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CC - A1703-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1703-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1703-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1703/23

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1703 de 2023

Expediente: T-8.676.333.

Referencia: Solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-073 de 2023, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

Solicitantes: Luis Hernán Jaramillo

Osorio y Peterson Lopera Cardona.

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia T-073 de 2023, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas de este tribunal.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

1. El 15 de septiembre de 2006, Gustavo de Jesús Martínez Zuleta y Peterson Lopera Cardona adquirieron en proporciones iguales un microbús, afiliado a una empresa de transporte público. El 15 de agosto de 2008, el señor Lopera Cardona, quien se presentó como único propietario del

vehículo, le vendió el microbús a Luis Hernán Jaramillo Osorio. El señor Martínez Zuleta falleció el 28 de marzo de 2012, y en el trámite de sucesión,su hijo Jhon Alejandro Martínez Franco encontró que el 28 de septiembre de 2012, los señores Lopera Cardona y Jaramillo Osorio realizaron el traspaso del vehículo ante la Secretaría de Tránsito del municipio de La Virginia (Risaralda). El señor Martínez Franco advirtió que: (i) en los documentos que respaldaron la venta del microbús aparecía el nombre y la firma de su padre, a pesar de que este ya había muerto para el momento en que se celebró dicha transacción; y (ii) en el registro del RUNT se aportó una fotocopia de una cédula de ciudadanía alterada, ya que ni la fotografía ni los datos correspondían con los del señor Martínez Zuleta.

2. Por estos hechos, el 15 de marzo de 2015, la Fiscalía 27 Seccional de La Virginia imputó a los señores Lopera Cardona y Jaramillo Osorio, en calidad de coautores y en concurso heterogéneo y simultáneo, los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, con las circunstancias de agravación punitiva contenidas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 del

Código Penal.

3. Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia absolvió de todos los cargos a los señores Lopera

Cardona y Jaramillo Osorio. El juez concluyó que los imputados no tuvieron el dominio material del hecho porque en los peritajes practicados en el proceso, uno por la Fiscalía y otro por la defensa del señor Jaramillo Osorio, se determinó que la identidad del señor Martínez Zuleta sí fue suplantada, pero que los procesados no fueron los autores materiales de dicha conducta.4. Tanto la Fiscalía como los apoderados de las víctimas impugnaron la sentencia de primera instancia, y el 17 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó parcialmente la decisión. El Tribunal confirmó la absolución por el delito de estafa, pero condenó a los señores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. El juzgador de segunda instancia señaló que el juez promiscuo aplicó una visión restrictiva de la autoría material propia, según la cual sólo hay responsabilidad penal por un delito que se comete de manera directa. En cambio, el Tribunal consideró que el caso debía analizarse a la luz de la teoría del dominio funcional del hecho para concluir que los acusados respondían de los delitos como coautores impropios, en tanto, de conformidad con las pruebas, resultaba claro que entre ellos existió un acuerdo previo y una división del trabajo que permitió suplantar la identidad del señor Martínez Zuleta y realizar una transacción comercial de manera ilícita. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal argumentó que, si bien las pruebas periciales practicadas en el

proceso no demuestran que los imputados fueron quienes cometieron demanera directa los delitos, se encontraron probados cinco indicios que superan la duda razonable y que permiten condenar a los señores Lopera y Jaramillo Osorio: indicios de interés personal; mala justificación; mentira y manifestaciones posteriores al delito; de oportunidad; y actos posteriores al hecho punible.

5. Por medio de sus apoderados judiciales, los señores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona presentaron y sustentaron sendos recursos de impugnación especial contra la condena en segunda instancia. En decisión del 12 de mayo de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó en su integridad la sentencia condenatoria, luego de revisar cada uno de los hechos indicantes que usó el Tribunal en la valoración de los cinco indicios que condujeron a la condena. Para la Corte Suprema, dicha valoración fue ajustada a la ley. Así, la Sala de Casación Penal ratificó que los señores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona actuaron en calidad de coautores funcionales impropios de los delitos de falsedad en documento y fraude procesal.

6. El 30 de noviembre de 2021, el señor Jaramillo Osorio, por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues consideró que esta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la

administración de justicia, a la libertad y a la igualdad. Para el accionante, la Sala de Casación Penal incurrió en un defecto fáctico, desconoció el precedente judicial, tomó una decisión sin motivación y violó de forma directa la Constitución. Por estas razones, el señor Jaramillo Osorio solicitóque se dejara sin efectos la decisión y se ordenara expedir una nueva sentencia que corrigiera los errores identificados.

