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CC - A1713-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1713-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1713-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1713/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1713 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2893

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoTercero Laboral del Circuito de Manizales y elJuzgado Quinto Administrativo de la mismaciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de laConstitución, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entrejurisdicciones. El 12 de diciembre de 2018, mediante apoderado judicial, OffirGarcía Restrepo presentó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio deTrabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. Solicitó,entre otras: (i) “[q]ue se declare que es válida la calificación realizada por laEPS SALUDVIDA en el año 2015 […] para el reconocimiento de la PENSIÓN ESPECIAL DE INVALIDEZ, como víctima del conflicto armado interno”[1]; y(ii) “[q]ue se declare que a la [accionante] […] le asiste el derecho alreconocimiento y pago de la PRESTACIÓN ECONÓMICA PERIÓDICA DE

INVALIDEZ-PEPI, como víctima del conflicto armado interno”[2]. Según la demanda, aquella está prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997[3] y enlas demás normas concordantes.

2. Para fundamentar sus pretensiones, la demandante expuso que el 3mayo de 2002 fue reconocida como víctima del conflicto armado “por el hecho victimizante de desplazamiento forzado”[4]. Asimismo, afirmó que el 16 defebrero de 2015, la EPS Saludvida emitió concepto de valoración de pérdida de capacidad laboral, cuyo resultado fue de 51,3%[5]. Sin embargo, el 25 de mayode 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas rechazó lasolicitud de calificación de invalidez, porque la actora “no demostró el nexo causal entre el acto violento y la pérdida de capacidad laboral”[6].

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[7]. El26 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizalesdeclaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto. En consecuencia,ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de la misma ciudad.Al respecto, indicó que la accionante pidió el reconocimiento de una prestacióneconómica que no está contemplada dentro del Sistema General de SeguridadSocial en Pensiones. Lo anterior, porque la Corte ha señalado que las pensionesde invalidez para las víctimas del conflicto armado interno tienen unanaturaleza especial que se derivan del cumplimiento de los deberes

constitucionales del Estado[8]. En tal sentido, concluyó que el asunto estásujeto al derecho administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA)[9].

4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[10].Repartido nuevamente el asunto, la demanda le correspondió al Juzgado QuintoAdministrativo del Circuito de Manizales. A través de auto del 7 de septiembrede 2022, esa autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer delproceso y propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.Consideró que, de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA, el caso no versasobre la seguridad social de una servidora pública ni se discute la legalidad deun acto administrativo. Por el contrario, argumentó que en el Auto 861 de 2022[11], la Corte indicó que la prestación humanitaria para víctimas delconflicto armado hace parte del Sistema General de Seguridad Social. Por lotanto, indicó que la jurisdicción competente para tramitar el asunto es laordinaria en su especialidad laboral.

5. Conocimiento de la Corte. El proceso fue remitido el 21 de septiembre de 2022 a la Corte Constitucional[12]. En reunión virtual del 2 de mayo de2023, la presidenta de la corporación repartió el caso a la magistrada sustanciadora[13]. Aquel fue entregado por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 5 del mismo mes y año[14].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte es competente para resolver el presente conflicto decompetencia entre jurisdicciones. Lo expuesto, de conformidad con el artículo241.11 de la Constitución.2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

1. Competencia

6. La Corte es competente para resolver el presente conflicto decompetencia entre jurisdicciones. Lo expuesto, de conformidad con el artículo241.11 de la Constitución.2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado TerceroLaboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Quinto Administrativo de lamisma ciudad. Aquella versa sobre la competencia para conocer la demandapresentada por Offir García Restrepo contra el Ministerio de Trabajo y la JuntaRegional de Calificación de Invalidez de Caldas, en la cual solicita elreconocimiento y pago de la prestación humanitaria para víctimas del conflictoarmado. Para resolver lo anterior, la Sala, en primer lugar, verificará si lacontroversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).En segundo lugar, se referirá a la competencia para conocer los procesos dondese pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para lasvíctimas del conflicto armado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto ydeterminará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento delproceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de competencia entre jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Losconflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o másautoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran

que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]. La Corte ha sostenido que,para que este tipo de controversias se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[16], los cuales se explican enel siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [17].2. Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[18].

3. Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].

9. El asunto de la referencia configura un conflicto de competencia entrejurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones: i) Se cumple el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dosautoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De unlado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, que integrala jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. De otro, el JuzgadoQuinto Administrativo de la misma ciudad, que forma parte de la

jurisdicción de lo contencioso administrativo[20].

