CC - A170A-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A170A-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 170A/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional con posterioridad al fallo o de manera oficiosa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-459 de 2017 presentada por la ciudadana Rhina Patricia Escobar Barboza. Expediente T-6.054.054: Acción de tutela formulada por el ciudadano Cesar Tulio Castillo Loboa contra el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad elevada por la ciudadana Rhina Patricia Escobar Barboza, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Popayán, respecto de la Sentencia T-459 de 2017 proferida por la Sala Octava de Revisión el 18 de julio de este año.
I. ANTECEDENTES
1. En la Sentencia T-459 de 2017, la Sala Octava de Revisión estudió la demanda de tutela formulada por el señor César Tulio Castillo Loboa
contra la decisión emitida en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, providencia que revocó el fallo del 29 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada. Ese proceso tuvo origen en la demanda ordinaria interpuesta por el señor Castillo Loboa contra el Municipio de Padilla, Cauca, debido a que denunció que los contratos de prestación de servicios que había suscrito con la entidad territorial encubrían una relación laboral, la cual tenía subordinación, prestación personal del servicio y salario.
2. En el proceso de la jurisdicción ordinaria, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada declaró que entre el señor César Tulio Castillo Loboa y el Municipio de Padilla, Cauca, existió una relación laboral y, en consecuencia ordenó pagar al demandante varios valores, entre ellos la sanción moratoria, de conformidad con el Decreto 797 de 1947 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST). En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Popayán confirmó reconocimiento del contrato de trabajo, empero revocó la orden que había reconocido y pagado la sanción moratoria, porque estimó que no había existido mala fe en el empleador.
3. Ante esa situación, el accionante formuló acción de tutela y pidió que se revocara parcialmente la decisión del Tribunal Superior de Popayán en relación con la negativa del pago de la sanción moratoria. Lo anterior, en razón de que la providencia atacada incurrió en los siguientes defectos: i) fáctico, dado que esa autoridad judicial no dio el valor probatorio
requerido a los medios de convicción, que demostraron la relación laboral, la calidad de trabajador oficial y la negativa del pago de las prestaciones sociales; ii) sustantivo, al inaplicar el Decreto 797 de 1949, norma que exonera al patrono de la sanción moratoria, siempre y cuando se demuestre que actuó de buena fe, aspecto que nunca se probó en el proceso; iii) desconocimiento del precedente, puesto que el Tribunal desatendió sus propias decisiones y las determinaciones de la Corte Suprema de Justicia, las cuales habían reconocido la sanción moratoria por la omisión en el pago de las prestaciones sociales en el evento en que se ha encubierto una relación laboral; y iv) violación directa de la Constitución, al vulnerar el derecho al trabajo, toda vez que el juez colegiado atacado no había reconocido a un extrabajador del Municipio de Padilla, Cauca, la sanción moratoria.
4. Decisión de primera instancia En Sentencia del 9 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la demanda de tutela con fundamento en que la autoridad judicial demandada no había incurrido en defecto alguno, al revocar el reconocimiento de la sanción moratoria, en la medida en que esa decisión se sustentó en un exhaustivo estudio de las pruebas del proceso y del material jurídico.
5. Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que nunca había solicitado el amparo del derecho al debido proceso, por lo que la autoridad judicial confundió el parámetro de constitucionalidad quebrantado. Agregó que el a-quo había desechado las circunstancias
relevantes que evidenciaban el desconocimiento del precedente horizontal, las cuales se concretan en que el empleador debe demostrar los elementos que justifican la exculpación de mala fe en su conducta. De ahí que en el caso anterior y en su causa, el Municipio de Padilla no canceló las prestaciones sociales que se derivaban de una relación laboral que había sido encubierta con contratos de prestación de servicios.
6. Decisión del juez de Segunda Instancia En fallo del 16 de febrero de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia de primera instancia con sustento en los mismos argumentos. Además, precisó que admitir la discusión que propuso el actor implica desconocer la independencia y autonomía judicial.