7. El 15 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo porque consideró que el razonamiento probatorio de la Sala de Casación Penal no fue arbitrario. El juez de tutela de primera instancia argumentó que la sentencia que confirmó la condena del señor Jaramillo Osorio desarrolló de manera amplia y clara las hipótesis que existían alrededor de los distintos indicios en su contra. Además, la decisión reiteró que los jueces constitucionales no deben reemplazar a los jueces ordinarios en el análisis probatorio cuando estos no actúan de manera irrazonable.

8. Una vez impugnada la decisión por parte del señor Jaramillo Osorio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 11 de febrero de 2022, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia.

B. Actuaciones en sede de revisión

9. En el trámite de revisión de la tutela en la Corte Constitucional, la magistrada ponente profirió dos autos. En el primero de ellos, y con el fin de

obtener los elementos necesarios para adoptar una decisión, solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por el señor Jaramillo Osorio. En el segundo auto, la magistrada decidió vincular al proceso de tutela al señor Lopera Cardona, a partir de la solicitud que él mismo presentó en este sentido, en la que indicó que también había interpuesto una tutela contra la decisión proferida por la Sala de Casación Penal, pero que esta no fue seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional. Por último, el 26 de octubre de 2022, la magistrada ponente presentó ante la Sala Plena el informe previsto en el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación, dado que la tutela se dirigía contra una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, la Sala Plena decidió mantener la competencia en la Sala Novena de Revisión.

C. La sentencia T-073 de 2023

10. Luego de determinar que la acción de tutela satisfizo los requisitos de procedencia formal de la tutela contra providencia judicial, la Sala Novena de Revisión continuó con el análisis de fondo del problema jurídico, que se planteó en estos términos:“¿[v]ulnera el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad el hecho de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso de impugnación especial, haya confirmado una condena por fraude procesal y falsedad en documento privado con base en pruebas indiciarias que muestran que los condenados tuvieron dominio funcional del hecho así existan pruebas que indican que estos no son los autores materiales de los delitos?”.

11. Para la solución del problema jurídico, en primer lugar, la Sala reiteró la

condenados tuvieron dominio funcional del hecho así existan pruebas que indican que estos no son los autores materiales de los delitos?”.

11. Para la solución del problema jurídico, en primer lugar, la Sala reiteró la definición y el contenido de cada uno de los defectos alegados por el accionante en su escrito de tutela: (i) defecto fáctico; (ii) desconocimiento del precedente; (iii) defecto por proferir una decisión sin motivación; (iv) violación directa de la Constitución. En segundo lugar, la Sala explicó las reglas sobre el uso de indicios en el proceso penal, a partir de la jurisprudencia de esta Corporación y la más específica de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y concluyó que el uso correcto de los indicios siempre estará atado a que su construcción seaadecuada, a que los indicios guarden convergencia y concordancia y a que no existan pruebas en contrario que debiliten su validez. En tercer lugar, la Sala se detuvo en el caso concreto, a partir del análisis de cada uno de los defectos alegados por el accionante, como se expone a continuación.

12. En cuanto al defecto fáctico, los señores Jaramillo y Lopera alegaron que este se configuró porque la condena se fundamentó en pruebas indiciarias y desconoció una prueba directa que demostró que los acusados no fueron los autores materiales de las conductas de falsedad en documento privado y fraude procesal. A estos argumentos, la Sala respondió que: (i) los indicios son un método aceptado para determinar la responsabilidad penal,

siempre que se cumpla con los límites establecidos por la jurisprudencia y las reglas de la experiencia para la valoración de la relación entre los hechos indicantes y el hecho indicado; (ii) la Corte Suprema explicó de forma cuidadosa y para cada uno de los cinco indicios, cuáles eran sus tres elementos constitutivos y la regla de experiencia aplicada para llegar a una conclusión clara a partir de los hechos indicantes; (iii) en el caso no se evidenció la existencia de una prueba directa que, bajo la teoría del dominio funcional del hecho, permitiera exculpar a los imputados, pues si bien el informe presentado por la Fiscalía y el dictamen pericial grafológico aportado por la defensa demostraron que los procesados no alteraron directamente la identidad del señor Martínez Zuleta, esto no desvirtúa su dominio funcional del hecho, probado a partir de los indicios.

