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CC - A1705-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1705-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1705-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1705/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1705 de 2024

Referencia: expediente CJU-5783

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Tercero Civil Municipal de Yopal(Casanare) y el Juzgado CuartoAdministrativo de la mismamunicipalidad.

Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGERBogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El Instituto Financiero Empresarial de Yopal E.I.C.E.-IFEY, actuandopor el conducto de su apoderado judicial, presentó demanda ejecutivasingular de mínima cuantía en contra de Guillermo Granados Romero yMaría Ninfa Polania. Dentro de las pretensiones de la demanda el InstitutoFinanciero Empresarial de Yopal solicitó que (i) el juzgado se sirva librarmandamiento de pago en contra de los demandados por la suma de seismillones ciento treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos($6.136.459) por concepto del capital adeudado y contenido en el pagaré No.236, pago de los intereses corrientes pactados al 20% E.A. a favor delInstituto Financiero y el pago de intereses moratorios a partir del díasiguiente en el que la obligación se hizo exigible, (ii) dictar sentencia queordene seguir adelante con la ejecución para avaluar y subastar los bienes que

se encuentren embargados, y (iii) condenar en costas a los demandados.[1]

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante señalóque los señores Guillermo Granados Romero y María Ninfa Polaniasuscribieron un título valor representado en el pagaré No. 236 el día 25 demarzo de 2022 por la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) y secomprometieron al pago de la deuda en un plazo de 36 meses. Además,expuso que los demandados “efectuaron pagos parciales a capital por la sumade ochocientos sesenta y tres mil quinientos cuarenta y un pesos ($863.541)” y sostuvo que la obligación cobró exigibilidad el día 25 de septiembre de2022 por el saldo de capital adeudado de seis millones ciento treinta y seismil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($6.136.459), pues losdemandados incumplieron con el pago de las cuotas mensuales pactadas, elpago del seguro de vida y del pago de los intereses corrientes y moratoriospactados.3. Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal (Casanare)[2], autoridad que, medianteauto del 23 de mayo de 2024 inadmitió la demanda ejecutiva al no cumplircon los requisitos establecidos en los artículos 82, 83, 84 y 89 del CódigoGeneral del Proceso para la presentación de la demanda y porque la primerapretensión de la demanda deberá ajustarse de acuerdo con lo que establece el

pagaré.[3] En consecuencia, el 28 de mayo de 2024, el Instituto FinancieroEmpresarial demandante radicó escrito por medio del cual subsanó lademanda ejecutiva, realizando los ajustes a la primera pretensión de la demanda.[4]

4. No obstante, el 6 de junio de 2024, el Juzgado Tercero CivilMunicipal de Yopal (Casanare) declaró su falta de competencia porjurisdicción para seguir tramitando el asunto. Como fundamento de sudecisión, indicó que el Instituto Financiero Empresarial de Yopal es unaempresa industrial y comercial del Estado, cuyo régimen se encuentraconsagrado en la Ley 489 de 1998 conforme al Decreto municipal 291 de2021 el cual ordenó su constitución. De igual manera, para el despachojudicial si bien se trata de una controversia relacionada con el giro ordinariode los negocios del Instituto Financiero Empresarial, no se trata de unaentidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia por lo queno se configura la excepción consagrada en el numeral 3 del artículo 105 dela Ley 1437 de 2011 respecto de los asuntos que no conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.[5] En consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de

Yopal (Casanare).[6]

5. Efectuado nuevamente el reparto del proceso el 2 de julio de 2024[7],

ejecutiva y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Yopal (Casanare).[6]

5. Efectuado nuevamente el reparto del proceso el 2 de julio de 2024[7], el conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal(Casanare), quien, mediante providencia del 11 de julio de 2024, (i) seabstuvo de asumir el conocimiento del presente asunto por la falta decompetencia, (ii) suscitó el conflicto negativo de competencia por falta dejurisdicción y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional paraque dirima el conflicto negativo de jurisdicción. Como fundamento de sudecisión, el despacho judicial indicó que la obligación que se pretendeejecutar se encuentra contenida en un título valor, el cual reúne los requisitosconsagrados en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 para ser consideradocomo un título ejecutivo. Por lo tanto, debe ser demandado a través de laacción cambiaria que establece el artículo 780 del Código de Comercio, y lajurisdicción ordinaria civil es la competente para resolver el asunto.Asimismo, para el Juzgado Administrativo tampoco se acredita la existenciade un contrato estatal del cual devenga la existencia del título valor suscritopor las partes de la controversia, por lo que reiteró la competencia de la jurisdicción ordinaria civil.[8]