7. La Sentencia T-459 de 2017 7.1. Analizada la información que reposaba en el expediente, la Sala Octava de Revisión se planteó estudiar si la decisión cuestionada había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Sin embargo, precisó que ante la configuración de uno de los yerros no continuaría con el estudio de los demás defectos, pues esa situación era suficiente para enervar la validez de la providencia atacada, lo que en efecto ocurrió en el caso concreto. Así, se reseñará el problema jurídico que sustentó la concesión de la acción de tutela, a saber: ¿La Sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante por incurrir en un
defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al determinar que la entidad territorial demandada no actuó de mala fe, porque, pese al reconocimiento de contrato realidad, siempre había celebrado contratos de prestación de servicios? 7.2. Para resolver ese cuestionamiento, la Sala Octava de Revisión estudió el pago y reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y precisó la regla de derecho que se reseña a continuación: “en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios y se verifique el cumplimiento de una prestación personal, continuada, subordinada y remunerada de un servicio, se encuentra configurada una relación laboral que fue escondida y, que por ende, se deben garantizar los derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular, reconociendo los derechos y acreencias laborales a que tiene derecho los trabajadores vinculados mediante un contrato de trabajo.” Por consiguiente, concluyó que el empleador sólo puede quedar eximido del pago de la indemnización moratoria, siempre que demostrara que al momento de la terminación del contrato asumió una conducta de buena fe. En efecto, en el caso concreto, la Sala arribó a la siguiente determinación: “El Tribunal Superior de Popayán, Sala Laboral, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor César Tulio Castillo Loboa al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues las pruebas que conllevaron a adoptar la decisión cuestionada, no demuestran que el Municipio de Padilla, Cauca, haya obrado de buena fe, por el contrario,
acreditan un actuar irregular, basado en actuaciones que afectaban los derechos fundamentales del accionante, al pretender evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a un contrato laboral. 7.3. En ese contexto, la Sala Octava de Revisión revocó las decisiones de instancia del trámite de tutela. A su vez, dejó sin efecto el numeral primero de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, que había revocado el reconocimiento de la sanción moratoria consignada en el numeral f de la providencia de instancia del proceso ordinario laboral.
8. La solicitud de nulidad de la Sentencia T-459 de 2017
Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 23 de agosto de 2017, la Magistrada del Tribunal Superior de Popayán, Rhina Patricia Escobar, solicitó la nulidad de la Sentencia T-459 de 2017, como quiera que se desconoció la Sentencia SU-448 de 2016, al reconocer la sanción moratoria al señor Castillo Loboa. En esa providencia de unificación y con base en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el Pleno de la Corporación indicó que las entidades públicas no se encuentran obligadas a pagar la sanción moratoria a los servidores públicos cuando se declara la existencia de un contrato realidad. La nulidad de la sentencia cuestionada ocurrió a pesar de que ésta referenció en su cuerpo la Sentencia SU-448 de 2016. Además, precisó que ese precedente había derogado la posición jurisprudencial contenida en las Sentencias C-781 de 2003 y C-892 de 2009, fallos en donde hubo discusión sobre el reconocimiento de la
sanción moratoria a un trabajador oficial.
