CC - A1711-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1711-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1711-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1711/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1711 DE 2023
Expediente: CJU-2540.
Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 49 Administrativo Oral deBogotá, Sección Segunda y la Sala deDecisión Laboral del Tribunal Superior deBogotá.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de mayo de 2019, la señora Casta Leonor Dávila Moncada, a través de apoderado judicial, promovió “demanda ejecutiva de carácter laboral”[1] contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yContribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante, UGPPcon el fin de que se libre mandamiento de pago “por la obligación de hacer”[2] consistente en que la demandada proceda a incluirla en la nómina depensionados y, en consecuencia, se obligue a pagar la suma correspondientea $148.328.544 por concepto del valor de las mesadas causadas desde el 30
de agosto de 2013, así como los intereses moratorios generados[3].
2. Como fundamento de la demanda, la actora explicó que durante 20 añosejerció la profesión de docente en el sector oficial y, una vez cumplió con losrequisitos de ley, esto es, el 30 de agosto de 2016 solicitó el reconocimiento ypago de la pensión de gracia ante la UGPP. En consecuencia, la entidaddemandada profirió la Resolución N.º 000973 del 17 de enero de 2017,mediante la cual le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilacióngracia a partir del 25 de octubre de 2009, pero con efectos fiscales desde el 30 de agosto de 2013[4]. Sin embargo, la señora Dávila Moncada señala queno ha sido incluida en la nómina de pensionados, pese a que la mencionadaresolución “se encuentra debidamente ejecutoriada, tiene firmeza y goza de presunción de legalidad”[5].
3. La demanda fue repartida al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá.Mediante Auto del 11 de julio de 2019, esta autoridad judicial negó librarmandamiento de pago, ante la falta de certeza de la fuerza ejecutoria del título ejecutivo[6]. Seguidamente, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión[7]. Le correspondió a la Sala de DecisiónLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desatar elrecurso impetrado[8]. A través de Auto del 22 de octubre de 2019, el Tribunaldeclaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del expediente a los
juzgados administrativos del circuito de la ciudad[9]. En concreto, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 2.5 del CPTSS, la jurisdicción ordinarialaboral no conoce de la ejecución de obligaciones que se encuentren a cargode otra autoridad. Por tanto, explicó que, en el caso particular, se pretende laejecución de un acto administrativo que reconoce una prestación social afavor de una docente oficial, por lo que la jurisdicción contenciosoadministrativa es competente para conocer del asunto, de conformidad conlos artículos 155.7 y 297.4 del CPACA.
4. En cumplimiento de ello, la demanda fue asignada al Juzgado 49Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, que, en Auto del 21 deenero de 2020, resolvió inadmitir la demanda y solicitó la readecuación almedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el CPACA[10]. Frente a dicha decisión, la parte actora manifestó su oposición,pues, las pretensiones son de naturaleza ejecutiva y, además, indicó que elacto administrativo proferido por la UGPP se ajusta al supuesto contenido enel artículo 297.4 del CPACA, el cual constituye un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible[11].
5. Como resultado de lo anterior, a través de Auto del 26 de mayo de 2022, elJuzgado 49 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda propusoconflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[12]. Indicó que sucompetencia se limita al conocimiento de procesos ejecutivos que se derivende los títulos previstos en el artículo 104.6 del CPACA. Así las cosas, deacuerdo con el artículo 2.5 del CPTSS y la jurisprudencia del Consejo
Superior de la Judicatura[13] y el Tribunal Administrativo de Boyacá[14],explicó que los jueces laborales conocen de la ejecución de obligacionesoriginadas en una relación de trabajo y del sistema de seguridad social que nocorrespondan a otra autoridad.
6. A través de oficio del 19 de julio de 2022, el Juzgado 49 AdministrativoOral de Bogotá, Sección Segunda remitió el expediente a estaCorporación[15]. De acuerdo con el reparto del 7 de marzo de 2023, elexpediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 10 de marzo siguiente[16].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, laCorte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 8. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflictode jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivoy normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[17]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuestosubjetivo El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de lajurisdicción ordinaria laboral (Tribunal Superior de Bogotá,Sala de Decisión Laboral), y otra que hace parte de lajurisdicción contencioso administrativa (Juzgado 49Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda).
