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CC - A1715-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1715-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1715-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1715/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1715 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3027

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoQuince Laboral del Circuito de Medellín y elJuzgado Treinta Administrativo del Circuito dela misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de laConstitución, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entrejurisdicciones. El 24 de enero de 2021, Félix de Jesús Bustamante Gutiérrezpresentó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio del Trabajo y laAdministradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones). Solicitó(i) el reconocimiento y pago de “la prestación humanitaria como víctima delconflicto armado conforme lo ordenado en la Ley 418 de 1997 y el Decreto 600

de 2017”[1]; (ii) el pago de la prestación de forma retroactiva; y (iii) loscorrespondientes intereses moratorios.

2. Para fundamentar sus pretensiones, expuso que el 11 de mayo de 1998recibió varios disparos de arma de fuego por parte de las Autodefensas Unidasde Colombia. A raíz de este evento, sufrió una pérdida de capacidad laboral del55,85%. El 21 de enero de 2019, el demandante pidió al Ministerio del Trabajoel reconocimiento y pago de la prestación humanitaria. Sin embargo, el 19 demayo siguiente, esa entidad manifestó que el accionante debía allegar la documentación de que trata el artículo 2.2.9.5.5 del Decreto 600 de 2017[2]. Encriterio del actor, tales documentos fueron debidamente anexados.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[3]. El28 de enero de 2021, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellíndeclaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto. En consecuencia,ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de la misma ciudad.Al respecto, señaló que el asunto no cumple con los presupuestos del artículo 2.4[4] del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante,CPTSS). Lo anterior, porque la Corte ha determinado que las “pensiones deinvalidez” para las víctimas del conflicto armado interno no hacen parte del

Sistema General de Seguridad Social[5]. En tal sentido, consideró que el asuntodebe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deconformidad con el artículo 104[6] de la Ley 1437 de 2011 (en adelante,CPACA).

4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7].Repartido nuevamente el asunto, la demanda le correspondió al Juzgado TreintaAdministrativo del Circuito de Medellín. El 10 de octubre de 2022, estedespacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y propusoconflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Argumentó que, en losautos 104 y 861 de 2022, la Corte indicó que las demandas relativas alreconocimiento y pago de la prestación humanitaria para víctimas del conflictoarmado deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral y de la seguridad social.

5. Conocimiento de la Corte. El proceso fue remitido el 18 de octubre de 2022 a la Corte Constitucional[8]. En reunión virtual del 2 de mayo de 2023, se repartió el caso a la magistrada sustanciadora[9] y este fue entregado por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 5 del mismo mes y año[10].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte es competente para resolver el presente conflicto decompetencia entre jurisdicciones. Esto, de conformidad con el artículo 241.11de la Constitución.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

1. Competencia

6. La Corte es competente para resolver el presente conflicto decompetencia entre jurisdicciones. Esto, de conformidad con el artículo 241.11de la Constitución.

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado QuinceLaboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta Administrativo delCircuito de la misma ciudad. Aquella versa sobre la competencia para conocerla demanda presentada por Félix de Jesús Bustamante Gutiérrez contra elMinisterio del Trabajo y Colpensiones. A través de esta, el demandante solicitael reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para víctimas delconflicto armado. Para resolver lo anterior, la Sala, en primer lugar, verificará sila controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).En segundo lugar, se referirá a la competencia para conocer los procesos dondese pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para lasvíctimas del conflicto armado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto ydeterminará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento delproceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de competencia entre jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Losconflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o másautoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran

que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte ha sostenido que,para que este tipo de controversias se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], los cuales se explican enel siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [13].

2. Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].

3. Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideranque son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

9. El asunto de la referencia configura un conflicto de competencia entrejurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

(i) Se cumple el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dosautoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, elJuzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, que integra la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. De otro, elJuzgado Treinta Administrativo de la misma ciudad, que forma parte de la

jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].

(ii) Se acredita el presupuesto objetivo. Existe una controversia entre ambosdespachos en relación con cuál es la autoridad competente para conocer lademanda promovida por Félix de Jesús Bustamante Gutiérrez contra elMinisterio del Trabajo y Colpensiones. Este es un asunto que debe resolversemediante un trámite de naturaleza judicial.

(iii) Se cumple el presupuesto normativo. Ambas autoridades judicialesexpusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen decompetencia para conocer del asunto (ver párr. 3 y 4 supra).

4. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridadsocial para conocer de los procesos donde se pretenda elreconocimiento y pago de la prestación humanitaria para lasvíctimas del conflicto armado

10. En el Auto 104 de 2022[17], la Sala Plena concluyó que la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competentepara conocer las demandas en las que se pretenda el reconocimiento y pago dela prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997[18]. La Corte reconoció que esta prestación no tiene su fuente en el Régimen General de Pensiones[19]. Sinembargo, encontró que está relacionada con la seguridad social, en tanto (i)tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) sumonto mínimo se rige también por la Ley 100 de 1993; (iii) era cubierta por elFondo de Solidaridad Pensional, “cuenta especial de la Nación sin personeríajurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” creada por elartículo 25 de la Ley 100 de 1993; y (iv) inicialmente, su reconocimiento fue

asignado a Colpensiones[20]. En igual sentido, resaltó que la Sala Laboral de laCorte Suprema de Justicia ha interpretado que se trata de una pensión decarácter especial que está vinculada con el Sistema General de Seguridad Social[21].

11. Regla de decisión. Conforme a lo previsto en el artículo 2.4 del CPTSS,en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de laprestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida en elartículo 46 de la Ley 418 de 1997, será la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a conocer este tipo decontroversias, toda vez que se trata de una prestación relacionada con elSistema General de Seguridad Social.

5. Caso concreto

12. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridadsocial, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto decompetencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que la demandainterpuesta por Félix de Jesús Bustamante Gutiérrez contra el Ministerio delTrabajo y Colpensiones, por medio de la cual solicita el reconocimiento y pagode la prestación humanitaria como víctima del conflicto armado, debe serconocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Lo expuesto, porque de

conformidad con el artículo 2.4 del CPTSS[22] y lo establecido en el Auto104de 2022, se trata de una prestación relacionada con la seguridad social. 13. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala dirimirá el presenteconflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar quecorresponde al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín conocer de lademanda formulada por Félix de Jesús Bustamante Gutiérrez. Por lo tanto,ordenará remitir a ese despacho el expediente CJU-3027, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdiccionessuscitado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y el JuzgadoTreinta Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín es laautoridad competente para conocer la demanda presentada por Félix de JesúsBustamante Gutiérrez contra el Ministerio del Trabajo y Colpensiones.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3027 al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Documento “01DemandaYAnexos.pdf”, f. 9. [2] Decreto 600 de 2017. Arculo 2.2.9.5.5. Reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica. La personaque aspire al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las vícmas del conflicto armado […] deberá presentar la siguientedocumentación: || 1. Copia de la cédula de ciudadanía. || 2. Dictamen ejecutoriado de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral yOcupacional expedido por la respecva Junta Regional de Calificación, donde se evidencie una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y

el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional con ocasión del conflicto armado interno y el estado de invalidez. ||3. Declaración donde el aspirante indique que cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el arculo 2.2.9.5.3. del presentecapítulo, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento en los términos del arculo 7 del Decreto 019 de 2012. || 4. Cerficado expedido por la Endad Promotora de Salud en el que se indique el estado de afiliación. [3] Expediente digital. Documento “02AutoRechazaPorCompetencia.pdf”. [4] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Arculo 2°. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidadeslaboral y de seguridad social conoce de: […] Las controversias relavas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las endades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidadmédica y los relacionados con contratos. [5] El Juzgado citó la sentencia SU-587 de 2016. [6] Ley 1437 de 2011. Arculo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo ContenciosoAdministravo está instuida para conocer, además de lo dispuesto en la Constución Políca y en leyes especiales, de las controversias yligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que estén involucradas lasendades públicas, o los parculares cuando ejerzan función administrava.

[7] Expediente digital. Documento “31CancelaAudInicial, ProponeConflictoNegavoCompEntreJurisdicc.pdf”. [8] Expediente digital. Documento “02CJU-3027 Correo Remisorio.pdf”. [9] Expediente digital. Documento “03CJU-3027 Constancia de Reparto.pdf”. [10] Ib. [11] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [12] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [13] Corte Constucional, auto 452 de 2019. [14] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116de la CP”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [15] Ib. [16] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público

está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles,laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múlple, y los demásespecializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: (…) 3. JuzgadosAdministravos”. [17] CJU-162. [18] Ley 418 de 1997. Arculo 46. Las vícmas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en elManual Unico para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidadespensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el arculo 25 de la Ley 100 de1993 y reconocida por el Instuto de Seguros Sociales, o la endad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.[19] Corte Constucional, auto 104 de 2022, expediente CJU-162. [20] De conformidad con el arculo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el arculo 18 de la Ley 782 de 2002, el reconocimiento de laprestación se asignó al Instuto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, “o la endad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional”. [21] Ib.

[21] Ib. [22] Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social. Arculo 2°. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidadeslaboral y de seguridad social conoce de: […] 4. Las controversias relavas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las endades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidadmédica y los relacionados con contratos.

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