6. El 6 de agosto de 2024, el secretario del Juzgado CuartoAdministrativo del Circuito de Yopal (Casanare) por medio del oficioconstitucional No. 2023-481, procedió a remitir el expediente de la demanda ejecutiva a la Secretaría General de esta Corporación.[9]

7. El 23 de agosto de 2024, el expediente de la referencia, fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.[10]

ejecutiva a la Secretaría General de esta Corporación.[9]

7. El 23 de agosto de 2024, el expediente de la referencia, fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.[10]

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoTercero Civil Municipal de Yopal (Casanare) y el Juzgado CuartoAdministrativo de esta misma ciudad. Para tal efecto, verificará si lacontroversia entre las mencionadas autoridades judiciales cumple con lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones. En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de talespresupuestos, analizará las reglas de competencia para conocer procesosejecutivos en el que sea parte una entidad pública que no tenga carácterfinanciero. Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es laautoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento delproceso.

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es

de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversiasse configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Presupuestosubjetivo Exige que la controversia se presente entre por lomenos dos autoridades que administren justicia yformen parte de distintas jurisdicciones. De estemodo, “el conflicto de jurisdicción no puedeprovocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [13].

Presupuestoobjetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre elconocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].Presupuestonormativo

Exige constatar que las autoridades judiciales encolisión hayan manifestado expresamente las razonesde índole constitucional o legal, por las cualesconsideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

11. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que laCorte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plenadebe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridadesjudiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

12. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocerla demanda ejecutiva presentada por el Instituto Financiero Empresarial deYopal configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.Esto es así, porque:

(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Tercero CivilMunicipal de Yopal (Casanare), que forma parte de la jurisdicciónordinaria civil, y el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal(Casanare), que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[16] (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridadesjudiciales rechazan el conocimiento de la demanda dirigida a obtener laejecución de una deuda adquirida por parte de los señores GuillermoGranados Romero y María Ninfa Polania, cuyo acreedor es el InstitutoFinanciero Empresarial de Yopal. (iii) Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que los juzgadosenfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencialpor las cuales consideran que carecen de competencia para conocer delasunto (ver párrafos 4-5 supra).

4. Competencia de la jurisdicción contencioso-administrativo paradirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma queconoce de las demás controversias derivadas del contrato que ledio origen a la creación y/o transferencia del respectivo título-valor. Reiteración del Auto 1209 de 2024.

13. Esta Corporación, por medio del Auto 1209 de 2024, conoció de unconflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativodel Circuito de Yopal, Casanare, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de lamisma municipalidad. Dicho conflicto versó sobre el conocimiento de lademanda ejecutiva presentada por el IFC en contra de un particular, en la quese pretendía librar mandamiento de pago por el pagaré que suscribió eldemandado en favor de la entidad.

14. En la providencia referida, la Sala Plena explicó que es importantediferenciar 3 escenarios “(i) cuando hay certeza de que el título valor sederiva de un contrato estatal; (ii) cuando hay certeza de que el título valor notiene relación alguna con un contrato estatal; y, (iii) cuando no cuenta conelementos suficientes para determinar con certeza la existencia o inexistencia de un contrato estatal que origina el título valor”.[17] Y concluyó que los supuestos de hecho del caso objeto de estudio se enmarcaban en el tercerescenario, pues de las pruebas obrantes en el expediente, no se permitíaconocer con certeza sobre la existencia de un contrato estatal, en tantosolamente fue aportado un pagaré suscrito entre el Instituto Financiero delCasanare y una persona natural.

