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CC - A1707-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1707-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1707-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1707/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1707 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5809

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoVeintiocho Penal Municipal con Función deGarantías de Cali, Valle del Cauca y elResguardo Indígena Kwesx Kiwe Nasa.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: LogopoDescripcióngeneradaautomácamAUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de mayo de 2024[1] ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal conFunción de Garantías de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, se llevaron a cabo las audiencias preliminares[2] en contra del ciudadano Jesús Antonio Cruz Liscue[3] por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero[4], daños en recursosnaturales, ecocidio, contaminación ambiental por explotación de yacimientominero o hidrocarburo, financiación de invasión a áreas de especial importanciaecológica y maltrato animal.

2. Destacó la fiscalía[5] que los hechos tuvieron ocurrencia desde el año 2020 a lafecha en el Parque Nacional Natural los Farallones, ubicado en la ciudad de Cali enel sector conocido como minas del Socorro, específicamente en los socavones“Patequeso” y “El Feo”, allí el procesado, -según la fiscalía-“ habría promovido,financiado y facilitado la invasión del Parque Natural los Farallones, específicamente en el sector Minas del Socorro”[6] lugares protegidos conforme alos Decretos 2811 de 1974 y 1076 de 2015, la Ley 685 de 2001 y la Resolución193 de 2018. Resaltó la fiscalía que esta actividad ilícita generó la contaminacióndirecta e indirecta de cuerpos de agua debido al uso de mercurio, además de losdaños significativos a los recursos naturales de un área protegida.

3. En el desarrollo de las audiencias preliminares[7], el gobernador indígena de lacomunidad Kwesx Kiwe Nasa solicitó “que el presente trámite sea conocido por la jurisdicción indígena por existir una desarmonía”; posteriormente[8], se refirió alartículo 246 de la Constitución y al convenio 169 de la OIT. 4. El Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Garantías de la ciudadde Cali, Valle del Cauca, consideró que “la competencia radica en la jurisdicciónordinaria, teniendo en cuenta que no se acreditan los presupuestos para remitir elasunto a la justicia especial indígena, sumariamente se cumple el presupuestopersonal, pues al parecer el procesado hace parte de la comunidad indígena, secertifica que el investigado pertenece al cabildo; no se cumple el factor territorial,el cabildo indígena no acreditó que los hechos ocurrieran al interior de sucomunidad, el factor objetivo en este caso no es determinante porque el bienjurídico afecta a la sociedad en general, no es un delito exclusivo de la comunidadindígena y el factor institucional en principio se cumple pues existe un interés dela comunidad en conocer y sancionar la conducta, sin embargo al no cumplirse elelemento territorial y objetivo la competencia debe permanecer en la justiciaordinaria penal“[9]. En consecuencia, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto entre jurisdicciones[10]. 5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 23 de agosto de 2024 y remitido al despacho el 27 del mismo mes y año[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

del 23 de agosto de 2024 y remitido al despacho el 27 del mismo mes y año[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto entrejurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal. Enel asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque: Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Garantías de la ciudad de Cali, Valle del Cauca) y otra de la jurisdicción indígena (comunidad Kwesx Kiwe Nasa).

Presupuesto objetivo Existe una controversia respecto del conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor Jesús Antonio Cruz Liscue por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero, daños en recursos naturales, ecocidio, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, financiación de invasión a áreas de especial importancia ecológica y maltrato animal. Presupuesto normativo Tanto la autoridad judicial ordinaria como la indígena enunciaron los fundamentos constitucionales en los que soportan sus

posiciones dirigidas a reclamar la competencia. El gobernador indígena hizo referencia al marco constitucional y legal de los pueblos indígenas, específicamente el artículo 246 dela Constitución y el Convenio 169 de la OIT.

Por su parte, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Garantías de la ciudad de Cali, Valle del Cauca hizo referencia a los elementos de activación de la jurisdicción especial indígena (art. 246, Constitución). Expuso que no se acreditaron los elementos objetivo y territorial, por tanto, el proceso debe permanecer en la justicia ordinaria, sobre todo porque se trata de un delito que afecta los intereses de toda la sociedad.

Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de Jurisprudencia[12].

8. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridadesindígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de lacomunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que seancompatibles con la Constitución y la Ley. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[13],la configuración del fuero indígena y laactivación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) dependeráde un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a lacomunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos,desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza ytitularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si lasautoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizarlos derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetosde especial protección constitucional (institucional).

Caso concreto

9. La Corte procederá a examinar los factores indicados: en el presente asunto secumple el factor personal. Para determinar la condición de indígena del imputadose cuenta con: i) la manifestación realizada en la audiencia del 22 de mayo de 2024por parte del gobernador indígena; ii) certificado del Ministerio del Interior endonde se indica que el señor Jesús Antonio Cruz Liscue pertenece al resguardo Kwesx Kiwe Nasa conforme a los censos 2016, 2017, 2019, 2022 y 2023[14].Adicionalmente, no existe controversia sobre este aspecto en el trámite. 10. Se cumple el factor territorial. Conforme la descripción fáctica realizada enlos antecedentes, las conductas imputadas al señor Cruz Liscue tuvieron lugar en elParque Natural los Farallones de la ciudad de Cali, conformado por una extensióntotal de 196.429.90 hectáreas, distribuido en los municipios de Buenaventura, Cali, Jamundí y Dagua[15]. Este parque alberga comunidades indígenas de los pueblos Páez, Nasa, Inga y Embera Chamí[16]. 11. Por su parte, la comunidad indígena Kwesx Kiwe Nasa se encuentra ubicada alsur del departamento del Valle del Cauca, en el municipio de Jamundí, Valle del

Cauca[17], zona de influencia del Parque Natural los Farallones[18].Esta cercaníaha generado que el Parque Natural los Farallones y la comunidad indígena KwesxKiwe Nasa hayan generado vínculos para la protección del medio ambiente, así como programas de conservación[19]. 12. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el parque natural y la comunidadindígena Kwesx Kiwe Nasa comparten territorio, razón por la que las autoridadeslocales y la comunidad indígena vienen desarrollando proyectos de conservacióncomo contrapeso a las actividades ilegales y otras prácticas insostenibles como la ganadería extensiva[20]. En ese sentido, la comunidad indígena Kwesx Kiwe Nasaha venido desplegando sus relaciones sociales, culturales, económicas y, en general, su cosmovisión (armonía, buen vivir y la energía)[21], en este territorio[22]. En un informe presentado por la Personería de Cali[23] sobre lasituación del Parque Natural los Farallones se determinó que “se han identificadocomunidades negras, indígenas Paez, Nasa, inga, Embera Chami, Nonam yEperaras Siapidaras y, campesinos en el PNN los Farallones. Existen trececonsejos comunitarios de procesos de comunidades negras, dos resguardosindígenas de los cuales se vienen coordinando actividades orientadas a la

conservación”[24]. 13. Así, los comportamientos investigados ocurrieron en territorio de la comunidadindígena, al haberse presentado en el Parque Natural los Farallones de Cali, endonde la comunidad Kwesx Kiwe Nasa despliega su cultura, usos y costumbres. 14. El factor objetivo supone estudiar la naturaleza del sujeto o del bien jurídicoafectado por la conducta punible. La sentencia C-463 de 2014 estableció que,cuando el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que perteneceel sujeto activo como a la cultura mayoritaria el factor objetivo “no determina una solución específica”[25]. 15. En el caso bajo examen, la cultura mayoritaria considera que el bien jurídicoprotegido con la tipificación de los delitos de explotación ilícita de yacimientominero, daños en recursos naturales, ecocidio, contaminación ambiental porexplotación de yacimiento minero o hidrocarburo, financiación de invasión a áreasde especial importancia ecológica y maltrato animal es el medio ambiente. Conrespecto a este bien jurídico, la Corte ha entendido que “el medio ambiente es unbien jurídico protegido constitucionalmente y al amparo de instrumentosinternacionales, directamente relacionado con el concepto de vida humana, aunqueno exclusivamente dependiente del mismo y definido como el entorno y sustentode las diferentes formas de vida, de fauna y de flora. De esta manera, para lajurisprudencia constitucional “el concepto de medio ambiente que contempla laConstitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran losdistintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que sedesarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la