9. La intervención de la parte demandante del proceso que concluyó con la Sentencia T-459 de 2017
A través de dos escritos radicados en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 27 de septiembre y 28 de noviembre de 2017, el apoderado del ciudadano Cesar Tulio Castillo Loboa, Hugo Bocanegra Pascuas, solicitó que la petición de nulidad de la Sentencia T-459 de 2017 fuese rechazada, por cuanto se presentó de manera extemporánea. Reprochó que esa solicitante no había interpuesto su postulación dentro de los 3 días siguientes de la notificación de la providencia mencionada, puesto que radicó su escrito el 23 de agosto de 2017, vía correo electrónico, mientras que la debida comunicación de la decisión atacada se produjo el 16 de ese mismo mes y año. Conjuntamente, se opuso a la petición de nulidad formulada por la Magistrada del Tribunal Superior de Popayán con fundamento en que esa petición es improcedente, porque la Sala Octava de Revisión realizó un estudio exhaustivo y acucioso sobre la causa, de modo que sólo pretende reabrir el debate que se produjo en la Sentencia T-459 de 2017. Es más, busca que se desconozca la regla de derecho planteada en las Sentencias C-781 de 2003 y C-892 de 2009, decisiones que reconocieron la sanción moratoria a los trabajadores oficiales en el evento en que se encubre una relación laboral. Por último, aseveró que la Sentencia SU-448 de 2016 no se había
aplicado al caso concreto, porque contiene una situación jurídica distinta a la que se resolvió en la sentencia cuestionada. Es más, adujo que si en gracia de discusión se utilizara la sentencia de unificación para estudiar la causa, esa providencia no tendría vigencia alguna, ya que se expidió con posterioridad a los fallos objeto de tutela.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir las peticiones de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por esta
Corporación. Asunto objeto de análisis
2. La Sala Plena debe determinar si la solicitud de nulidad propuesta por la ciudadana Rhina Patricia Escobar cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia, al denunciar que la Sentencia T-459 de 2017 vulneró el derecho al debido proceso del Tribunal Superior de Popayán, al reconocer la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, porque desconoció el fallo SU-448 de 2016, providencia que con base en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 indicó que las entidades públicas no tienen la obligación de pagar sanciones moratorias ante el reconocimiento de un contrato de trabajo.
De conformidad con los asuntos planteados por la solicitante en la petición de nulidad, la Corte adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recordará las reglas sobre la procedencia de las peticiones de nulidad; en segundo lugar, resolverá la solicitud formulada por la
Magistrada del Tribunal Superior de Popayán. Jurisprudencia sobre las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional1
3. El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece que las sentencias proferidas por parte de esta Corporación carecen de recursos para ser impugnadas.
Empero, el inciso segundo de la norma en comentario permite que las partes e intervinientes aleguen la nulidad del fallo antes que éste sea 1 En este acápite, se reiteraran las consideraciones realizadas en el Auto 228ª de 2016 y Auto 140 de 2017 proferido, hipótesis que se activa cuando se produzca una violación al derecho al debido proceso.
4. En su jurisprudencia, la Corte2 ha prohijado esa norma y adicionado otro contenido de derecho, el cual faculta a los interesados a formular la nulidad de la providencia que pone fin al proceso después de su expedición, siempre y cuando la irregularidad se derive de manera directa de la sentencia. “Lo anterior no significa, en manera alguna, que exista un recurso contra las sentencias que dictan las Salas de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”3.
5. En materia de tutela, este Tribunal ha precisado que las partes y los terceros con interés tienen la posibilidad de proponer la nulidad de las
sentencias dictadas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, opción que aplica con posterioridad a la emisión del fallo. Ello sucede cuando la trasgresión del derecho al debido proceso es evidente y se presenta en la providencia que resuelve la causa. En esos eventos, la nulidad puede ser declarada de oficio4 o a petición de parte5.
6. El artículo 241 de la Carta Política consagró que las decisiones proferidas por la Corte Constitucional son definitivas e incontrovertibles, dado que esa autoridad judicial actúa como órgano de cierre. Ante esa situación, las peticiones de nulidad contra las decisiones de este tribunal que ponen fin a los procesos de tutela se encuentran regidas por la excepcionalidad. Los peticionarios deben demostrar de manera inequívoca el yerro que eliminaría la sentencia cuestionada del ordenamiento jurídico. Para ello, tienen la carga de evidenciar que se desconocieron las reglas fijadas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, vulneración que debe ser notoria, flagrante y trascendental al debido proceso6. 2 Autos A-056 de 2016, A-034 de 2013, A-023 de 2012, A-019 de 2011, A-026 de 2010. 3 Auto 118 de 1993. 4 Autos A-070 de 2015, A-114 de 2013, A-082 de 2010, A-015 de 2007, A062 de 2000, A050 de 2000. 5 Auto 151 de 2015. 6 En el Auto 031 de 2002, la Sala Plena precisó de manera enunciativa los siguientes criterios que deben
observar las peticiones de nulidad de las sentencias dictadas por las salas de revisión: “c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante. d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, (…) e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela. f) Como ya se explicó, Nótese que la declaratoria de oficio de las nulidades es una regla excepcionalísima, por cuanto admitir, por regla general, esa opción significaría crear una competencia de apelación en la Sala Plena de esta Corporación. Flexibilizar su procedencia representaría la eliminación de los requisitos formales de las nulidades de las sentencias proferidas por esta Corte. Por ello, este Tribunal ha sido en extremo celoso para declarar las nulidades de oficio, como se explicará a continuación. La nulidad de oficio decretada por la Corte Constitucional7
7. La Corte Constitucional ha decretado la nulidad de oficio de las Sentencias expedidas por sus Salas, cuando el fallo observa un error de tal magnitud que evidencia a simple vista la vulneración de los derechos al debido proceso de una de las partes del proceso. En esos eventos, se han presentados yerros procesales que tienen efectos sustantivos, empero nunca se ha utilizado la facultad oficiosa para corregir un aspecto de fondo de la providencia anulada.