15. El Auto 1209 explicó que la competencia para conocer de este tipo deasuntos reside en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo,pues de acuerdo con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA le correspondea esta jurisdicción “el conocimiento de los procesos ejecutivos adelantadoscontra alguna entidad pública y cuyo origen es un contrato suscrito por estas entidades”.[18] De igual forma, la Sala Plena indicó que “en caso de que no tuviera certeza sobre la existencia o inexistencia de un vínculo contractualprevio que sirviere de antesala entre la entidad pública y el particular, elasunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, al tratarse de una controversia que pudiese involucrar un actoo contrato suscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo.”[19]16. Además, la Corte resaltó, con fundamento en los Autos 554 y 618 de

administrativo.”[19]16. Además, la Corte resaltó, con fundamento en los Autos 554 y 618 de 2023, que el Instituto Financiero del Casanare es una entidad pública[20] yno se encuentra dentro del listado de instituciones vigiladas por parte de laSuperintendencia Financiera, por lo que no se configura la excepción delartículo 105 del CPACA, manteniendo la competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo respecto de la demanda ejecutiva[21].

17. Regla de decisión. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativoes la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos porentidades públicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuvierecerteza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.”[22]

5. Caso concreto

18. La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflictonegativo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal(Casanare) y el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal (Casanare) paraconocer y decidir de la demanda ejecutiva interpuesta por el InstitutoFinanciero Empresarial de Yopal en contra de los señores GuillermoGranados Romero y María Ninfa Polania, con la finalidad de ejecutar unadeuda contraída por las mencionadas personas naturales cuya obligación seencuentra contenida en un título valor -pagaré.

19. El mencionado conflicto debe ser resuelto en el sentido de declararque corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal (Casanare) lacompetencia para el conocimiento de la demanda ejecutiva. Lo anterior, porlas siguientes razones:

19. El mencionado conflicto debe ser resuelto en el sentido de declararque corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal (Casanare) lacompetencia para el conocimiento de la demanda ejecutiva. Lo anterior, porlas siguientes razones:

(i) El Instituto Financiero Empresarial de Yopal -IFEYes unaempresa organizada bajo el régimen de las empresasindustriales y comerciales del Estado, conforme con loestablecido en la Ley 489 de 1998. En su acto de creación, el Decreto municipal 291 de 2021[23], describe al IFEY como una entidad descentralizada, del orden municipal, conpersonería jurídica, autónoma administrativamente conpatrimonio propio, vinculada a la Secretaría de DesarrolloEconómico y Medio Ambiente de Yopal, cuya composiciónaccionaria corresponde en su totalidad al municipio de Yopal.[24] De conformidad con el parágrafo del artículo 104de la Ley 1437 de 2011, al tratarse de una empresa industrialy comercial del Estado cuya participación accionaria delmunicipio de Yopal es del 100% se trata de una entidadpública. Al consultar el listado general de las entidadesvigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con corte al mes de septiembre de 2024[25], el Instituto Financiero Empresarial de Yopal -IFEYno se encuentraenlistado como una institución sometida a la vigilancia einspección de la superintendencia.

(ii) Con la finalidad de fortalecer la posición de que no es unainstitución sometida a la vigilancia e inspección de lasuperintendencia financiera, el IFEY tiene como objeto la“formación, acompañamiento, seguimiento y financiamientode proyectos productivos, empresariales y de servicios en lossegmentos micro y medianos que permitan la integración de

la población vulnerable al aparato productivo”.[26] Elnumeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del SistemaFinanciero (EOSF) enlista una serie de instituciones queserán objeto de vigilancia por parte de la SuperintendenciaFinanciera, entre las que se encuentran las “entidadesdescentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea lafinanciación de las actividades previstas en el numeral 2 delartículo 268 del estatuto orgánico del sistema financieroautorizadas específicamente por la Financiera de DesarrolloTerritorial S.A.”. Sin embargo, el objeto del IFEY no seidentifica con las actividades que corresponden al objeto deFinanciera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter. Por lotanto, se demuestra que el IFEY no es una entidad vigiladapor la Superintendencia Financiera.

20. La Sala Plena considera que, si bien está clara la naturaleza jurídicadel IFEY, no ocurre lo mismo sobre la existencia o inexistencia de uncontrato estatal entre las partes. En ese sentido, la controversia presentadapuede involucrar actos o contratos suscritos por una entidad pública, loscuales se encontrarían sujetos al derecho administrativo y, por consiguiente, ala competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

21. En el presente caso, el IFEY expuso en el escrito de subsanación de lademanda ejecutiva que la presente controversia se origina en “un contrato demutuo o préstamo garantizado con un título valor denominado pagaré No.

