por ejercer su derecho a un juicio oral, en lugar de optar por la aceptación anticipada de responsabilidad.

7. Vulneración del artículo 29 de la Constitución. Los actores plantearon que la norma acusada vulnera el principio de proporcionalidad en la aplicación judicial de la sanción cuando le impone al procesado el incremento punitivo que consagra por el hecho de ejercer la defensa de su responsabilidad en el juicio oral. Esto, a pesar de que los aumentos que fija la norma se justificaron en relación con la concesión de descuentos por la aceptación anticipada de

responsabilidad penal. Entonces, en su opinión es desproporcionado que se imponga una pena con sustento en el comportamiento procesal del imputado en lugar de tomar en cuenta su culpabilidad4. Además, expusieron, en síntesis, el siguiente examen de proporcionalidad estricta: La norma atacada establece un aumento punitivo que se justifica en los derechos de las víctimas porque les asegura una justa retribución frente a las conductas Idoneidad o sufridas. Sin embargo, ese aumento punitivo no es adecuación de la idóneo cuando el procesado ejerce el derecho al juicio y medida. lo condenan porque no fue efectivo para llegar a la terminación anticipada del proceso. El aumento punitivo establecido en la norma atacada se justifica en la necesidad de inducir al procesado a renunciar a su derecho al juicio oral. Entonces, no es necesario ni se justifica su aplicación cuando el procesado ejerce su derecho al juicio oral. Por lo tanto, Necesidad frente a este último escenario, para la imposición de la sanción penal puede acudirse a marcos punitivos menos lesivos, por ejemplo, los contemplados en la Ley 599 de 2000, con anterioridad a la modificación introducida por la norma acusada. 4 En este cargo, reiteraron la argumentación dada para descartar la configuración de una cosa juzgada constitucional (supra, 3) y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia que previamente habían expuesto en el contexto dado (supra, 4). Proporcionalidad El grado de afectación de los principios de igualdad y en sentido proporcionalidad en la sanción y prohibición de exceso

estricto no se ve compensado por el nivel de satisfacción alcanzado por la medida porque los fines perseguidos con la norma atacada se tornan irrealizables cuando el procesado ejerce su derecho al juicio. Entonces es desproporcionado mantener el aumento punitivo cuando no hay lugar a aplicar un mecanismo de terminación anticipada de responsabilidad.

8. A partir de esa argumentación, los demandantes solicitan la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión acusada en el entendido de que “cuando una persona es sometida al proceso penal y opte por no acogerse a alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, ya sea aceptar unilateralmente la responsabilidad penal, allanándose a los cargos, o realizar un preacuerdo, y en consecuencia decida ejercer el derecho constitucional a tener un juicio público, oral, contradictorio, imparcial, y en este es hallado penalmente responsable, no se aplique el incremento genérico de las penas contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004”5.

B. Auto de rechazo e inadmisión

9. Mediante Auto del 18 de mayo de 2023, el magistrado Alejandro Linares Cantillo resolvió (i) rechazar la demanda en relación con el cargo por violación del principio de proporcionalidad y (ii) inadmitirla en lo que tiene que ver con la vulneración de los principios de igualdad y culpabilidad y con el desconocimiento del artículo 10.1 del PIDCP. Frente a los cargos inadmitidos, el magistrado sustanciador les concedió a los demandantes el término de tres (3) días para que corrigieran la demanda en los términos

indicados en el referido auto, so pena de rechazo de los cargos presentados. Razones del rechazo

10. El magistrado sustanciador consideró que respecto del cargo por vulneración del principio de proporcionalidad sí se configura cosa juzgada 5 Escrito de demanda, folios 39 y 40. constitucional porque la Corte, en la Sentencia C-108 de 2017, analizó la expresión acusada por el mismo cargo planteado6.

11. Para explicar lo señalado, sintetizó los aspectos más relevantes de la Sentencia C-108 de 2017. En lo que interesa al recurso objeto de decisión, expuso que en esa providencia (i) se valoró si el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 es contrario al principio de proporcionalidad de las penas. (ii) La Corte consideró que el mencionado principio le prescribe al legislador unos mínimos que debe tener en cuenta al fijar los marcos punitivos, entre otros, el de atender la actitud procesal del imputado. Además, (iii) valoró los antecedentes legislativos de la norma atacada y sus propósitos, y (iv) concluyó que la norma a) responde al ejercicio de la potestad de configuración normativa que la Constitución le reconoce al legislador en materia penal, b) prevé unos rangos para el incremento de penas, c) se sustentó en la necesidad de articular los estatutos penales (sustantivo y procesal) y en el modelo de enjuiciamiento criminal diseñado en el Acto Legislativo 03 de 2002.