En primer lugar, en el Auto 050 del 17 de mayo del 2000, la Corte declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-157 de 22 de febrero de ese mismo año por encontrar que existía una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia. En esa oportunidad, la Sala Plena precisó que la modificación del sentido de la ponencia y el error involuntario del Despacho había generado la ausencia de concordancia entre las consideraciones y la resolutiva de la sentencia. Así, la decisión advertía una cosa y la argumentación defendía una posición evidentemente contraría. En aplicación de la regla anterior, en Auto 015 de 29 de enero de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró de oficio la nulidad de la Sentencia T-974 de 24 de noviembre de 2006, al verificar la falta de congruencia entre la parte motiva y algunas órdenes de la parte resolutiva, inconsistencia que tornó contradictoria la determinación. En esa ocasión, en las consideraciones del fallo invalidado se advirtió que era improcedente la acción de tutela en torno al reintegro del actor de ese entonces al cargo del que había sido desvinculado, incluso como
mecanismo transitorio; mientras en el resuelve de la mencionada providencia se ordenó el retorno del peticionario a su empleo “hasta tanto no se hayan resuelto las acciones que contra el acto de desvinculación solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado del texto original)”. 7 Auto 114 de 2013 tiene el señor Parra Sánchez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. En Segundo lugar, mediante Auto 062 de 21 de junio de 2000, la Sala Plena decretó la nulidad de oficio de la sentencia C-642 de 31 de mayo de 2000, por cuanto había sido aprobada sin observar las mayorías requeridas para adoptar una decisión. Se indicó que la decisión había sido tomada por cuatro magistrados de la corporación, situación que pasó por alto que se exige la votación afirmativa de más de la mitad de los miembros de la Corte Constitucional para adoptar una decisión, es decir, de cinco de sus magistrados. La regla de la nulidad por incumplimiento de mayorías para decidir se confirmó en los Autos 070 de 2015, 071 de 2015 y 332 de 2015. En tercer lugar, a través del Auto 82 del 5 de mayo de 2010, la Sala Plena declaró la nulidad de Auto 333 de 2009, proveído que había rechazado, por extemporáneo, el recurso de súplica presentado contra la providencia de rechazo de una demanda ordinaria de constitucionalidad. La decisión
de nulidad se sustentó en se había presentado un error en el conteo del plazo que tenía el ciudadano para promover el referido recurso extraordinario, yerro que cercenaba el derecho de defensa del interesado. 7.1. En tal virtud, la Sala Plena ha utilizado la facultad excepcional de nulidad oficiosa ante errores garrafales y evidentes, yerros que carecen de correspondencia con aspectos sustantivos y de corrección jurídica de la sentencia. Así, se han invalidado, de manera oficiosa, las decisiones donde se ha observado: i) la ausencia de congruencia que salta a la vista y que afecta la consistencia lógica de la sentencia; ii) la adopción de una decisión sin las mayorías requeridas; y iii) la existencia de un error en el conteo de términos para promover recursos. 7.2. En desarrollo de esa misma regla judicial, la Sala Plena se ha negado de manera expresa a pronunciarse de oficio en las solicitudes de nulidad contra las sentencias de esta Corporación que incumplen los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia. A manera de ejemplo, se referenciarán algunas decisiones donde se aplicó la norma adscrita mencionada. Por ejemplo, en el Auto 195 de 2009, se rechazó la solicitud de nulidad dirigida contra la Sentencia T-946 de 2008, en razón de que se presentó de manera extemporánea. Ello ocurrió en un asunto donde el peticionario censuraba que la sala de revisión le había impuesto una condena solidaria que desconocía su derecho al debido proceso, al no haber sido vinculado en el trámite de tutela. La Sala Plena identificó la fecha en que el