Presupuestoobjetivo Se verificó la existencia de una solicitud de demandaejecutiva laboral promovida por la señora Casta LeonorDávila Moncada contra la UGPP. Presupuestonormativo Ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentoslegales y jurisprudenciales dirigidos a negar su competenciaen el asunto. De acuerdo con la Sala de Decisión Laboral delTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, deconformidad con el artículo 2.5 del CPTSS, la jurisdicciónordinaria laboral no conoce de la ejecución de obligacionesque se encuentren a cargo de otra autoridad, de conformidadcon los artículos 155.7 y 297.4 del CPACA. A su vez, elJuzgado 49 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segundamanifestó que su competencia se limita al conocimiento deprocesos ejecutivos que se deriven de los títulos previstos enel artículo 104.6 del CPACA. Así las cosas, de acuerdo con elartículo 2.5 del CPTSS y la jurisprudencia del ConsejoSuperior de la Judicatura y el Tribunal Administrativo deBoyacá, explicó que los jueces laborales conocen de laejecución de obligaciones originadas en una relación detrabajo y del sistema de seguridad social que no correspondana otra autoridad.
La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer deasuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración Auto 613 de 2021[18].
9. En el Auto 613 de 2021[19], la Sala Plena analizó los presupuestosfácticos del artículo 104.6 del CPACA y estableció que la jurisdiccióncontencioso administrativa adelantará las controversias de naturalezaejecutiva que se deriven de (i) condenas impuestas a la administración; (ii)conciliaciones aprobadas; (iii) laudos arbitrales; y (iv) contratos celebradoscon entidades estatales. Por el contrario, señaló que, de acuerdo con losartículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2.5 y 100 del CPTSS, la jurisdicciónordinaria laboral conoce de los conflictos que versen sobre demandasejecutivas donde se pretenda el pago de obligaciones derivadas de laseguridad social reconocidas en actos administrativos. Así, fijó como reglade decisión que: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, elconocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pagode acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas enactos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y dela Seguridad Social”.
Caso Concreto
Caso Concreto
10. La Sala Plena concluye que la Sala de Decisión Laboral del TribunalSuperior de Bogotá es competente para conocer de la demanda en cuestión.En efecto, se evidencia que la señora Casta Leonor Dávila Moncadapromovió un proceso ejecutivo laboral contra la UGPP, con el propósito deque esta última proceda a incluirla en la nómina de pensionados y cancele asu favor el valor correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el30 de agosto de 2013, así como los intereses moratorios generados, deacuerdo con la Resolución Nº 000973 del 17 de enero de 2017. De allí que loque se pretende es la ejecución de dichas obligaciones reconocidas en un actoadministrativo. 11. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el Auto 613 de 2021, laCorte ordenará remitir el expediente CJU-2540 a la Sala de Decisión Laboraldel Tribunal Superior de Bogotá para que proceda con lo de su competencia.Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez administrativoinvolucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala deDecisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 49Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido deDECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por laseñora Casta Leonor Dávila Moncada contra la UGPP corresponde a la Salade Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-2540 Sala de Decisión Laboral delTribunal Superior de Bogotá para que proceda con lo de su competencia ycomunique la presente decisión al Juzgado 49 Administrativo Oral de Bogotá,Sección Segunda y a los sujetos procesales dentro del asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo 3. PROCESO COMPLETO 201900488. Folio 9. [2] Ibid. [3] Ibid. Folios 9-10. [4] Expediente digital. Archivo 3. PROCESO COMPLETO 201900488. Folio 11. [5] Ibid. Folio 12. [6] Ibid. Folios 88-91. [7] Ibid. Folios 92-100.
[8] Ibid. Folio 106. [9] Ibid. Folios 108-116. [10] Ibid. Folios 120-121. [11] Ibid. Folios 122-128. [12] Expediente digital. Archivo 4. AUTO PROVOCA CONFLICTO [13] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Exp. 11001010200020120223500. M.P. María Mercedes LópezMora. [14] Tribunal Administra vo de Boyacá. Providencia del 5 de mayo de 2021. M.P. Fabio Iván Afanador García. [15] Expediente digital. Archivo Correo remisorio y link. [16] Expediente digital. Archivo 03Constancia de Reparto CJU-2540. [17] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subje vo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor obje vo, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencieque el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácteradministra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la Cons tución). Finalmente, sobre el factor norma vo, se en ende que noexis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado
su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades enconflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de meraconveniencia. [18] La base argumenta va de este acápite se extrae del Auto 057 de 2023. [19] Reiterado, entre otros, en los Autos 1047 de 2021, 1033 de 2021, 621 de 2022, 870 de 2022 y 516 de 2023.