CC - A1709-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1709-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1709-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1709/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias dinerarias reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1709 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2399.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre eJuzgado Quinto Civil del Circuito de Cal(Valle del Cauca) y el Juzgado DieciséiAdministrativo Oral del Circuito de Cal(Valle del Cauca).
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencia constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García E.S.E., mediante acuerdo No. 020 del 26 de octubre de 2016[1], dispuso lsupresión del cargo de auxiliar de servicios generales. En consecuencia, lentidad terminó el contrato de trabajo suscrito con el señor Gersain LabradAedo el 1° de febrero de 2002.
2. Posteriormente, por medio de la Resolución No. 3785 de 17 de octubre d
2. Posteriormente, por medio de la Resolución No. 3785 de 17 de octubre d 2017[2], el hospital reconoció y ordenó el pago de $143.550.926 al señoLabrada Aedo. Ello, por concepto de cesantías definitivas, prestaciones socialee indemnización con ocasión a la terminación unilateral del contrato. Dichsuma de dinero se pagó al trabajador el 28 de noviembre de 2017.
3. El 29 de mayo de 2018, el señor Labrada Aedo presentó tutela contra ehospital. En sentencia del 30 de julio de 2018, el Tribunal Superior de DistritoJudicial de Cali (Valle del Cauca) resolvió conceder el amparo de los derechofundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridadsocial y al trabajo. Por lo tanto, ordenó: (i) el reintegro definitivo del trabajadoa un cargo igual o superior al que desempeñaba, compatible con sucondiciones de salud, y (ii) el pago de salarios, prestaciones sociales, y aportea la seguridad social en salud y pensión, sin solución de continuidad, desde emomento de la desvinculación -13 de octubre de 2017y hasta el momento enque se hiciera efectivo el reintegro.
4. En cumplimiento del fallo de tutela, el hospital profirió la resolución No
4. En cumplimiento del fallo de tutela, el hospital profirió la resolución No 2532 del 30 de agosto de 2018[3], en la que dispuso el decaimiento de lresolución 3785 de 17 de octubre de 2018. Asimismo, ordenó: (i) reintegrar a lplanta transitoria del hospital al señor Labrada Aedo en el cargo “AuxiliaServicios Generales -VIGILANTE -T.O.”; (ii) reconocer la suma d$31.964.641 al trabajador por concepto de prestaciones sociales, cesantíassalarios y otros emolumentos dejados de percibir durante el lapso comprendidoentre el 14 de octubre de 2017 y el 31 de agosto de 2018; y (iii) compensar la cuentas entre el hospital y el señor Labrada Aedo[4].
5. Debido a que el señor Labrada Aedo no pagó lo adeudado ni suscribióacuerdo de pago, el 15 de octubre de 2021, el apoderado del HospitaUniversitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. presentó demanda ejecutiv con título complejo en contra del trabajador[5]. Ello, a fin de que se libr mandamiento de pago para hacer efectiva la suma de dinero correspondiente aresultado de la compensación de cuentas establecida en la resolución No. 2532del 30 de agosto de 2018. La entidad demandante solicitó dar trámite dproceso ejecutivo de mayor cuantía, pues el valor de la obligación ascendía, a momento de presentación de la demanda, a $183.664.339[6].
6. La demanda correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cal(Valle del Cauca), autoridad que, en auto del 1° de diciembre de 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto[7] y lo remitió a la oficina d
6. La demanda correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cal(Valle del Cauca), autoridad que, en auto del 1° de diciembre de 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto[7] y lo remitió a la oficina d reparto para que se asignara a los juzgados administrativos de Cali (Valle deCauca). El juzgado argumentó que la jurisdicción competente para resolver easunto era la contenciosa administrativa porque el hospital demandante es unentidad pública.
7. En este sentido, señaló que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo[8] establece que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo corresponde el conocimiento de las controversias y litigios quse originen en la actividad de las entidades públicas, con independencia derégimen de derecho que las cobije. Ello, con la única condición, en materi contractual, de que la contratante sea una entidad pública[9].
8. El asunto correspondió luego al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral deCircuito de Cali (Valle del Cauca) el cual, mediante auto del 17 de marzo d2022, declaró su falta de jurisdicción y planteó un conflicto negativo djurisdicciones. Este juzgado sustentó su posición en los artículos 104.6 y 297.4del CPACA. En concreto, señaló que ni la resolución No. 2898 del 17 d octubre de 2017[10] ni la resolución No. 2532 del 30 de agosto de 2017 sajustan a lo previsto en los artículos 104.6 y 297.4 del CPACA, pues el títuloejecutivo allegado con la demanda no se expidió con base en una condenimpuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9. Asimismo, indicó que en los procesos ejecutivos la competencia sdetermina de acuerdo con los documentos que constituyen título ejecutivoPrecisó que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituyentítulos valores los que devienen de contratos estatales o de condenas impuestapor esta jurisdicción de conformidad con lo señalado en el artículo 104.6 y enlos numerales 1 y 4 del artículo 297 del CPACA.