12. En aquella oportunidad la Sala Plena declaró exequible la norma

acusada porque, al establecer los marcos para el incremento punitivo, el legislador cumplió con la exigencia derivada del principio de proporcionalidad (abstracto) de preservar los márgenes de maniobra para que el juez pueda aplicar una pena que atienda e incorpore las especificidades que el caso presente en lo atinente al grado de afectación al bien jurídico, como en lo que concierte a los elementos para la estructuración de la responsabilidad (proporcionalidad en concreto) y la actitud procesal del destinatario de la acción penal.

13. Con ese panorama, el magistrado sustanciador concluyó que el cargo es sustancialmente igual al estudiado en la Sentencia C-108 de 2017 y, además, expuso que no es de recibo el argumento de supuesta diferencia en atención a la valoración del principio de proporcionalidad “estricto” referido a la “aplicación judicial de la sanción o prohibición de exceso”, pues la 6 Expuso que en la Sentencia C-205 de 2022 la Corte señaló los dos elementos que permiten verificar la configuración de una cosa juzgada constitucional “(i) la norma objeto de control en la decisión anterior; y (ii) la identidad en el cargo ejercido contra dicha norma, en la sentencia anterior y la posterior” y, seguido a ello, procedió a corroborar su existencia en la demanda valorada. argumentación en realidad se dirige a atacar la transgresión del principio de proporcionalidad como límite a la configuración del legislador porque cuestiona una norma general y abstracta y no una pena impuesta en un caso concreto.

Razones de la inadmisión

14. Cargo por violación del principio de igualdad. La providencia señaló

que este cargo no cumple con las exigencias de certeza, especificidad, pertinencia ni suficiencia, por las siguientes razones:

15. Falta de certeza. Los demandantes le atribuyen a la norma acusada un contenido que no se desprende de su lectura. Esto, porque el texto acusado no establece un trato igual entre desiguales, sino que le da el mismo tratamiento a todo el que incurre en los delitos cuyas penas aumentó. Entonces, el hecho de que con posterioridad a la comisión de la conducta se asuman conductas de carácter procesal que generen un tratamiento jurídico penal distinto entre quien acepta anticipadamente su responsabilidad y quien no lo hace, no es atribuible a la norma acusada pues esta se limita a aumentar un rango punitivo que aplica por igual a todo el que incurra en un delito.

16. Además, si los demandantes cuestionan que el ordenamiento le otorgue un tratamiento punitivo más severo a quien se somete al juicio oral frente a quien se acoge a un mecanismo anticipado de responsabilidad, su reproche no recae en el texto acusado sino en las normas que establecen los descuentos punitivos y que no fueron demandadas.

17. Frente a los fallos de la Corte Suprema de Justicia que citaron los demandantes como sustento de sus reparos de inconstitucionalidad, el magistrado sustanciador expuso que esas sentencias decantan el ámbito de aplicación de la norma acusada frente a casos que (i) no se tramitan bajo el modelo procesal adversarial, o (ii) por mandato legal no se les permite a los procesados la aplicación de beneficios de descuento punitivo. Entonces, el

máximo órgano de la jurisdicción ordinaria analizó la norma atacada frente a unos escenarios diferentes al planteado por los demandantes porque valoró unos asuntos concretos en los que los procesados no contaban con la posibilidad de acceder a un descuento punitivo o esa decisión no dependía de su voluntad7.

18. Falta de especificidad, pertinencia y suficiencia. El magistrado sustanciador consideró que, por la falta de certeza del cargo, también incumplía los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, porque los argumentos planteados se sustentan en un incorrecto entendimiento de la norma y, como consecuencia, no se presentan razones constitucionalmente relevantes y capaces de generar una duda sumaria en relación con la inconstitucionalidad del texto acusado.