13. También en el análisis del alegado defecto fáctico, y para determinar si la Corte Suprema valoró adecuadamente el material probatorio, la Salaexaminó cada uno de los indicios y la forma como el juez penal los construyó, y concluyó que en ninguno de ellos se configuró un defecto fáctico, y que la Corte Suprema, dentro de su autonomía probatoria, apeló a los elementos constitutivos del indicio, las reglas de experiencia y el análisis de todas las pruebas recaudadas para llegar a una conclusión.

14. Primero, con respecto al indicio del móvil del interés personal, los accionantes cuestionaron su convergencia y concordancia, toda vez que, en

su opinión, la Corte Suprema descartó otras hipótesis y conclusiones posibles, derivadas del hecho indicante. Para la Sala de Revisión, los jueces penales sí realizaron una elaboración racional del indicio, en tanto abordaron cada una de las hipótesis derivadas de cuatro hechos indicantes, y al analizarlas conjuntamente concluyeron que el interés personal de los procesados fue un elemento determinante en la actuación criminal. Además, frente al requisito de concordancia, la Sala señaló que el indicio del móvil de interés personal fue ponderado con otros y llevó a la conclusión de la intervención de los procesados en el plan para falsificar los documentos.

15. Segundo, en cuanto al indicio de mala justificación, los señores Jaramillo y Lopera alegaron que no se tuvo en cuenta que en las fechas en las que supuestamente ocurrieron los delitos era imposible transferir la propiedad del vehículo, debido a que en el año 2006 se constituyó una prenda sobre el bien. Este argumento no fue de recibo porque la Sala Penal de la Corte Suprema analizó las cláusulas del contrato de prenda y encontró que en ellas no existía prohibición de venta del vehículo ni de cesión del contrato. Sumado a ello, la Corte Suprema también descartó el argumento según el cual el señor Jaramillo suscribió los formatos del traspaso bajo error invencible, pues no tenía experiencia en trámites de tránsito ni sabía que el señor Martínez también era propietario. Contrario a ello, la Sala Penal

señaló que en el expediente quedó probado que el señor Jaramillo tiene la profesión de abogado y que no pudo explicar por qué no le exigió documento alguno al señor Lopera para demostrar su condición de propietario único.

16. Tercero, en lo que tiene que ver con el indicio de mentira y manifestaciones posteriores al delito, la tutela planteó que de las contradicciones en los testimonios de los señores Jaramillo y Lopera no se puede inferir que sus declaraciones son falsas. Estas contradicciones tienen que ver con las razones que llevaron a los procesados a comprar y vender el microbús, respectivamente, y con la forma como se presentaron a firmar los documentos del traspaso. La Sala de Revisión concluyó que no es cierto, como se afirmó en la tutela, que de la sola contradicción se hubiera deducido la responsabilidad penal de los acusados, y que en cambio la Corte Supremaapeló a un análisis del hecho indicante, el hecho indicado y todo el conjunto de pruebas del expediente para, a partir de una regla de experiencia, inferir más allá de toda duda que los involucrados mintieron acerca de cómo sucedieron los hechos alrededor de la compraventa con el propósito de encubrir su responsabilidad penal.

17. Cuarto, en cuanto al indicio de oportunidad, en la tutela se alegó que no existe un hecho indicante ni un hecho indicado que permitan a la Corte Suprema concluir que el indicio se configuró. Para la Sala de Revisión, en cambio, la Corte Suprema realizó un análisis detallado y exhaustivo, que le

permitió establecer que el referido indicio emerge al tener en cuenta que, aunque los acusados podían haber realizado el traspaso en el mismo momento en que se firmó el contrato, esperaron seis meses después de la muerte de Martínez Zuleta para hacerlo. A ello se añade que en el escrito de tutela se quiso presentar como un hecho indicativo lo que en realidad era una conclusión a la que se llegó después de evaluar todas las pruebas del proceso y el indicio de oportunidad. En efecto, para la Corte Suprema fueválida la apreciación del Tribunal en el sentido de que los señores Jaramillo y Lopera decidieron realizar los trámites a través de terceros para desligarse de cualquier responsabilidad penal. La Sala de Revisión señaló que esta es una conclusión que se desprende del indicio y a la que el juez penal llegó con pleno convencimiento.