10. En ese orden de ideas, el juez administrativo consideró que la jurisdiccióncompetente es la ordinaria, en su especialidad civil. Ello, comoquiera que spretende la ejecución de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos que no sencuentran enmarcados dentro de los que debe conocer la jurisdicción de locontencioso administrativo. Por último, manifestó que el juez civil debióavocar el estudio del asunto y revisar si los documentos allegados con ldemanda prestan mérito ejecutivo. Con fundamento en las anterioreconsideraciones, la autoridad judicial ordenó remitir el asunto a la CortConstitucional para que dirima el conflicto.
11. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 20 dfebrero de 2023. Por su parte, el expediente fue remitido al despacho el 23 dfebrero del mismo año.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrjurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11].Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
13. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones spresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecena distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].
14. Adicionalmente, en el auto A-155 de 2019, la Corte Constitucional precisólos tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto djurisdicciones, a saber:
- Presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sesuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, qupertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado oreclamado la competencia para conocer el asunto. ii) Presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre lcual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté endesarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturalezjurisdiccional.
- Presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridadeinvolucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente lomotivos constitucionales o legales por los cuales se considerancompetentes o no para conocer la causa.
15. En este caso se cumplen los presupuestos antes mencionados. En primelugar, el conflicto se generó entre dos autoridades judiciales de distintajurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado Quinto Civil del Circuito dCali (Valle del Cauca), que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el JuzgadoDieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), que hacparte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, las doautoridades rechazaron expresamente su competencia para conocer el asuntoPor lo anterior, se cumple el presupuesto subjetivo.16. En segundo lugar, el conflicto tiene que ver con una demanda ejecutiva qupromovió el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. Lpretensión de la demanda es librar mandamiento de pago a su favor para haceefectiva la devolución de una parte del dinero que pagó al señor GersainLabrada Aedo por concepto de cesantías definitivas, prestaciones sociales indemnización debido a la terminación unilateral de su contrato de trabajoEllo, en razón a que, con ocasión de una sentencia de tutela, se ordenó ereintegro del trabajador a la entidad.
17. Por último, las dos autoridades en conflicto plantearon fundamentos díndole legal para sustentar su falta de competencia para conocer del asunto. Poun lado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) se basóen el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Por otro lado, eJuzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Caucafundamentó su decisión en los artículos 104.6 y 297.4 del CPACA.
18. Si bien la disposición en que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cal(Valle del Cauca) sustentó su decisión fue el artículo 82 del CódigoContencioso Administrativo, cabe manifestar que tal norma no estaba vigentpara el 15 de octubre de 2021, fecha en que se presentó la demanda, lo quimpide que este sea el fundamento de la decisión. La Sala advierte que para lfecha de presentación de la demanda ya regía el CPACA, toda vez que dichley empezó a producir efectos el 2 de julio de 2012, según lo previsto en e artículo 308 ibídem[13]. En consecuencia, la normativa aplicable era eCPACA.
19. No obstante, en virtud de los principios de celeridad y economía procesalse flexibilizará el cumplimiento del presupuesto normativo. Ello, no sin anteadvertir al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) parque, en el futuro, cuando plantee conflictos entre jurisdicciones, sustente dforma adecuada y en los términos definidos por la jurisprudencia de estcorporación su reclamo o rechazo de competencia.
La jurisdicción ordinaria, especialidad civil, es la competente paraconocer de los procesos ejecutivos promovidos por una entidad pública yderivados de actos administrativos que imponen una obligación a unparticular. Reiteración jurisprudencial20. En el auto 077 de 2022[14], la Corte Constitucional resolvió un conflicto djurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidadde Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y CompetenciaMúltiple de Bogotá respecto del conocimiento de un proceso ejecutivo dmínima cuantía promovido por la Agencia Logística de las Fuerzas Militarecontra un particular. El proceso se sustentó en una resolución emitida por lagencia demandante, acto administrativo que constituyó título ejecutivo.
21. La Sala Plena determinó que la autoridad competente para conocer deasunto era el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y CompetenciaMúltiple de Bogotá. La Corte llegó a esa conclusión al considerar que es ljurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, la competente para conocer dun proceso ejecutivo promovido por una entidad pública derivado de un actoadministrativo que le impone una obligación a un particular. Ello, en virtud d
lo previsto en los artículos 1[15] y 15[16] del Código Procesal del Proceso (en adelante, CGP).
22. Aunado a ello, la Corte precisó que el artículo 98[17] del CPACA tambiénda cuenta de que no existe una regla amplia de competencia en materia dprocesos ejecutivos a favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativoEllo, toda vez que si bien otorga a las entidades públicas la facultad dadelantar cobros coactivos de los títulos que presten mérito ejecutivo a su favortambién establece que podrán “acudir ante los jueces competentes”, sin asignatal atribución de forma exclusiva a la JCA.