fauna que se encuentra en el territorio colombiano’”[26]. 16. Adicionalmente, la Corte ha reconocido que la protección del medio ambientees una cuestión que tiene una especial relevancia para la sociedad occidental, cuyaimportancia ha venido creciendo en los últimos años. En ese sentido, en el Auto188 de 2023 la Corte precisó que los delitos contra el medio ambiente constituyen conductas de especial nocividad para la cultura mayoritaria[27]. 17. A partir de esta definición, la Sala Plena considera acreditado que el medioambiente es un bien jurídico cuya protección interesa tanto a la cultura mayoritariacomo a la comunidad indígena Kwesx Kiwe Nasa, teniendo en cuenta que en laaudiencia del 22 de mayo de 2024 el gobernador indígena indicó que los hechos

investigados generaban una “desarmonía para la comunidad”[28]. Para la Corte,esta expresión refleja el valor que el pueblo nasa le atribuye al cuidado de los recursos naturales[29]. 18. En ese sentido, la Corte en el Auto 1346 de 2023, al analizar un asunto similaral que se estudia determinó que “el pueblo nasa considera como “sitios sagrados”los recursos hídricos, forestales y el medio ambiente en general y que las accionesque afectan estos recursos son calificadas como una desarmonización delterritorio”. 19. Por estas razones, la Sala Plena concluye que el bien jurídico afectadoconcierne tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad a la que pertenece elseñor Cruz Liscue. Ambas culturas consideran nocivas las conductas investigadasy tienen interés en judicializarla. Por lo tanto, y de conformidad con lo señalado enla doctrina constitucional, el elemento objetivo no determina una soluciónespecífica en este caso. Sin embargo, debido a que, como quedó definido en elAuto 188 de 2023, los delitos contra el medio ambiente constituyen conductasespecialmente nocivas para la sociedad mayoritaria, el análisis del elemento institucional debe ser más detallado[30].20. Finalmente, frente al factor institucional, este funge como garantía del derecho al debido proceso del indígena[31], de la conservación de las costumbres einstituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de

conflictos[32] y de los derechos de las víctimas[33]. Por esta razón, es imperiosoidentificar: i) las autoridades tradicionales y los procedimientos propiosestablecidos para judicializar un caso ante la jurisdicción indígena y ii) las faltas y sanciones aplicables[34]. Todo lo anterior, bajo el entendido de que, para elderecho propio, el principio de legalidad se refleja en la previsibilidad de lasactuaciones de las autoridades tradicionales. De manera que, bajo una perspectivamulticultural, no se puede exigir un compendio escrito de normas y precedentespues estos se encuentran en proceso de formación o reconstrucción. Por el contrario, se debe verificar el concepto genérico de nocividad social[35]. 21. Desde esa perspectiva, un análisis del material probatorio debe tomar en cuentalas circunstancias del caso concreto y evitar que la decisión parta de unaconsideración a priori sobre la imposibilidad absoluta de la comunidad indígena deasumir la solución del asunto. En ese sentido, encuentra la Sala que, en principio,las manifestaciones realizadas por el gobernador indígena son pertinentes pararatificar que la comunidad Kwesx Kiwe Nasa cuenta con una institucionalidadfundada en usos y costumbres arraigados que gozan de aceptación y garantizan eldebido proceso. Sin embargo, los delitos presuntamente cometidos por el señorCruz Liscue implican una grave lesividad social. Este hecho hace que el análisis del elemento institucional deba realizarse de manera más detallada[36]. 22. En ese sentido, la Corte observa que, si bien las autoridades indígenas hicieronreferencia a usos y costumbres propias del pueblo nasa, tal manifestación nopermite evidenciar en el caso concreto “una institucionalidad” que permitaadelantar la investigación y el juzgamiento bajo los parámetros que exige lajurisprudencia constitucional y que garanticen que las conductas presuntamente

