CC - A171-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A171-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A171-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto N° 171 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4559
Conflicto de competencia aparente presentado entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., treintaiuno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Zulay Janith Rojas Tapiero presentó acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición. Explicó que el 12 de octubre de 2023 presentó petición ante el RUNT, solicitando la eliminación de la licencia de conducción registrada a su nombre en 1996, cuando tenía 4 años. El 17 del mismo mes y año, el RUNT respondió su petición argumentando falta de competencia y haciendo traslado al Ministerio de Transporte. A la fecha de presentación de la tutela (17 de noviembre de 2023) no había recibido
[1] respuesta.
2. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué en auto del 20 de noviembre de 2023, declaró su falta de competencia. Expuso que como la autoridad demandada es un organismo del sector central del orden nacional, según lo establecido por la Ley 489 de 1998, el conocimiento del asunto
corresponde a los Jueces de Circuito, con base en el Decreto 1983 de 2017, [2] modificado por el Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante providencia del mismo día, argumentó que, por el factor territorial, todos los jueces constitucionales de Ibagué son competentes para conocer el trámite, en atención a que es en esa ciudad donde se producen los efectos de la presunta amenaza o vulneración de los derechos de la accionante; la calidad de autoridad de orden nacional de la demandada no releva a la primera autoridad, que recibió por reparto la diligencia, del conocimiento de la misma, en atención de la competencia a prevención; y que las reglas de reparto no pueden ser invocadas por ningún juez para rechazar la [3] competencia o plantear conflictos negativos. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3. Competencia. La Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la
[4] jurisdicción constitucional. [5]
4. Factores de competencia en materia de tutela. Únicamente son tres
[6] [7] [8] (territorial, subjetivo y funcional ) y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de
1991.
5. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de
[9] competencia. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la [10] impugnación según el caso presentado. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
6. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué se apartó del asunto con base en reglas de reparto a partir de las cuales no podían declarar su falta de competencia, según lo expuesto en el párrafo anterior. En cambio, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué destacó la competencia de las dos autoridades y la competencia de la primera, en virtud del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; en consecuencia, indicó que la autoridad anterior debía continuar el trámite. 7. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En este
sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que adopte una decisión inmediatamente y (iii) se le advertirá para que en el futuro no actúe como lo hizo en este caso.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 20 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4559 al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1]
Documento Digital: “003DEMANDA Y ANEXOS.pdf”
[2] Documento digital “003DEMANDA Y ANEXOS.pdf” [3] Documento digital “006_REMITEPORCOMPETENCIATUTELA.pdf” [4] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. [5] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 [6] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º
del Acto Legislativo 01 de 2017). [8] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera). [9] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” [10] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.