23. En tal virtud, la Corte concluyó que “tratándose de procesos ejecutivos quse promuevan por las entidades públicas, la competencia de la jurisdicción dlo contencioso administrativo está únicamente definida por los tres supuestoseñalados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA (es decir, que el asuntose origine de (i) condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la JCA; (iique el título provenga de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte un entidad pública, o (iii) de contratos celebrados por dichas entidades)”[18]. Poconsiguiente, la Sala Plena indicó que la ejecución de otros títulos que prestenmérito ejecutivo y que impongan obligaciones a los particulares debentramitarse ante la jurisdicción ordinaria.Caso concreto
24. En el presente caso, la ESE demandante acudió a un proceso ejecutivo a finde que se libre mandamiento de pago por sumas de dinero reconocidas en actoadministrativos que, a su juicio, constituyen un título ejecutivo complejoConcretamente, la E.S.E. pretende que el demandado le reintegre el dinero qule pagó de más en el marco de un cumplimiento de una sentencia de tutela quamparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor. El actoadministrativo constituye el título ejecutivo y se expidió en cumplimiento duna sentencia de tutela que ordenó el reintegro del señor Labrada Aedo a lentidad, y la subsecuente devolución del dinero que la ESE le pagó de lindemnización como consecuencia de la supresión del empleo en la qulaboraba el demandante. Es decir, se trata de un dinero que se quedó sinjustificación y debe reintegrarse a la entidad pública, pues podría dar lugar a unenriquecimiento sin causa.
25. En consecuencia, teniendo en cuenta que el título que se pretende ejecutacorresponde a un acto administrativo, el cual se expidió en cumplimiento duna sentencia de tutela, que no encuadra en alguno de los supuestoestablecidos en el artículo 104.6 del CPACA -pues no se trata de cargacrediticias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad de ljurisdicción de lo contencioso administrativo o de un contrato estatal-, y al noexistir una norma específica que se refiera a dicha competencia, es necesarioaplicar la cláusula de competencia residual asignada a la jurisdicción ordinariaespecialidad civil. Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 15del CGP. En ese sentido, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio nose debate un asunto relacionado con la seguridad social ya que se trata de unasunto relacionado con la ejecución de un acto administrativo en cumplimientode un fallo de tutela.
26. Por consiguiente, se ordenará remitir el expediente CJU-2399 al JuzgadoQuinto Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) para que continúe el trámitde la demandada. Esta autoridad judicial deberá comunicar la presente decisiónal Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Caucay a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos promovidospor una entidad pública y derivados de actos administrativos que imponenobligaciones a un particular. Lo anterior, de conformidad con los artículos 1 y 15 del CGP[19].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali(Valle del Cauca) y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito deCali (Valle del Cauca), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado QuintoCivil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) es la autoridad competente paraconocer del proceso promovido por el Hospital Universitario del Valle“Evaristo García” E.S.E. en contra del señor Gersain Labrada Aedo.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR elexpediente CJU-2399 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali (Valle delCauca) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presentedecisión a los interesados y al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral delCircuito de Cali (Valle del Cauca).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] “Por el cual se modifica la Planta de Personal del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.”. [2] “Por la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesan as defini vas, prestaciones sociales e indemnización con ocasión a laterminación unilateral del contrato, a un ex trabajador oficial del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.”. [3] “Por medio de la cual se ordena un reintegro en cumplimiento a una sentencia judicial dentro de una acción de tutela y se dictan otrasdisposiciones”. [4] Ello, de manera que se compense la suma de $30.518.241, equivalente al valor neto reconocido a favor del trabajador, frente a losmontos adeudados por el mismo al hospital. Asimismo, declaró a paz y salvo al hospital por todo concepto respecto al trabajador yestableció como monto único adeudado por el señor Labrada Aedo la suma de $125.153.667.
[5] Expediente digital, documento “01. ACTA REPARTO (1).pdf”. [6] Como tulo ejecu vo, allegó varias resoluciones en las que el hospital declaró deudor al señor. [7] Expediente digital, documento “09. Auto RECHAZA POR COMPETENCIA.pdf”. [8] La autoridad judicial citó esta norma sin explicar por qué considera que es aplicable al caso pese a que el Código de ProcedimientoAdministra vo no se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda. [9] Expediente digital, documento “09. Auto RECHAZA POR COMPETENCIA.pdf”. [10] Dicha resolución resolvió el recurso de apelación presentado contra la resolución No. 2532 del 30 de agosto de 2017. [11] Expediente digital, archivo “Correo remisorio y link.pdf”. [12] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [13] “Ar culo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este código sól aplicará a los procedimientos y las actuaciones administra vas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren co posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administra vas, así como las demandas y procesos en curso a l
vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [14] Consideraciones parcialmente tomadas del auto 077 de 2022. [15] “Ar culo 1°. Objeto. Este código regula la ac vidad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además,a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de par culares y autoridades administra vas, cuandoejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. [16] “Ar culo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria especialidad en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. [17] “Ar culo 98. Deber del recaudo y prerroga va del cobro coac vo. Las en dades públicas definidas en el parágrafo del ar culo 104deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecu vo de conformidad con esteCódigo. Para tal efecto, están reves das de la prerroga va de cobro coac vo o podrán acudir ante los jueces competentes”. [18] Auto 077 de 2022. [19] Regla establecida en el auto 077 de 2022.