cometidas “no quedaran en impunidad”[37] . 23. La Corte encuentra que la comunidad en esta oportunidad no señaló laexistencia de un andamiaje que garantice el debido proceso del imputado. En estecaso, tampoco la comunidad indígena indicó los elementos que, de formaenunciativa, ha señalado la jurisprudencia constitucional, tales como: i) la eficaciadel debido proceso; ii) los derechos de las víctimas y iii) el respeto al principio deigualdad. Además, se debe tener en cuenta que la situación investigada se enmarcaen un contexto de afectación al medio ambiente. En estos casos es fundamentalacreditar que la comunidad cuenta con la capacidad de perseguir efectivamenteesta clase de conductas, teniendo en cuenta el impacto que las mismas generanpara la humanidad.24. Así, ante la existencia de múltiples ordenamientos jurídicos, el juez delconflicto no puede partir de premisas generales ni suponer la existencia de unandamiaje institucional. En contraste, es necesario que, en el trámite del conflicto,se demuestre este elemento. En consecuencia, la Sala no puede deducir parámetroso estándares genéricos, sino que debe evaluar su configuración en cada casoconcreto. En conclusión, en el caso analizado no se configura el factor institucionalporque no está acreditada la forma en que sería juzgado el señor Jesús AntonioCruz Liscue. 25. Ponderación de los factores de competencia. En síntesis, al realizar unestudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la jurisdicción especialindígena aplicado al caso analizado, la Sala Plena de esta Corporación encontróque i) está acreditado el elemento personal porque el señor Jesús Antonio CruzLiscue forma parte de la etnia Kwesx Kiwe Nasa, considerando lasmanifestaciones realizadas por el gobernador indígena en la audiencia del 22 demayo de 2024 y la certificación del Ministerio del Interior; ii) Se cumple el

el elemento personal porque el señor Jesús Antonio CruzLiscue forma parte de la etnia Kwesx Kiwe Nasa, considerando lasmanifestaciones realizadas por el gobernador indígena en la audiencia del 22 demayo de 2024 y la certificación del Ministerio del Interior; ii) Se cumple el factorterritorial teniendo en cuenta que la comunidad indígena desarrolla sus usos ycostumbres en el Parque Nacional los Farallones de Cali; iii) el factor objetivo noresulta determinante para la decisión, por cuanto los bienes jurídicos tuteladosinteresan tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad indígena.Adicionalmente, dado que las conductas punibles atribuidas al imputado son deespecial nocividad para la sociedad mayoritaria, el escrutinio del factorinstitucional de la comunidad indígena debe ser más detallado y; iv) finalmente,aunque la comunidad expresó su voluntad para asumir el conocimiento de la causapenal, no acreditó en esta oportunidad la existencia de autoridades yprocedimientos efectivos para la satisfacción plena de los derechos del procesado. 26. En consecuencia, el expediente CJU-5809, en virtud del cual se adelanta elproceso penal contra el señor Jesús Antonio Cruz Liscue por la presunta comisiónde los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero, daños en recursosnaturales, ecocidio, contaminación ambiental por explotación de yacimientominero o hidrocarburo, financiación de invasión a áreas de especial importanciaecológica y maltrato animal, será remitido a la jurisdicción ordinaria representadapor el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Garantías de Cali, Valledel Cauca. III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado VeintiochoPenal Municipal con Función de Garantías de Cali, Valle del Cauca y la comunidadindígena Kwesx Kiwe Nasa, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento delproceso penal adelantando en contra del señor Jesús Antonio Cruz Liscue,corresponde al Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Garantías deCali, Valle del Cauca.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5809 al Juzgado Veintiocho PenalMunicipal con Función de Garantías de Cali, Valle del Cauca, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión al resguardo indígenaKwesx Kiwe Nasa, y a los sujetos procesales dentro del trámite penal.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Con salvamento de voto

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital, 02ActaAudienciapdf. [ 2 ] Legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El señor Cruz Liscue fue dejado en libertad. Sedispuso la cancelación de la orden de captura emida el 3 de noviembre de 2023 por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Garanasde Cali. La fiscalía y el apoderado de vícmas presentaron recurso de apelación. [ 3 ] En el proceso penal fueron involucradas 9 personas más, quienes fueron amparados con sentencia ancipada por aceptación de cargos. [ 4 ] Para la explotación minera se ulizaron elementos como: motores, motobombas, mercurio y explosivos, así como animales equinos y mulares. [ 5 ] La invesgación penal se encuentra a cargo de la Fiscalía 9 Local de Bogotá, especializada en delitos contra los recursos naturales y medioambiente. [ 6 ] Expediente digital, audiencia primera sesión formulación de imputación, minuto 01:13:10 [ 7 ] Expediente digital, audiencia primera sesión, minuto 27:50. [ 8 ] Ibidem, minuto 1:05:14. [ 9 ] Ibidem, minuto 47:37. [ 1 0 ] Expediente digital, 05RemisiónDiligenciaspdf. [ 1 1 ] Expediente digital, archivo 03CJU-5809 Constancia de Reparto.pdf.

