CC - A1707-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1707-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1707-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1707/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALReclamaciones de indemnización por incapacidad a causa de accidente de tránsito ocasionado por vehículo sin póliza de SOAT
La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial derivada de un accidente de tránsito con vehículo no identificado, la jurisdicción competente ordinaria en su especialidad laboral, de acuerdo con la cláusula general de competencia establecida en el artículo 2 del CPTSS.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1707 DE 2023
Referencia: expediente CJU-1768.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado Séptimo Administrativo Oraldel Circuito de Pasto y el Juzgado TerceroLaboral del Circuito de Pasto.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Yeraldine Alexandra Córdoba Imbajoa sufrió un accidentede tránsito después del cual perdió su pierna izquierda. Ella fue atropelladapor un vehículo no identificado (carro fantasma), por tanto, sus atencionesmédicas y asistenciales fueron cubiertas por la subcuenta de eventoscatastróficos, terroristas y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y
Garantías, en adelante FOSYGA[1]. Como consecuencia de ese accidente fuecalificada con una incapacidad permanente. En esa medida, solicitó ante elFOSYGA el pago de la indemnización a la que consideró tener derecho.
2. El proceso de reclamación de la indemnización duróaproximadamente 5 años, periodo en el que las obligaciones por accidentesde tránsito ocasionados por vehículos no identificados pasaron a serresponsabilidad de la Administradora de los Recursos del Sistema General deSeguridad Social en Salud (en adelante ADRES). En consecuencia, en el casode la señora Córdoba Imbajoa, la ADRES emitió la Resolución N° 3584 del23 de diciembre de 2020 en la cual negó el pago de la indemnización porincapacidad permanente.
3. El 18 de junio de 2021, la señora Córdoba Imbajoa presentó demandaen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoen contra de la Resolución N° 3584 del 23 de diciembre de 2020 emitida por la ADRES[2]. Con la demanda buscó que se declarara la nulidad de dichoacto administrativo y se ordenara a la entidad el pago de la indemnización,entre otras pretensiones. Esta acción fue formulada ante los juzgadosadministrativos de Pasto y el asunto le correspondió al Juzgado SéptimoAdministrativo Oral del Circuito de esa ciudad.
4. El 10 de septiembre del 2021, ese Juzgado administrativo declaró su falta de competencia para conocer del asunto[3]. El despacho explicó que la
4. El 10 de septiembre del 2021, ese Juzgado administrativo declaró su falta de competencia para conocer del asunto[3]. El despacho explicó que la pretensión real de la demandante estaba relacionada con el pago de unaindemnización por incapacidad permanente como causa de un accidente detránsito por vehículo fantasma. En opinión de la autoridad judicial, lopretendido por la demandante se derivaba del derecho a la seguridad socialpor tanto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral. El juezsustentó su argumento en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal delTrabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS). Así mismo, eldespacho justificó que la competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en materia de seguridad social era excepcional y estabalimitada a los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de losservidores públicos y del Estado. En consecuencia, el juzgado administrativoordenó la remisión a los juzgados laborales de Pasto para que se efectuara unnuevo reparto.
5. El 17 de septiembre de 2021, el expediente fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto[4]. El despacho explicó que el juzgado
5. El 17 de septiembre de 2021, el expediente fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto[4]. El despacho explicó que el juzgado administrativo erró en la interpretación de la demanda ya que la pretensión dela demandante consistía en la declaración de nulidad de un actoadministrativo, esto es, la Resolución N° 3584 del 23 de diciembre de 2020emitida por la ADRES. En esa medida, el juzgado afirmó que la accionanteno debatía si le asistía o no derecho a recibir una prestación económica, sinola legalidad de la resolución. Así, la autoridad judicial concluyó que deconformidad con los artículos 104 y 138 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) lajurisdicción competente era la administrativa. Por tanto, el juzgado laboralpropuso conflicto negativo de competencias en auto del 14 de diciembre de 2021[5] y remitió el asunto a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 15 de diciembre de 2021[6].