19. Cargo por violación del principio de culpabilidad. En este punto, el magistrado sustanciador indicó que, como la argumentación de la vulneración de este principio se fundamenta en las razones dadas para acreditar el desconocimiento del principio de proporcionalidad, que fue rechazado, el cargo carece de especificidad, pertinencia y suficiencia, porque no presenta argumentos constitucionalmente relevantes que den cuenta de cómo la norma acusada desconoce el principio de culpabilidad y suscita dudas en relación con la falta de conformidad con la Constitución.

20. Adicionalmente, el magistrado consideró que era necesario que los demandantes explicaran por qué “la pena debe ser impuesta única y exclusivamente atendiendo a la culpabilidad del sujeto8”9. Esto porque a pesar de que si bien no puede haber responsabilidad sin culpabilidad, lo cierto es

que de esa conclusión no se sigue que la culpabilidad sea el único parámetro para fijar un marco punitivo. Incluso, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el marco punitivo puede ser fijado de manera razonable teniendo en cuenta la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y la modalidad de la conducta10. 7 Con todo, el magistrado insistió en que la situación desigual de tratamiento punitivo que los demandantes plantearon se genera por la decisión libre y voluntaria del procesado de renunciar a su derecho al juicio y aceptar anticipadamente su responsabilidad y no por la norma demandada. Además, enfatizó que algunos de los pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia citados por los demandantes (no expuso en concreto alguno), fueron estudiados en la Sentencia C-108 de 2017 para concluir que su razonamiento es compatible con lo considerado en esa providencia porque el incremento de penas que señala el texto acusado está atado a los criterios de política criminal que motivaron el Acto Legislativo 03 de 2002. 8 Página 29 de la demanda de inconstitucionalidad. Cita original del texto. 9 Auto mixto del 18 de mayo de 2013, folio 11. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-108 de 2017.

21. Cargo por vulneración del artículo 10.1 del PIDCP. Señaló que el cargo carece de especificidad, pertinencia y suficiencia, porque los demandantes no expusieron las razones por las cuales el texto acusado resulta contrario a dicho precepto. En consecuencia, no es posible advertir una duda

sumaria respecto de la inconstitucionalidad de la norma acusada. Notificación de la providencia

22. Según el informe remitido por la Secretaría General de esta corporación, el Auto del 18 de mayo de 2023, “[…] fue notificado mediante estado del 23 de mayo de 2023. El término de ejecutoria transcurrió los días 24, 25 y 26 de mayo de 2023. Dentro del mismo el día 26 de mayo de 2023 a las 13:53 horas, se recibió escrito de los ciudadanos Juan Fernando Gutiérrez Márquez y Esteban Valencia Giraldo, mediante el cual subsanan la demanda. […] [I]gualmente se recibió escrito en el cual interponen recurso de súplica contra el auto el 18 de mayo de 2023 […]”11.

C. Recurso de súplica

23. El 26 de mayo de 2023, los demandantes presentaron recurso de súplica contra el cargo rechazado mediante el Auto del 18 de mayo de 202312, con

fundamento en las siguientes razones:

24. Que la Corte, en la Sentencia C-108 de 2017, declaró la exequibilidad de la norma acusada por considerar que no vulneraba el principio de proporcionalidad en abstracto, es decir en la criminalización primaria. Sin embargo, en su demanda procuraron un estudio que valorara el principio de proporcionalidad en la ley penal o en la criminalización secundaria.

25. Añadieron que la precedida sentencia se pronunció sobre la fijación del marco punitivo abstracto para establecer la pena, pero no valoró la 11 Expediente digital D-15263. Informe a despacho, folio 1.

12 La secretaría de esta corporación, en el informe de notificación del Auto del 18 de mayo de 2023 que remitió al despacho sustanciador, informó que el recurso de súplica presentado en contra del cargo rechazado en esa providencia “queda pendiente de ser tramitado”. Expediente digital D-15263. Informe a despacho, folio 1. proporcionalidad de la sanción en sentido estricto, es decir la fase de criminalización secundaria.

26. Finalizaron diciendo que en las Sentencias C-108 de 2017 y C-238 de 2005 se analizaron cargos por vulneración del principio de proporcionalidad y prohibición en exceso, como un mandato abstracto del constituyente al legislador, que debe acogerse para hacer uso razonable del ius puniendi en la fase de criminalización primaria. Sin embargo, en su demanda pretenden el estudio de la proporcionalidad estricta y prohibición de exceso en concreto, que se surte en el proceso de criminalización secundaria por parte de los jueces. Entonces, concluyeron, que no existe cosa juzgada constitucional porque respecto de lo solicitado no se ha dictado pronunciamiento alguno13.