18. Quinto, en lo que se refiere al indicio de actos posteriores al hecho punible, la tutela cuestionó su existencia en tanto la cesión del contrato de afiliación del vehículo a la empresa Flota Occidental que celebraron Lopera Cardona y Jaramillo Osorio ocurrió el 13 de septiembre de 2012, mientras que el traspaso del bien se realizó el 28 de septiembre siguiente, esto es, el hecho indicante ocurrió antes del momento en que se consumó el supuesto delito. La Sala de Revisión reconoció que la denominación que se le dio a este indicio por parte del Tribunal de segunda instancia y la Corte Suprema fue inexacta, en tanto el hecho indicador de la cesión del contrato de

afiliación fue anterior a la consumación de la conducta punible. No obstante, la Sala de Revisión argumentó que el mencionado hecho indicador es válido porque permite concluir que los accionantes, con sus actuaciones posteriores a la muerte del señor Martínez, indujeron en error a la Secretaría de Tránsito de Pereira al inscribir de manera fraudulenta el microbús y obtuvieron un beneficio económico derivado de esa transacción. A esto la Sala añadió que no se trató de una prueba determinante para la decisión, pues no desvirtúa ninguno de los otros indicios ni va en contra de la hipótesis planteada alrededor del dominio funcional del hecho.19. En lo que tiene que ver con el argumento de la violación directa de la Constitución, en el escrito de tutela se planteó que la Corte Suprema de Justicia violó el derecho constitucional a la presunción de inocencia de los procesados, ya que las dudas que generan los hechos indicantes e indicados no fueron resueltas en favor de estos. La Sala de Revisión, en cambio, consideró que la garantía de la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria, siempre y cuando esta sea valorada de manera adecuada, como en efecto ocurrió en el caso bajo examen. En este sentido, la Sala añadió que los cinco indicios fueron valorados según las reglas que ha establecido la jurisprudencia, pues se tuvo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relación con los demás medios de prueba que obran en el proceso.

20. También en la tutela se argumentó que el fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema incurrió en un defecto por desconocimiento del

concordancia, convergencia y relación con los demás medios de prueba que obran en el proceso.

20. También en la tutela se argumentó que el fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente. Frente a este argumento, la Sala de Revisión reiteró que laprueba indiciaria encuentra asidero en una robusta y vigente jurisprudencia constitucional y de casación penal que exige al juez, al realizar el examen de la prueba indiciaria, determinar con toda precisión que se trata de hechos concurrentes, convergentes y concordantes, y esto fue precisamente lo que hizo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

21. En cuanto al defecto por tomar una decisión sin motivación, en la tutela se señaló que la sentencia de la Sala de Casación Penal omitió referirse a asuntos relevantes, en especial a aquellos relativos a las hipótesis que demostrarían la inocencia de los acusados. Para la Sala de Revisión, lo que se planteó en la tutela fue una diferencia de criterio en la valoración de las pruebas, lo que no puede equipararse con una decisión sin motivación. En efecto, para la Sala fue claro que la Corte Suprema construyó una sentencia cuidadosa y precisa, en la que se refirió de manera extensa a todos los hechos indicantes, sus respectivos hechos indicados, las reglas de experiencia que aplicó y las conclusiones lógicas sobre la responsabilidad penal de los acusados. A ello se suma que, en la decisión de impugnación especial, la Corte Suprema respondió a cada uno de los argumentos presentados por la defensa de los señores Jaramillo Osorio y Lopera

Cardona.

22. Por último, la Sala de Revisión se refirió al acápite final de la tutela, en

especial, la Corte Suprema respondió a cada uno de los argumentos presentados por la defensa de los señores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona.

22. Por último, la Sala de Revisión se refirió al acápite final de la tutela, en el que la apoderada del señor Jaramillo quiso reabrir el debate probatorio con nuevos hechos que no se alegaron en el proceso ordinario. La Sala recordó que en sede de tutela no es procedente analizar tales argumentos, en tanto los jueces constitucionales no son una instancia adicional dentro dedicho proceso, y lo único que pueden examinar en este punto es si la valoración de las pruebas fue arbitraria o deficiente.

23. Por todo lo anterior, la Sala negó la tutela presentada por el señor Luis Hernán Jaramillo Osorio, y en la que fue vinculado el señor Peterson Lopera Cardona. En consecuencia, la Sala confirmó el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, ratificó la decisión de la Sala de Casación Civil que negó el amparo solicitado en este proceso.