236”.[27] De igual forma, el Juzgado Cuarto Administrativo expuso que debido a que el apoderado de la parte demandante indicó que el contrato demutuo se encontraba garantizado con el mencionado pagaré, no se acreditabala existencia de un contrato estatal. La Sala Plena concuerda en que no setiene certeza sobre la existencia o inexistencia del contrato estatal puessolamente fue aportado el pagaré No. 236, por lo que conforme al numeral 6del artículo 104 del CPACA, corresponde el conocimiento del asunto a lajurisdicción de los contencioso-administrativo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado TerceroCivil Municipal de Yopal (Casanare) y el Juzgado Cuarto Administrativo dela misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado CuartoAdministrativo de Yopal (Casanare) es la autoridad competente para conocerla demanda promovida por el Instituto Financiero Empresarial de Yopal encontra de los señores Guillermo Granados Romero y María Ninfa Polania.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5783 al Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal (Casanare), para lo desu competencia y para que comunique la presente decisión a los interesadosen este trámite y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal (Casanare).

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Ver documento denominado “02Demanda.pdf”, páginas 1 y 2. [ 2 ] Ver documento denominado “01ActaReparto.pdf”. [ 3 ] Ver documento denominado “06AutoInadmiteDemanda.pdf”. [ 4 ] Ver documento denominado “07SubsanaciónDemanda.pdf”. [ 5 ] Ver documento denominado “09AutoRechazaDemanda.pdf”, página 5. [ 6 ] Por medio de Oficio Civil No. EDP 20-PATG-015 del 19 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal (Casanare) remió elexpediente ejecuvo a las oficinas de reparto de los juzgados administravos de Yopal (Casanare). [ 7 ] Ver documento denominado “02ActaReparto.pdf”, página 1. [ 8 ] Ver documento denominado “006AutoProponeConflcitoCompetenciaRemir.pdf”. [ 9 ] Ver documento denominado “008OficioRemiteConflcitoRemiteCorteConstucional.pdf”.

[ 8 ] Ver documento denominado “006AutoProponeConflcitoCompetenciaRemir.pdf”. [ 9 ] Ver documento denominado “008OficioRemiteConflcitoRemiteCorteConstucional.pdf”. [ 1 0 ] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 27 de agosto de 2024. [ 1 1 ] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 1 2 ] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 1 3 ] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 4 ] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional(Arculo 116 de la CP)”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [ 1 5 ] Ib.

[ 1 5 ] Ib. [ 1 6 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11de la Ley 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del PoderPúblico está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgadosciviles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”. [ 1 7 ] Ver fundamento jurídico 16 del Auto 1209 de 2024 (M.P. Diana Fajardo Rivera). [ 1 8 ] Ver fundamento jurídico 14 del Auto 1209 de 2024 (M.P. Crisna Pardo Schlesinger). [ 1 9 ] Ibid., fundamento jurídico 21. [ 2 0 ] Pues se trata de una endad descentralizada, organizada bajo la modalidad de empresa industrial y comercial del estado. [ 2 1 ] Ver fundamentos jurídicos 14 y 15 del Auto 554 de 2023 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera). [ 2 2 ] Ibid., regla de decisión del Auto 1209 de 2024.[ 2 3 ] Ver Decreto 291 de 2021, suscrito el 20 de agosto de 2021 por el Alcalde del municipio de Yopal (Casanare), Luis Eduardo Castro.Enlace de consulta: hps://yopalcasanare.micolombiadigital.gov.co/sites/yopalcasanare/content/files/001239/61935_decreto-291-de-202108232021055438.pdf

[ 2 4 ] Ver arculo 1 y 2 del Decreto 291 de 2021. Enlace de consulta:hps://yopalcasanare.micolombiadigital.gov.co/sites/yopalcasanare/content/files/001239/61935_decreto-291-de202108232021055438.pdf [ 2 5 ] Enlace de consulta: hps://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/61694/industrias-supervisadasendades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombialista-general-de-endades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia-61694/ [ 2 6 ] Ibid., arculo 1. [ 2 7 ] Ver documento denominado “001ActuacionesCuadernoPrincipal”, página 50.

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