6. El expediente fue radicado en la Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2021[7] y repartido al despacho de la magistrada ponente el 15de julio de 2022[8]. Por su parte el 19 de junio del mismo año el asunto pasóal despacho.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Este Tribunal estima que los conflictos de jurisdicción se configurancuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. 9. En este sentido, deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[11]. El subjetivo, el cual exige que lacontroversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades queadministren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen el conocimiento del proceso[12]. El objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, quepueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. El normativo, a partir del cuales necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través deun pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por
las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[14]. 10. En el presente caso se cumplen los requisitos para constatar laexistencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre el JuzgadoSéptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado TerceroLaboral del Circuito de Pasto, por las siguientes razones: (i) Se acredita el presupuesto subjetivo ya que la controversia fuepromovida por dos autoridades que administran justicia: el Juzgado SéptimoAdministrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado Tercero Laboral delCircuito de Pasto. Así mismo, estas autoridades pertenecen a jurisdiccionesdistintas pues mientras la primera hace parte de la jurisdicción de locontencioso administrativo, la segunda pertenece a la jurisdicción ordinariaen su especialidad laboral y ambas rechazaron expresamente el conocimientodel caso. (ii) Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. Deconformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la demandade nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora YeraldineAlexandra Córdoba Imbajoa contra la ADRES con el fin de obtener elreconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permantente poraccidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado. (iii) Se satisface el presupuesto normativo en tanto las autoridadesjurisdiccionales en conflicto sustentaron su falta de competencia en normasde
rango legal. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pastoinvocó el artículo 2, numeral 4, del CPTSS y sostuvo que el asunto tratabasobre una prestación derivada del derecho a la seguridad social, por ende,debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral. Por su parte, elJuzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto citó los artículos 104 y 138 delCPACA para argumentar que, por la naturaleza de la pretensión, lacontroversia debía ser dirimida por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.
Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia decontroversias relacionadas con el pago de acreencias provenientes de laindemnización por incapacidad, muerte y gastos funerarios a cargo de laADRES
11. La Corte Constitucional en el auto 817 de 2022 indicó que laindemnización por muerte y gastos funerarios derivados de accidentes detránsito hace parte del plan de beneficios del Sistema General de SeguridadSocial en Salud, en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993.Igualmente, la Corte puso de presente que la ADRES administra la Subcuentade Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) la cual tiene acargo el pago de lo establecido en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 enlos casos de siniestros ocasionados por vehículos que no están aseguradoscon la póliza SOAT o que no estén identificados. 12. A la par, en el Auto 817 de 2022 esta corporación estableció lasiguiente regla de decisión: “Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral y de la seguridad social, conocer de las demandas:(i) presentadas por quienes alegan su condición de beneficiarios de lavíctima, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsitopresuntamente ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT; y, (ii)que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA(actualmente a cargo de la ADRES) la indemnización por muerte ygastos funerarios. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en losartículos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP.” 13.
Este tribunal concluyó que le correspondía a la jurisdicción ordinariaen su especialidad laboral conocer de los asuntos relacionados con lareclamación contra la ADRES de la indemnización por muerte y gastosfunerarios cuando el vehículo involucrado no contaba con una póliza SOATcon fundamento en los siguientes argumentos. 14. En primer lugar, la Corte citó el numeral 4 del artículo 2° del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), el cualestablece que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer“[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridadsocial que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, losempleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los deresponsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 15. Así mismo, puso de presente que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996establece que “la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que noestén asignados a otra jurisdicción”. Dicha norma consagra una cláusulageneral de competencia para la jurisdicción ordinaria, cuando no existe unaatribución expresa de un asunto para su conocimiento en otra jurisdicción. Enigual sentido, el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelanteCGP) determina que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, elconocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley aotra jurisdicción”. 16. En
segundo lugar, esta Corporación afirmó que el sistema general deseguridad social en salud incluye, dentro de sus planes de beneficios, laatención de accidentes de tránsito y eventos catastróficos. La CorteConstitucional observó que el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 disponeque, en casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, accionesterroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos y catástrofesnaturales, los afiliados al sistema de salud “tendrán derecho al cubrimiento delos servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanentey por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial”. 17. Finalmente, la Corte puso de presente que el Decreto 780 de 2016,reglamentó la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes detránsito (ECAT) del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) yestableció las condiciones de cobertura, ejecución de recursos,funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pagode la indemnización por muerte y gastos funerarios. La norma dispuso que elcónyuge, compañero (a) permanente, hijos, padres o hermanos de la víctimaestán legitimados para reclamar dicha prestación económica en calidad debeneficiarios de la víctima. 18. Las consideraciones expuestas en el Auto 817 de 2022 resultanaplicables a aquellos casos en los que se reclama una indemnización porincapacidad permanente derivada de un accidente de tránsito provocado porun vehículo no
identificado. En primer término, el artículo 167 de la Ley 100de 1993 establece cuáles son los beneficios a que tienen derecho las personaspor accidentes de tránsito o riesgos catastróficos. En la norma mencionada seincluye, además de la indemnización por muerte y gastos funerarios, elcubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, la indemnización porincapacidad permanente y gastos de transporte al centro asistencial. 19. En segundo lugar, la ADRES administra la Subcuenta de RiesgosCatastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) y dicha cuenta tiene a cargo elpago de lo establecido en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 en los casosde siniestros ocasionados tanto por vehículos que no están asegurados con lapóliza SOAT, como por aquellos que no estén identificados. 20. Ahora, el pago de lo establecido en el artículo 167 de la Ley 100 de1993 hace parte del plan de beneficios del Sistema General de SeguridadSocial en Salud y la controversia se suscita entre un beneficiario y unaentidad que hace parte del SGSSS. Entonces, a partir de una lectura armónicade los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012, 2.4 de la Ley 712 de 2001 y 12 dela Ley 270 de 1996, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral, la competencia general para dirimir las controversiasrelativas a la seguridad social.Caso concreto
21. De conformidad con lo reseñado en los antecedentes, el asunto debeser asumido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral por lassiguientes razones.