  1. Se satisface el presupuesto objetivo. Se trata de una controversia entreambos despachos, en relación con cuál es la autoridad competente paraconocer la demanda promovida por Offir García Restrepo contra elMinisterio de Trabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez deCaldas. Este es un asunto que debe resolverse mediante un trámite denaturaleza judicial. iii) Se cumple el presupuesto normativo. Ambas autoridades judicialesexpusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cualesconsideran que carecen de competencia para conocer del asunto (verpárr. 3 y 4 supra).

4. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridadsocial para conocer de los procesos donde se pretenda elreconocimiento y pago de la prestación humanitaria para lasvíctimas del conflicto armado. Reiteración del Auto 104 de 2022

10. En el Auto 104 de 2022[21], la Sala Plena concluyó que la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competentepara conocer las demandas en las que se pretenda el reconocimiento y pago dela prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida enel artículo 46 de la Ley 418 de 1997. La Corte reconoció que esta prestación no

tiene su fuente en el Régimen General de Pensiones[22]. Sin embargo, encontróque está relacionada con la seguridad social, en tanto (i) tiene en cuenta elconcepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo serige también por la Ley 100 de 1993; y, (iii) era cubierta por el Fondo deSolidaridad Pensional, “cuenta especial de la Nación sin personería jurídica,adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, creada por el artículo 25de la Ley 100 de 1993, y que “hace parte integral del sistema”. En igualsentido, resaltó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hainterpretado que se trata de una pensión de carácter especial que está vinculada con el Sistema General de Seguridad Social[23].

11. Regla de decisión. Conforme a lo previsto en el artículo 2.4 del CódigoProcesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), en aquelloseventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestaciónhumanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46de la Ley 418 de 1997, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboraly de la seguridad social, la llamada a conocer este tipo de controversias, todavez que se trata de una prestación relacionada con el Sistema General deSeguridad Social.

5. Caso concreto

12. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridadsocial, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto decompetencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que la demandainterpuesta por Offir García Restrepo contra el Ministerio de Trabajo y la JuntaRegional de Calificación de Invalidez de Caldas, por medio de la cual solicitael reconocimiento y pago de la “prestación económica periódica de

invalidez”[24], debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, deconformidad con el artículo 2.4 del CPTSS[25]. Lo expuesto, porque se trata deuna prestación relacionada con la seguridad social. 13. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala dirimirá el presenteconflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar quecorresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales conocer dela demanda formulada por Offir García Restrepo. Por lo tanto, ordenará remitira ese despacho el expediente CJU-2893, para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdiccionessuscitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y elJuzgado Quinto Administrativo de la misma ciudad, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales es laautoridad competente para conocer la demanda presentada por Offir GarcíaRestrepo contra el Ministerio de Trabajo y la Junta Regional de Calificación deInvalidez de Caldas.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-2893 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Documento “02DemandaYanexos.pdf”, f. 7. [2] Ib. [3] Ley 418 de 1997. Arculo 46. Las vícmas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en elManual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, deacuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidadespensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el arculo 25 de la Ley 100 de

1993 y reconocida por el Instuto de Seguros Sociales, o la endad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. [4] Expediente digital. Documento “02DemandaYanexos.pdf”, f. 7. [5] Concepto realizado por la EPS Saludvida. En expediente digital. Documento “02DemandaYanexos.pdf”, ff. 16 y 17. [6] Oficio No. JRCI-55647 del 25 de mayo de 2018. En expediente digital. Documento “02DemandaYanexos.pdf”, f. 6. [7] Expediente digital. Documento “04DeclaraFaltaDeCompetencia.pdf”. [8] El juzgado citó las sentencias C-767 de 2017, T-209 de 2018, SU-587 de 2016 y SU-058 de 2016. [9] Ley 1437 de 2011. Arculo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administravo está instuida para conocer, además de lo dispuesto en la Constución Políca y en leyes especiales, de las controversias yligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que estén involucradas lasendades públicas, o los parculares cuando ejerzan función administrava. [10] Expediente digital. Documento “22ProponeConflictoCompetencia.pdf”.

[11] CJU 412. [12] Expediente digital. Documento “23EnvioCorte.pdf”. [13] Expediente digital. Documento “03CJU-2893 Constancia de Reparto.pdf”. [14] Ib. [15] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [16] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [17] Corte Constucional, auto 452 de 2019. [18] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116de la CP”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [19] Ib.

[19] Ib. [20] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles,laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múlple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: (…) 3. JuzgadosAdministravos”. [21] CJU-162.[22] Corte Constucional, Auto 104 de 2022. Expediente CJU-162. [23] Ib. [24] Expediente digital. Documento “02DemandaYanexos.pdf”, f. 7. [25] Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social. Arculo 2°. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4. Las controversias relavas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se suscitenentre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las endades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidadmédica y los relacionados con contratos.

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