D. Solicitud de nulidad de la sentencia T-073 de 2023

24. Mediante sendos escritos de idéntico contenido, radicados ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 17 de abril de 2023, los señores Luis Hernán Jaramillo Osorio y Peterson Lopera Cardona presentaron solicitud de nulidad de la sentencia T-073 de 2023. El 4 de

mayo de 2023, los escritos fueron remitidos al despacho de la magistrada sustanciadora. En sus escritos, los solicitantes se detuvieron en la demostración de los dos supuestos de nulidad alegados, tal como se expone a continuación.

Desconocimiento del precedente constitucional en relación con el defecto fáctico y la construcción de indicios

25. Según los solicitantes, la Sala de Revisión pasó por alto que los jueces de instancia desconocieron las reglas jurisprudenciales para la construcción de los indicios, y esto constituyó, por un lado, el defecto fáctico porvaloración irracional y defectuosa del material probatorio en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia; y, por otro lado, un error ostensible en el fallo de revisión, que vulneró el debido proceso[1]. En este punto, lospeticionarios reiteraron la descripción que de estas reglas se presentó en el escrito de tutela, y aunque admitieron que una sentencia condenatoria puede soportarse en prueba indiciaria, señalaron que la Sala de Revisión no se pronunció con respecto a la omisión de los jueces de instancia de: (i) valorar de manera conjunta, integral y articulada los indicios, de tal manera que estos arrojen certeza sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de la persona investigada; y (ii) de indicar la gravedad o levedad de dichos indicios[2].

26. También frente a este primer reproche de nulidad, los solicitantes reiteraron el reproche contenido en la acción de tutela, según el cual existíanvarias hipótesis derivadas de los hechos indicadores, y era deber de los

operadores judiciales analizarlas para poder derribar los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Según los accionantes, la Sala de Revisión también desconoció esas hipótesis que “descartan la responsabilidad penal del procesado y que tienen prácticamente el mismo nivel de probabilidad que las planteadas para condenar por la Corte Suprema de Justicia”[3].

27. En este mismo análisis, los solicitantes cuestionaron nuevamente, como se hizo en el escrito de tutela, que una prueba indiciaria, que es indirecta, pudiera derribar a la prueba directa pericial que determinó que ellos no fueron los autores materiales de la falsificación[4]. También lospeticionarios reprocharon a la Sala de Revisión que esta hubiera validado la construcción de una coautoría bajo la teoría del dominio funcional del hecho, sin pronunciarse sobre otras pruebas que desvirtuaban la falta de dominio de los procesados sobre el hecho delictivo[5]. Dentro de esaspruebas que no fueron tenidas en cuenta, los accionantes mencionaron la declaración de Lina María Idárraga, coordinadora de la oficina que tramitó el traspaso; la declaración de Daniel Montoya, quien radicó la documentación en la oficina de tránsito[6]; el certificado de tradición del vehículo y la tarjeta de propiedad[7]; el contrato de compraventa; y la factura de compraventa No. 09940 del 15 de septiembre de 2006[8].

Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia en sede constitucional

28. En primer lugar, para fundamentar este cargo los solicitantes

reprocharon que la Sala de Revisión delimitara un problema jurídico diferente al que se planteó en la acción de tutela, lo que según ellos desembocó en la vulneración al debido proceso, en tanto “se dejaron de resolver aspectos de notable relevancia constitucional, y denota una falta de congruencia entre los fundamentos del escrito tutelar y los argumentos de la decisión”[9]. Los aspectos que los solicitantes consideraron omitidos por laSala de Revisión fueron: (i) la desestimación, a través de indicios “basados en hechos no acreditados o desvirtuados”[10], del dictamen pericial que, ensu criterio, los exculpaba de responsabilidad; y (ii) la vulneración a la garantía de in dubio pro reo con base en “indicios meramentecircunstanciales”[11] que no permitían alcanzar la certeza para proferir unasentencia condenatoria.