22. En primer lugar, en la Resolución N° 3584 del 23 de diciembre de2020 expedida por la ADRES se negó el pago de lo establecido en el artículo167 de la Ley 100 de 1993, en concreto, la indemnización por incapacidad lacual hace parte del plan de beneficios del Sistema General de SeguridadSocial en Salud.
23. La indemnización derivada de una incapacidad permanente[15] parcial producto de un accidente de tránsito en la que está involucrado unvehículo no identificado, es una prestación de pago único a cargo de los recursos de la seguridad social. La legislación colombiana[16] impuso unseguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) que tiene por objetocubrir la muerte o los daños corporales que se causen en estos eventoscatastróficos. En principio, todos los vehículos en el territorio nacional debentener dichos seguros, sin embargo, cuando ello no es así o cuando en elaccidente se involucra un vehículo no identificado, la cobertura de lasprestaciones estará a cargo de la subcuenta de seguro de riesgos catastróficosy accidentes de tránsito del FOSYGA que es administrada por la ADRES.
24. En segundo término, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2°del CPTSS la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer “[l]ascontroversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad socialque se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores ylas entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidadmédica y los relacionados con contratos”.
25. Entonces, para la Sala es claro que al tratarse de una demanda en lacual se pide expresamente que se reconozca y pague la indemnización porincapacidad permanente parcial derivada de un accidente de tránsito convehículo no identificado, la jurisdicción competente es la ordinaria en suespecialidad laboral.Regla de decisión. La competencia judicial para conocer de litigios quepretendan el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcialderivada de un accidente de tránsito con vehículo no identificado, lajurisdicción competente ordinaria en su especialidad laboral, de acuerdo conla cláusula general de competencia establecida en el artículo 2 del CPTSS.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre elJuzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto y JuzgadoTercero Laboral del Circuito de Pasto. DECLARAR que el conocimiento dela demanda promovida por la señora Yeraldine Alexandra Córdoba Imbajoacontra la ADRES corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito dePasto.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-1768 al Juzgado Tercero Laboraldel Circuito de Pasto, para que proceda con lo de su competencia ycomunique la presente decisión a los y las interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Expediente CJU 1768. Archivo: 003DemandaNRD.pdf. [2] Expediente CJU 1768. Archivo: 003DemandaNRD.pdf [3] Expediente CJU 1768. Archivo: 010AutoRemitePorFaltadeCompetencia.pdf [4] Expediente digital CJU-1768. Archivo 012Repartojuzgadolaboral.pdf [5] Expediente digital CJU-1768. Archivo 13. AutoRechazaDemandaYProponeConflictoNega voCompetencia 2021-00336.pdf [6] Expediente digital CJU-1768. Archivo 014Correoremitecortecons tucional.pdf [7] Expediente digital CJU-1768. Archivo: CARATULA CONFLICTO CJU-1768.pdf [8] Expediente digital CJU-1768. Archivo: Constancia de Reparto CJU-1768.pdf
[9] Modificado por el Acto Legisla vo 2 de 2015. [10] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021, entre otros. [11] Auto 155 de 2019. [12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debeser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. ar culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [13] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (ar culo 116 de laCons tución). [14] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
mera conveniencia. [15] Decreto 780 de 2016 ARTÍCULO 2.6.1.4.2.6. Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una única vez, ala víc ma de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados porel Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de talesacontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente. [16] Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002