D. La corrección de la demanda

27. Cargo por vulneración del principio de igualdad. Los demandantes señalaron que si bien la norma acusada garantiza la igualdad formal, lo cierto es que sus efectos vulneran la igualdad material porque a la persona vencida en juicio le aplica el mismo rango punitivo que a la persona que optó por acogerse a un mecanismo de justicia premial, a pesar de que el aumento de penas que establece el texto acusado se justifica frente a las rebajas concedidas

a quienes aceptan anticipadamente su responsabilidad.

28. Añadieron que la norma sí genera un trato desigual entre quien acepta la responsabilidad de forma anticipada y quien prefiere que se demuestre en juicio. Entonces, consideraron que “[e]l quid del asunto está en diferenciar que el aumento punitivo impacta por igual a todos los procesados, sin atender a que todos los procesos penales no finalizan de la misma manera”14.

29. Reiteraron que la aplicación de la norma genera dos escenarios fácticos opuestos y uno de ellos no toma en cuenta las razones político criminales que valoró el legislador para adoptar el incremento punitivo cuestionado. En consecuencia, a partir de los precedidos argumentos los actores variaron el 13 Para respaldar sus afirmaciones citaron unos apartes de la Sentencia C-144 de 2015 en relación con la cosa juzgada y de una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado No. 33.254 (los demandantes no indicaron la fecha del fallo) para indicar que es posible impugnar la norma acusada. 14 Escrito de corrección, folio 21. condicionamiento para sugerir que se declare la exequibilidad de la norma bajo el entendido de que el incremento punitivo consagrado “solo es aplicable a la hora de fijar el marco abstracto de la pena en sentencias condenatorias que se dictan en los procesos que finalicen en razón de alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, y que en los demás procesos finalizados en la etapa de juicio oral con sentencia condenatoria, para la fijación del marco abstracto de la tasación de la pena no se tenga en cuenta

dicho aumento”15.

30. Cargo por vulneración del principio de culpabilidad. Los demandantes

(i) reiteraron que la pena tiene que ser impuesta atendiendo, única y exclusivamente, a la culpabilidad del sujeto; (ii) plantearon que la norma acusada no logró su objetivo político criminal de incentivar que los infractores se acojan a mecanismos de terminación anticipada porque permite que puedan ejercer su derecho al juicio; (iii) expusieron que cuando una persona opta por ir a juicio, la pena que se le impone es consecuencia de esa decisión procesal y no corresponde con una conducta realizada antes del proceso, y (iv) precisaron que el principio de culpabilidad impone una prohibición de exceso y desproporción de la injerencia del poder punitivo en relación con los derechos fundamentales. No obstante, la norma resulta desproporcionada16.

E. Auto de rechazo de los cargos inadmitidos

31. Mediante el Auto del 13 de junio de 2023, el magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo rechazó la demanda presentada al considerar que los cargos seguían careciendo de certeza, especificidad, pertinencia y

suficiencia, por las siguientes razones:

32. Vulneración del principio de igualdad. Este cargo incumple las mencionadas exigencias porque los demandantes persisten en una argumentación que no recae sobre el contenido de la ley sino sobre una posible situación inequitativa que se presenta durante el proceso penal como 15 Ibíd., folio 26. 16 En este punto, los actores reiteraron en el escrito de corrección el test de proporcionalidad que presentaron en su demanda. consecuencia de otras normas del ordenamiento procesal penal que no fueron

demandadas. El magistrado sustanciador insistió en que el escenario de desigualdad material no se le puede atribuir al texto acusado porque este se limita a efectuar el aumento general de penas aplicable por igual a todas las personas.

33. Además, para el magistrado sustanciador, los demandantes no lograron evidenciar las razones que tornan inconstitucional la norma acusada por el hecho de establecer un solo rango punitivo aplicable a todo el que incurra en el delito y no como lo pretenden los actores, rangos punitivos diferentes entre quienes acepten anticipadamente su responsabilidad y quienes ejerzan su derecho al juicio.