29. En segundo lugar, los peticionarios afirmaron que en la sentencia objeto de la solicitud de nulidad, la Sala de Revisión incurrió en un error ostensible “al determinar que los condenados son los que debían probar su falta de participación en el delito, a sabiendas que [sic] la premisa constitucional determina que es el Estado el responsable de probar la responsabilidad penal de los procesados”[12]. En este sentido, los solicitantes consideraron que laSala invirtió la carga de la prueba en los párrafos 36 y 37 de la sentencia,

que se transcriben a continuación:

“36. Segundo, en el presente caso tampoco se evidencia la existencia de

una prueba directa que permita exculpar a los imputados bajo la teoría del dominio funcional del hecho. En efecto, las pruebas directas a las que hace alusión la tutela (informe presentado por la Fiscalía y dictamen pericial grafológico presentado por la defensa) pueden demostrar que los procesados no alteraron directamente la identidad del señor Martínez Zuleta, pero no desvirtúa, como bien lo explicó el juez penal, que tenían el dominio funcional del hecho. Como lo explicaron de manera extensa los jueces penales que conocieron del caso en segunda instancia y en la etapa de impugnación especial, los indicios construidos permiten determinar la responsabilidad penal de los señores Jaramillo Osorio y Lopera Cardona en la medida en que teníanun claro interés en el hecho ilícito, se beneficiaron directamente del mismo y actuaron de forma engañosa. A partir del análisis detallado de esos hechos indicadores, los jueces penales llegaron a la conclusión de que, además de existir un acuerdo y aportes para la comisión de la conducta punible, hubo una distribución de funciones esenciales de los procesados en la que otras personas se encargaron de la falsificación en términos materiales, lo que configuró su coautoría funcional.

37. La Sala de Casación Penal fundamentó su decisión en la hipótesis del dominio funcional del hecho, en virtud de la cual no es relevante que los procesados hayan realizado materialmente la acción pues, bajo esta teoría, lo importante es que los imputados tuvieron el dominio del

acto delictivo. Por lo tanto, dicha prueba perital no puede exculparlos, porque precisamente no logró demostrar que no se contrató a un tercero para que se hiciera pasar por el señor Martínez Zuleta o intercediera en la alteración de su identidad. Así, aunque se demostró que las firmas falsificadas no fueron directamente impuestas por los procesados, esto no significa, como lo afirman los condenados, que no haya ningunaprueba que acredite que no son responsables por el delito de falsedad en documento privado y fraude procesal en calidad de autores funcionales. De hecho, todo el desarrollo indiciario desplegado por los jueces penales se esmeró en superar el análisis de culpabilidad más allá de toda duda y tanto el Tribunal como la Corte detallaron uno a uno los indicios que demostraron la responsabilidad penal de los condenados”.

30. En este punto, los solicitantes concluyeron que, con el análisis plasmado en los dos párrafos transcritos, la Sala de Revisión desconoció que era el Estado el obligado a demostrar que los procesados concurrieron “a la falsificación del documento espurio, que con posterioridad fue empleado para llevar a cabo el trámite de traspaso fraudulento”[13]. Los peticionariosañadieron que, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, a la Sala de Revisión le correspondía proferir una sentencia que dejara sin efectos la providencia judicial condenatoria[14].

31. En el análisis de este segundo reproche de nulidad, los señores Jaramillo

y Lopera reiteraron que el Tribunal de segunda instancia valoró erróneamente la declaración de un testigo para justificar una coautoría, pues indicó que el tramitador Néstor Daniel Montoya conocía a los condenados, cuando el declarante afirmó todo lo contrario. Los solicitantes advirtieron que la Sala de Revisión no tuvo en cuenta el análisis de esa declaración porque, de haberlo hecho, “concluiría que no hubo prueba de que los procesados fueran coautores de las conductas investigadas”[15].

32. Para los peticionarios, la Sala de Revisión tampoco tuvo en cuenta: (i) lafalta de prueba de que los condenados hubieran acordado poner la firma falsa del señor Martínez Zuleta en el documento[16]; (ii) la falta de argumentos para fundamentar la presunta división de la labor criminal ni la afirmación del tramitador en el sentido de no haber recibido ninguna orden para suplantar al señor Martínez Zuleta[17]; (iii) el hecho de que nunca se pudo ubicar al señor Yeison Alzate Acevedo, el tercero con cuya cédula se hizo la suplantación del señor Martínez Zuleta; (iv) la extracción y fotocopiade los documentos de la buseta, antes de que se iniciara la investigación; (v) la falta de prueba que acredite los elementos de la coautoría según el dominio funcional; y (vi) el hecho de que la falsif

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