🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1713-23

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1713-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1713 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2893

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Quinto Administrativo de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 12 de diciembre de 2018, mediante apoderado judicial, Offir García Restrepo presentó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Trabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. Solicitó, entre otras: (i) “[q]ue se declare que es válida la calificación realizada por la EPS SALUDVIDA en el año 2015 […] para el reconocimiento de la PENSIÓN ESPECIAL DE INVALIDEZ, como víctima del conflicto armado interno”1; y

(ii) “[q]ue se declare que a la [accionante] […] le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la PRESTACIÓN ECONÓMICA PERIÓDICA DE INVALIDEZ-PEPI, como víctima del conflicto armado interno”2. Según la demanda, aquella está prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 19973 y en las

demás normas concordantes. 1 Expediente digital. Documento “02DemandaYanexos.pdf”, f. 7. 2 Ib. 3 Ley 418 de 1997. Artículo 46. Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. Expediente CJU-2893 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

2. Para fundamentar sus pretensiones, la demandante expuso que el 3 mayo de 2002 fue reconocida como víctima del conflicto armado “por el hecho victimizante de desplazamiento forzado”4. Asimismo, afirmó que el 16 de febrero de 2015, la EPS Saludvida emitió concepto de valoración de pérdida de capacidad laboral, cuyo resultado fue de 51,3%5. Sin embargo, el 25 de mayo de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas rechazó la solicitud de calificación de invalidez, porque la actora “no demostró el nexo causal entre el acto violento y la pérdida de capacidad laboral”6.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral7. El 26 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de la misma ciudad.

Al respecto, indicó que la accionante pidió el reconocimiento de una prestación económica que no está contemplada dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Lo anterior, porque la Corte ha señalado que las pensiones de invalidez para las víctimas del conflicto armado interno tienen una naturaleza especial que se derivan del cumplimiento de los deberes constitucionales del Estado8. En tal sentido, concluyó que el asunto está sujeto al derecho administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA)9.

4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo10. Repartido nuevamente el asunto, la demanda le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. A través de auto del 7 de septiembre de 2022, esa autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

Consideró que, de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA, el caso no versa sobre la seguridad social de una servidora pública ni se discute la legalidad de un acto administrativo. Por el contrario, argumentó que en el Auto 861 de 202211, la Corte indicó que la prestación humanitaria para víctimas del conflicto

armado hace parte del Sistema General de Seguridad Social. Por lo tanto, indicó que la jurisdicción competente para tramitar el asunto es la ordinaria en su especialidad laboral. 4 Expediente digital. Documento “02DemandaYanexos.pdf”, f. 7. 5 Concepto realizado por la EPS Saludvida. En expediente digital. Documento “02DemandaYanexos.pdf”, ff. 16 y 17. 6 Oficio No. JRCI-55647 del 25 de mayo de 2018. En expediente digital. Documento “02DemandaYanexos.pdf”, f. 6. 7 Expediente digital. Documento “04DeclaraFaltaDeCompetencia.pdf”. 8 El juzgado citó las sentencias C-767 de 2017, T-209 de 2018, SU-587 de 2016 y SU-058 de 2016. 9 Ley 1437 de 2011. Artículo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 10 Expediente digital. Documento “22ProponeConflictoCompetencia.pdf”. 11 CJU 412. Expediente CJU-2893 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

5. Conocimiento de la Corte. El proceso fue remitido el 21 de septiembre de 2022 a la Corte Constitucional12. En reunión virtual del 2 de mayo de 2023,

la presidenta de la corporación repartió el caso a la magistrada sustanciadora13. Aquel fue entregado por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 5 del mismo mes y año14.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Lo expuesto, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Quinto Administrativo de la misma ciudad. Aquella versa sobre la competencia para conocer la demanda presentada por Offir García Restrepo contra el Ministerio de Trabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, en la cual solicita el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para víctimas del conflicto armado. Para resolver lo anterior, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).

En segundo lugar, se referirá a la competencia para conocer los procesos donde se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Los

conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”15. La Corte ha sostenido que, para que este tipo de controversias se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo16, los cuales se explican en el siguiente cuadro: 12 Expediente digital. Documento “23EnvioCorte.pdf”. 13 Expediente digital. Documento “03CJU-2893 Constancia de Reparto.pdf”. 14 Ib. 15 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 16 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. Expediente CJU-2893 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades

1. Presupuesto que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este subjetivo modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 17.

2. Presupuesto Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de objetivo naturaleza judicial, no política o administrativa18.

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan

3. Presupuesto manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por normativo las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto19.

9. El asunto de la referencia configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones: i) Se cumple el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. De otro, el Juzgado Quinto Administrativo de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo20. ii) Se satisface el presupuesto objetivo. Se trata de una controversia entre ambos despachos, en relación con cuál es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Offir García Restrepo contra el Ministerio de Trabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. Este es un asunto que debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial. iii) Se cumple el presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 3 y 4 supra). 17 Corte Constitucional, auto 452 de 2019. 18 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie

que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 19 Ib. 20 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”. Expediente CJU-2893 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

4. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social para conocer de los procesos donde se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado. Reiteración del Auto 104 de 2022

10. En el Auto 104 de 202221, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para

conocer las demandas en las que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. La Corte reconoció que esta prestación no tiene su fuente en el Régimen General de Pensiones22. Sin embargo, encontró que está relacionada con la seguridad social, en tanto (i) tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) su monto mínimo se rige también por la Ley 100 de 1993; y, (iii) era cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional, “cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, creada por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, y que “hace parte integral del sistema”. En igual sentido, resaltó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que se trata de una pensión de carácter especial que está vinculada con el Sistema General de Seguridad Social23.

11. Regla de decisión. Conforme a lo previsto en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a conocer este tipo de controversias, toda vez que se trata de una prestación relacionada con el Sistema General de

Seguridad Social.

5. Caso concreto

12. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por Offir García Restrepo contra el Ministerio de Trabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, por medio de la cual solicita el reconocimiento y pago de la “prestación económica periódica de invalidez”24, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 2.4 del CPTSS25. Lo expuesto, porque se trata de una prestación relacionada con la seguridad social. 21 CJU-162. 22 Corte Constitucional, Auto 104 de 2022. Expediente CJU-162. 23 Ib. 24 Expediente digital. Documento “02DemandaYanexos.pdf”, f. 7. 25 Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social. Artículo 2°. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

Expediente CJU-2893 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

13. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala dirimirá el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales conocer de

la demanda formulada por Offir García Restrepo. Por lo tanto, ordenará remitir a ese despacho el expediente CJU-2893, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Quinto Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Offir García Restrepo contra el Ministerio de Trabajo y la Junta Regional de Calificación de

Invalidez de Caldas. Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2893 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado Expediente CJU-2893 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...