34. Vulneración del principio de culpabilidad. El magistrado sustanciador consideró que este cargo incumple los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, pues no logra evidenciar por qué razón el incremento punitivo vulnera el principio de culpabilidad. En particular, cuestionó que las razones presentadas (i) parten de la premisa errada de que la culpabilidad es el único factor para tener en cuenta al momento de fijar la pena17, y (ii) utilizan indistintamente las nociones de culpabilidad y proporcionalidad como si se trataran de un mismo contenido18.

35. Desconocimiento del artículo 10.1 del PIDCP. El magistrado sustanciador destacó que los demandantes no hicieron mención alguna dirigida a subsanar ese cargo.

36. Entonces, rechazó la demanda y le hizo saber a los demandantes que contra la decisión de rechazo procede el recurso de súplica y les aclaró que, en todo caso, el rechazo no impide que presenten de nuevo la demanda, con el

cumplimiento de los requisitos, si así lo desean, tomando en consideración los defectos señalados en el auto inadmisorio. 17 El magistrado sustanciador reiteró que del hecho de que no pueda existir responsabilidad penal sin culpabilidad no se sigue que la culpabilidad sea el único factor para tener en cuenta al momento de fijar la pena. 18 El magistrado sustanciador expuso que para sustentar la afectación del principio de culpabilidad, los demandantes se limitaron a replicar la argumentación dada para demostrar la afectación del principio de proporcionalidad. Notificación del segundo auto de rechazo

37. Según el informe del 23 de junio de 2023 de la Secretaría General, el Auto del 13 de junio del mismo año fue notificado mediante estado del 15 de junio de 2023, correspondiendo el término de ejecutoria a los días 16, 20 y 21 de junio del año en curso.

F. Recurso de súplica

38. El 20 de junio de 2023, los demandantes presentaron recurso de súplica contra el Auto del 13 de junio de 2023. Expusieron las siguientes razones:

39. Primero. No comparten las conclusiones del magistrado sustanciador en relación con la falta de certeza del cargo por vulneración del principio de igualdad, pues si bien la ley acusada respeta la igualdad formal, lo cierto es que no garantiza la material porque el incremento punitivo genérico de los tipos penales conlleva a que en la práctica se genere un tratamiento discriminatorio. Esta situación, entienden, desconoce los fines político-criminales que justificaron el incremento punitivo consagrado en la

norma.

40. Añadieron que el trato discriminatorio de la norma acusada no se causa por las leyes que regulan los mecanismos de terminación anticipada del proceso porque estas se enmarcan en el principio democrático y en la libre configuración del legislador y las rebajas punitivas que consagran son constitucionales porque no generan discriminaciones.

41. Segundo. Precisaron que no tienen la intención de que se fijen rangos punitivos diferentes y por ello solicitaron la exequibilidad condicionada de la norma para atender “no solo [a] los dos escenarios fácticos que se generan con la norma objeto de reproche” 19 sino también para mantener las penas incólumes a excepción de los vencidos en el juicio oral. 19 Recurso de súplica, folio 3.

42. Tercero. No es errado afirmar que la culpabilidad es el único factor para tener en cuenta al momento de fijar la pena porque lo que se analiza “en el juicio oral es precisamente el grado de culpabilidad del injusto penal” y, por lo tanto, las consideraciones post delictuales al ser criterios político-criminales no son factores para graduar la culpabilidad.

43. Además, expusieron que la culpabilidad y el principio de proporcionalidad en la sanción y prohibición de exceso, son manifestaciones del “principio de culpabilidad en extenso” y no los confunden, sino que intentan demostrar que la culpabilidad se vulnera cuando la dosificación de la pena se fija por “factores procesales relacionados con la colaboración de justicia y no con el injusto penal”20.

44. Seguidamente reiteraron que la sanción penal reprocha “la comisión u omisión de una conducta punible [… ] siendo el grado de culpabilidad

precisamente lo que determina el grado de la pena, atenuándose ese reproche, por diferentes criterios considerados en el juicio de exigibilidad como elemento integrador de la culpabilidad […], sin significar ello que la responsabilidad penal y la dosimetría de la pena se puedan determinar con base en el comportamiento desplegado en el proceso”21.

45. Cuarto. Los actores señalaron que no pueden aceptar que el magistrado sustanciador concluya que existe una aparente contradicción en sus planteamientos entre el hecho de que, de un lado, censuren que la pena se imponga d

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