interesado había conocido efectivamente la providencia atacada y el momento en que había presentado el escrito de nulidad, y en consecuencia concluyó que entre esos eventos había transcurrido más de tres días, es decir, superó el término de ejecutoria. Al respecto, subrayó que después de ese plazo “se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada” En ese mismo año, en el Auto 270 de 2009, la Corte enfatizó que era inadecuado revisar en sede de nulidad la corrección jurídica de la Sentencia T-310 de 2009, toda vez que ese análisis sería contrario a la cosa juzgada constitucional y a la institución de la nulidad de los fallos dictados por parte de las salas de revisión de esta Corte. En el cargo de desconocimiento del precedente, sintetizó que “la solicitud de nulidad pretende, en últimas, es cuestionar la corrección sustancial de los argumentos utilizados por la Sala Tercera de Revisión para conceder el amparo de los derechos invocados. Estas censuras, como se tuvo oportunidad de indicar en apartado anterior de esta providencia, (i) son ajenas al incidente de nulidad de las sentencias que profieren las Salas de Revisión de la Corte Constitucional; y (ii) desconocen los efectos de cosa juzgada que amparan a esas decisiones”. Más adelante, en el Auto 319 de 2015, la Sala desechó la petición de invalidez dirigida contra la providencia T-006 de 2015, debido a que incumplió la carga argumentativa que se requería para cuestionar un fallo
de esta Corte por desconocimiento del precedente. Reprochó que el peticionario no había señalado las providencias presuntamente desatendidas, omisión que jamás podía ser subsanada por la Corte, pues ello implicaría estudiar una nulidad de oficio en un asunto donde nunca concurrieron las hipótesis que activan esa especialísima facultad. 7.3. Por consiguiente, la excepcionalidad de las nulidades oficiosas obedece a la idea de que ese incidente no debe convertirse en una nueva instancia. La apertura a las hipótesis de corrección sustantiva erosionaría la legitimidad de la Corte, porque volvería interminables los juicios y debilitaría la institución de la cosa juzgada. No se puede promover que las partes de los procesos vean en la nulidad un espacio para reabrir el debate resuelto por este Tribunal. El balance judicial vigente logra una armonía entre la seguridad jurídica de las decisiones de esta Corporación y la garantía del derecho al debido proceso de los intervinientes en los trámites de tutela. Permitir que la nulidad de un fallo se produzca por causales de conformidad jurídica implicaría que la Sala Plena conozca un caso que esa misma Corporación resolvió en el pasado por una simple divergencia de criterio sobre el derecho. En otras palabras, supondría un cambio de jurisprudencia vía trámite de nulidad, lo cual es un abierto desconocimiento a la institución de la cosa juzgada constitucional. Requisitos formales y materiales de nulidad
8. Ante la excepcionalidad de las peticiones de nulidad, esta Corporación se ha preocupado por precisar cuándo procede esa solicitud
frente a una sentencia dictada por sus salas, debido a que reconocer esa petición como regla general significa desconocer los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica. En esa labor, ha indicado que la solicitud de nulidad de una providencia cuenta con exigencias formales y materiales. 8.1. De un lado, los primeros requisitos se identifican con las condiciones de procedibilidad y evalúan si es posible analizar la vulneración del derecho al debido proceso8. Tales parámetros son: i) La oportunidad, la cual exige al interesado solicitar la nulidad dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, en el plazo de tres días siguientes a su notificación9. “Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada”10; ii) La legitimidad por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales o por un tercero que resultó afectado con la decisión proferida por parte de la Sala de Revisión; y ii) La carga argumentativa de la petición, condición que exige que el interesado explique de manera clara y expresa los contenidos constitucionales vulnerados, así como la incidencia de la afectación en el fallo cuestionado11. En este requisito, la Corte ha pedido una carga demostrativa cualificada por parte del solicitante, deber que no se agota en una disconformidad de la providencia12. La argumentación de la postulación de nulidad tiene la obligación de identificar con precisión los yerros de la providencia que originaron la conculcación del derecho del debido proceso.
