CC - A1715-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1715-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1715-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1715/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1715 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3027
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoQuince Laboral del Circuito de Medellín y elJuzgado Treinta Administrativo del Circuito dela misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de laConstitución, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entrejurisdicciones. El 24 de enero de 2021, Félix de Jesús Bustamante Gutiérrezpresentó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio del Trabajo y laAdministradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones). Solicitó(i) el reconocimiento y pago de “la prestación humanitaria como víctima delconflicto armado conforme lo ordenado en la Ley 418 de 1997 y el Decreto 600
de 2017”[1]; (ii) el pago de la prestación de forma retroactiva; y (iii) loscorrespondientes intereses moratorios.
2. Para fundamentar sus pretensiones, expuso que el 11 de mayo de 1998recibió varios disparos de arma de fuego por parte de las Autodefensas Unidasde Colombia. A raíz de este evento, sufrió una pérdida de capacidad laboral del55,85%. El 21 de enero de 2019, el demandante pidió al Ministerio del Trabajoel reconocimiento y pago de la prestación humanitaria. Sin embargo, el 19 demayo siguiente, esa entidad manifestó que el accionante debía allegar la documentación de que trata el artículo 2.2.9.5.5 del Decreto 600 de 2017[2]. Encriterio del actor, tales documentos fueron debidamente anexados.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[3]. El28 de enero de 2021, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellíndeclaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto. En consecuencia,ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de la misma ciudad.Al respecto, señaló que el asunto no cumple con los presupuestos del artículo 2.4[4] del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante,CPTSS). Lo anterior, porque la Corte ha determinado que las “pensiones deinvalidez” para las víctimas del conflicto armado interno no hacen parte del
Sistema General de Seguridad Social[5]. En tal sentido, consideró que el asuntodebe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deconformidad con el artículo 104[6] de la Ley 1437 de 2011 (en adelante,CPACA).
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7].Repartido nuevamente el asunto, la demanda le correspondió al Juzgado TreintaAdministrativo del Circuito de Medellín. El 10 de octubre de 2022, estedespacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y propusoconflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Argumentó que, en losautos 104 y 861 de 2022, la Corte indicó que las demandas relativas alreconocimiento y pago de la prestación humanitaria para víctimas del conflictoarmado deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral y de la seguridad social.
5. Conocimiento de la Corte. El proceso fue remitido el 18 de octubre de 2022 a la Corte Constitucional[8]. En reunión virtual del 2 de mayo de 2023, se repartió el caso a la magistrada sustanciadora[9] y este fue entregado por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 5 del mismo mes y año[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte es competente para resolver el presente conflicto decompetencia entre jurisdicciones. Esto, de conformidad con el artículo 241.11de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
1. Competencia
6. La Corte es competente para resolver el presente conflicto decompetencia entre jurisdicciones. Esto, de conformidad con el artículo 241.11de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado QuinceLaboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta Administrativo delCircuito de la misma ciudad. Aquella versa sobre la competencia para conocerla demanda presentada por Félix de Jesús Bustamante Gutiérrez contra elMinisterio del Trabajo y Colpensiones. A través de esta, el demandante solicitael reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para víctimas delconflicto armado. Para resolver lo anterior, la Sala, en primer lugar, verificará sila controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).En segundo lugar, se referirá a la competencia para conocer los procesos dondese pretenda el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para lasvíctimas del conflicto armado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto ydeterminará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento delproceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de competencia entre jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Losconflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o másautoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran
que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte ha sostenido que,para que este tipo de controversias se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], los cuales se explican enel siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [13].
2. Presupuesto objetivo
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].
3. Presupuesto normativo
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideranque son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].
9. El asunto de la referencia configura un conflicto de competencia entrejurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:
(i) Se cumple el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dosautoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, elJuzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, que integra la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. De otro, elJuzgado Treinta Administrativo de la misma ciudad, que forma parte de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].
(ii) Se acredita el presupuesto objetivo. Existe una controversia entre ambosdespachos en relación con cuál es la autoridad competente para conocer lademanda promovida por Félix de Jesús Bustamante Gutiérrez contra elMinisterio del Trabajo y Colpensiones. Este es un asunto que debe resolversemediante un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Se cumple el presupuesto normativo. Ambas autoridades judicialesexpusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen decompetencia para conocer del asunto (ver párr. 3 y 4 supra).
4. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridadsocial para conocer de los procesos donde se pretenda elreconocimiento y pago de la prestación humanitaria para lasvíctimas del conflicto armado
10. En el Auto 104 de 2022[17], la Sala Plena concluyó que la jurisdicciónordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competentepara conocer las demandas en las que se pretenda el reconocimiento y pago dela prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997[18]. La Corte reconoció que esta prestación no tiene su fuente en el Régimen General de Pensiones[19]. Sinembargo, encontró que está relacionada con la seguridad social, en tanto (i)tiene en cuenta el concepto de invalidez previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) sumonto mínimo se rige también por la Ley 100 de 1993; (iii) era cubierta por elFondo de Solidaridad Pensional, “cuenta especial de la Nación sin personeríajurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” creada por elartículo 25 de la Ley 100 de 1993; y (iv) inicialmente, su reconocimiento fue
asignado a Colpensiones[20]. En igual sentido, resaltó que la Sala Laboral de laCorte Suprema de Justicia ha interpretado que se trata de una pensión decarácter especial que está vinculada con el Sistema General de Seguridad Social[21].
11. Regla de decisión. Conforme a lo previsto en el artículo 2.4 del CPTSS,en aquellos eventos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de laprestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado establecida en elartículo 46 de la Ley 418 de 1997, será la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral y de la seguridad social, la llamada a conocer este tipo decontroversias, toda vez que se trata de una prestación relacionada con elSistema General de Seguridad Social.
5. Caso concreto
12. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridadsocial, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto decompetencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que la demandainterpuesta por Félix de Jesús Bustamante Gutiérrez contra el Ministerio delTrabajo y Colpensiones, por medio de la cual solicita el reconocimiento y pagode la prestación humanitaria como víctima del conflicto armado, debe serconocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Lo expuesto, porque de
conformidad con el artículo 2.4 del CPTSS[22] y lo establecido en el Auto104de 2022, se trata de una prestación relacionada con la seguridad social. 13. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala dirimirá el presenteconflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar quecorresponde al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín conocer de lademanda formulada por Félix de Jesús Bustamante Gutiérrez. Por lo tanto,ordenará remitir a ese despacho el expediente CJU-3027, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdiccionessuscitado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y el JuzgadoTreinta Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín es laautoridad competente para conocer la demanda presentada por Félix de JesúsBustamante Gutiérrez contra el Ministerio del Trabajo y Colpensiones.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3027 al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados eneste trámite y al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Documento “01DemandaYAnexos.pdf”, f. 9. [2] Decreto 600 de 2017. Ar culo 2.2.9.5.5. Reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria periódica. La personaque aspire al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víc mas del conflicto armado […] deberá presentar la siguientedocumentación: || 1. Copia de la cédula de ciudadanía. || 2. Dictamen ejecutoriado de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral yOcupacional expedido por la respec va Junta Regional de Calificación, donde se evidencie una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y
el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional con ocasión del conflicto armado interno y el estado de invalidez. ||3. Declaración donde el aspirante indique que cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el ar culo 2.2.9.5.3. del presentecapítulo, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento en los términos del ar culo 7 del Decreto 019 de 2012. || 4. Cer ficado expedido por la En dad Promotora de Salud en el que se indique el estado de afiliación. [3] Expediente digital. Documento “02AutoRechazaPorCompetencia.pdf”. [4] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ar culo 2°. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidadeslaboral y de seguridad social conoce de: […] Las controversias rela vas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las en dades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidadmédica y los relacionados con contratos. [5] El Juzgado citó la sentencia SU-587 de 2016. [6] Ley 1437 de 2011. Ar culo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo ContenciosoAdministra vo está ins tuida para conocer, además de lo dispuesto en la Cons tución Polí ca y en leyes especiales, de las controversias yli gios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administra vo, en los que estén involucradas lasen dades públicas, o los par culares cuando ejerzan función administra va.
[7] Expediente digital. Documento “31CancelaAudInicial, ProponeConflictoNega voCompEntreJurisdicc.pdf”. [8] Expediente digital. Documento “02CJU-3027 Correo Remisorio.pdf”. [9] Expediente digital. Documento “03CJU-3027 Constancia de Reparto.pdf”. [10] Ib. [11] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [12] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [13] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019. [14] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116de la CP”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. [15] Ib. [16] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de laLey 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público
está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles,laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múl ple, y los demásespecializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: (…) 3. JuzgadosAdministra vos”. [17] CJU-162. [18] Ley 418 de 1997. Ar culo 46. Las víc mas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en elManual Unico para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidadespensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el ar culo 25 de la Ley 100 de1993 y reconocida por el Ins tuto de Seguros Sociales, o la en dad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.[19] Corte Cons tucional, auto 104 de 2022, expediente CJU-162. [20] De conformidad con el ar culo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el ar culo 18 de la Ley 782 de 2002, el reconocimiento de laprestación se asignó al Ins tuto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, “o la en dad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional”. [21] Ib.
[21] Ib. [22] Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social. Ar culo 2°. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidadeslaboral y de seguridad social conoce de: […] 4. Las controversias rela vas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las en dades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidadmédica y los relacionados con contratos.