[ 9 ] Ibidem, minuto 47:37. [ 1 0 ] Expediente digital, 05RemisiónDiligenciaspdf. [ 1 1 ] Expediente digital, archivo 03CJU-5809 Constancia de Reparto.pdf. [ 1 2 ] La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022 constuyen el precedente constucional aplicable enesta oportunidad. [ 1 3 ] Ibidem. [ 1 4 ] Cerficado de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, se consultó la página Webhps://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona. [ 1 5 ] hps://www.parquesnacionales.gov.co/nuestros-parques/pnn-farallones-de-cali/. Ver también SU 196 de 2023, f.j 229. [ 1 6 ] hps://www.casaarmonia.com.co/parque-nal-natural-farallones-de-cali. Se puede consultar también el linkhps://old.parquesnacionales.gov.co/portal/wp-content/uploads/2013/12/informe-farallones.pdf [ 1 7 ] Constuido legalmente por el Incora (hoy Agencia Nacional de Tierras) mediante Resolución 58 del 18 de diciembre de 2010. [ 1 8 ] hps://old.parquesnacionales.gov.co/portal/es/desarrollo-local-sostenible/mulmedia-2/parque-nacional-farallones-impulsa-a-indigenas-a-transformar-sus-plantas-navas-en-medicinas-y-materia-prima-para-cosmecos/ [ 1 9 ] Ibidem.

[ 1 9 ] Ibidem. [ 2 0 ] hps://old.parquesnacionales.gov.co/portal/es/desarrollo-local-sostenible/mulmedia-2/parque-nacional-farallones-impulsa-a-indigenas-a-transformar-sus-plantas-navas-en-medicinas-y-materia-prima-para-cosmecos/. [ 2 1 ] hps://www.onic.org.co/pueblos/2095-nasa. En la mentalidad Nasa existe un conjunto de símbolos y creencias que le permite obtener unavisión del medio que los rodea y que penetra el orden políco, económico y social de la comunidad. [ 2 2 ] El Parque Nacional Natural los Farallones de Cali cuenta con un Plan de Manejo Ambiental 2005 – 2009, en el que se reconoció que la verentepacífica de la región conene un potencial maderero, hídrico, pesquero y de alta biodiversidad, asociado a las acvidades económicas y de recreaciónde las comunidades afrocolombianas e indígenas que lo habitan. Sentencia SU 196 de 2023. [ 2 3 ] hps://old.parquesnacionales.gov.co/portal/wp-content/uploads/2013/12/informe-farallones.pdf. [ 2 4 ] Ibidem.[ 2 5 ] Sentencia C-463 de 2014. [ 2 6 ] Sentencia C-225 de 2017, que en el úlmo fragmento transcrito cita a la sentencia C-666 de 2010. [ 2 7 ] Auto 1346 de 2023. [ 2 8 ] Expediente digital, audiencia primera sesión, minuto 27:50. [ 2 9 ] Consideraciones adoptadas del Auto 1346 de 2023. [ 3 0 ] Ibidem.

[ 2 7 ] Auto 1346 de 2023. [ 2 8 ] Expediente digital, audiencia primera sesión, minuto 27:50. [ 2 9 ] Consideraciones adoptadas del Auto 1346 de 2023. [ 3 0 ] Ibidem. [ 3 1 ] Sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012. [ 3 2 ] Sentencias T-002 de 2012 y T-397 de 2016. [ 3 3 ] En la Sentencia T-397 de 2016 se indicó que “en punto a la sasfacción de los derechos de las vícmas, cabe señalar que el establecimiento deun marco instucional mínimo para tales efectos ‘debe propender por la parcipación de la vícma en la [búsqueda] de la verdad, la sanción delresponsable, y en la determinación de las formas de reparación de sus derechos o bienes jurídicos vulnerados’”. [34] Sentencias T-552 de 2003, T-661 de 2015 y T-522 de 2016. [35] Sentencia C-463 de 2014. [ 3 6 ] Auto 1346 de 2023. [ 3 7 ] Auto 750 de 2021.

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