Esta clase de incidente requiere que el nulicitante concrete los motivos que sustentan su petición en las causales de nulidad o presupuestos que la 8 Auto 083 de 2012 9 Autos A 098 de 2011, A-175 de 2011, A-217 de 2011 y A266 de 2011 10Auto 005 de 2016 11 Auto A-152 de 2015 y107 de 2013. 12Autos A-132 de 2015 y 083 de 2012 Corte ha identificado como taxativos. Dicho numero clausus se presenta, toda vez que “esta Corporación ha definido una serie de causales excepcionales para su prosperidad, que se enmarcan dentro de las normas que regulan el procedimiento de tutela”13. En suma, el requisito exige que el solicitante identifique la causal y sustente la hipótesis enunciada14. 8.2. De otro lado, la segunda clase de requisitos son materiales o sustanciales, y pretenden evaluar la ocurrencia de hipótesis que producen la vulneración al debido proceso de las partes o terceros con interés. La Corte ha fijado las siguientes causales: i) cambio de precedente de la Sala Plena o el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión; ii) la existencia de una decisión adoptada sin la mayoría establecida en la ley; iii) la incongruencia de la sentencia entre su parte motiva y resolutiva; iv) la expedición de órdenes dirigidas a terceros que no fueron vinculados al proceso; v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; vi) la elusión de estudio de un asunto de relevancia constitucional en la providencia cuestionada en nulidad, omisión que debe
tener efectos trascendentales para el fallo; y vii) la insuficiente argumentación del auto de vinculación de un tercero excluyente. 8.3. En suma, las sentencias dictadas por las Salas de Revisión no son objeto de recurso alguno. Dicha regla se sustenta en la protección de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Sin embargo, esas decisiones pueden ser cuestionadas con una solicitud de nulidad, siempre y cuando la providencia hubiese vulnerado el derecho al debido proceso. Esas hipótesis tienen una naturaleza excepcional, de modo que se encuentran sometidas a estrictos requisitos que se refieren a yerros evidentes, ostensibles y transcendentales que afectan los derechos del peticionario o de los terceros legitimados. En ese trámite, el interesado jamás puede reabrir el debate jurídico de la sentencia cuestionada, puesto que solo podrá censurar la validez constitucional de la providencia. Caso concreto 9. . A continuación, la Sala verificará si la petición de nulidad de la Sentencia T-459 de 2017 satisface los requisitos de procedibilidad. En caso de que ese estudio sea superado, realizará un análisis de fondo sobre la causal de nulidad que el peticionario propuso contra el fallo dictado por la Sala Octava de Revisión. 13 Auto 003 de 2011. 14Al respecto ver los autos: A-105 de 2008, A-244 de 2007, A-187de2007, A-330 de 2006, A299 de 2006, A-031A de 2002 Verificación de los presupuestos formales 9.1. Como se advirtió en la parte motiva de la presente providencia, las
condiciones de procedibilidad de las peticiones de nulidad son la oportunidad, la legitimidad por activa y la carga argumentativa (Supra 8 y 8.1). 9.2. La Corte constata que la solicitud de nulidad de la Sentencia T-459 de 2017 se presentó por fuera del término de ejecutoria de dicha providencia, plazo que se cuenta a partir de la notificación que realice el juez de primera instancia, como reconoce el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. El lapso para proponer la mencionada p
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