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CC - A1715-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1715-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1715-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1715/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1715 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5870

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuitode Tunja y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés GonzálezBogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 4 de julio de 2018[1], la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionespresentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Luz Amparo Sanabria Bustamante e integró como litisconsorte necesaria por pasiva, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-. En esa demanda, solicitó que: (i) se declare la nulidad de las resoluciones GNR 285532 del 14

de agosto de 2014 y GNR 25934 del 25 de enero de 2016; (ii) se declare que Colpensiones no es la entidad responsable de reconocer, liquidar y pagar la prestación, sino que esta responsabilidad recae en la Caja Nacional de Prestaciones Sociales -CAJANAL-, asumida por la UGPP. Además, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada: (i) la devolución a Colpensiones de los pagos realizados por la pensión desde la inclusión en nómina según la Resolución GNR 25934 del 25 de enero de 2016, hasta que se suspenda o declare la nulidad de dicha resolución; y (ii) el pago de la indexación o los intereses correspondientes[2]. Adicionalmente, la entidad demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de la Resolución GNR 25934 del 25 de enero de 2016.

2. Dentro de los fundamentos fácticos de la acción, la demandante expone que Luz Amparo Sanabria Bustamante ha cotizado más de 20 años a CAJANAL y comenzó a cotizar al Instituto de Seguro Social desde 1976hasta 1990, y a Colpensiones desde 2009 hasta 2015. Alcanzó su estatus pensional el 18 de julio de 2007, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, mientras aún estaba afiliada a CAJANAL. El 5 de marzo de 2014, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez ante Colpensiones, entidad que la

reconoció mediante Resolución GNR 285532 del 14 de agosto de 2014[3], en un monto inicial por un monto de $1.327.165, aunque quedó en suspenso hasta comprobar su retiro del servicio. Posteriormente, solicitó el 12 de noviembre de 2015 su inclusión en la nómina de pensionados, lo que fue atendido mediante la Resolución GNR 25934 del 25 de enero de 2016[4], que reconoció una pensión de vejez de $1.845.590, a partir del 28 de diciembre de 2015. Posteriormente, el 2 de marzo de 2016, solicitó la reliquidación de su pensión, pero su petición fue negada por la Resolución GNR 94820 del 5 de abril de 2016[5]. Al interponer un recurso de reposición, Colpensiones no accedió a su solicitud y, antes de resolver la apelación, el 19 de septiembre de 2016 solicitó autorización para revocar la resolución inicial. Al no recibir respuesta en el plazo establecido, se emitió la Resolución VPB 41516 del 11 de noviembre de 2016[6], confirmando la negativa a la reliquidación[7].

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[8]. Conauto del 31 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió el medio de control presentado; trabada la litis, se llevó a cabo la etapa de trámite y juzgamiento y el 14 de mayo de 2020 se profirió sentencia de primera instancia[9]. La apoderada de Colpensiones interpuso recurso deapelación. El expediente fue repartido al Consejo de Estado Sección

Segunda[10]. En sentencia del 25 de noviembre de 2021, esta autoridaddeclaró su falta de competencia para conocer el asunto. Argumentó que el caso debe ser analizado por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, dado que la demandada fue vinculada como trabajadora oficial a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y no como empleada pública. Aunque se discuten actos administrativos, la controversia central gira en torno a la competencia de la autoridad pensional para asumir el pagode su pensión de jubilación, lo cual es un tema laboral. Por tanto, el Tribunal Administrativo no tiene jurisdicción sobre el asunto y, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso, se establece que se configuróla falta de jurisdicción y la nulidad del trámite, por lo que correspondía la remisión del expediente a los juzgados laborales de Tunja.

4. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral[11]. Mediante auto del 8de julio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. El despacho argumentó que la demanda busca declarar la nulidad de resoluciones emitidas por Colpensiones a favor de Luz Amparo Sanabria Bustamante, lo cual se encuadra dentro del ejercicio legítimo de la administración de revisar sus propios actos. Por lo tanto, la controversia se deriva de la legalidad de actos administrativos y no de un conflicto en materia de seguridad social. De

acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional, específicamente lo indicado en el Auto 316 de 2021, cuando la administración demanda la nulidad de sus propios actos, este ejercicio se debe tramitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

5. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 3 de septiembre de 2024[12], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de septiembre de 2024 y enviado al despacho el día 23 siguiente[13].

II. CONSIDERACIONES

6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se suscita respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Colpensiones contra Luz Amparo Sanabria Bustamante. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. (§ 3-4).7. Reiteración del Auto 316 de 2021[14]. La Sala Plena de esta Corte fijó

como regla de decisión que en los casos en los que una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso si el acto se pronuncia en relación con asuntos de seguridad social en pensiones.

8. La Corte Constitucional fundamentó su decisión en lo establecido por los artículos 97 y 104 del CPACA. De acuerdo con dicho artículo 97, si el titular del derecho no otorga previamente, de forma expresa y por escrito, autorización a la administración para revocar directamente un acto administrativo específico que lo afecta, y la autoridad determina que “el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Por otro lado, según el artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”.

9. Para la Sala, el orden jurídico ha establecido una herramienta específica para que las entidades públicas puedan impugnar los actos que ellas mismas emiten, en defensa del patrimonio público y de los derechos colectivos o individuales de la administración, incluso cuando dichos actos estén relacionados con cuestiones de seguridad social. Por lo tanto, cuando se ejerce la “acción de lesividad”, ahora considerada como un medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia de la jurisdicción especial prevalece sobre la ordinaria, por lo que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de dichos casos.

III. CASO CONCRETO

10. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer la causa que suscitó el presente conflicto. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho. La entidad busca que se declare la nulidad de las resoluciones GNR 285532 del 14 de agosto de 2014 y GNR 25934 del 25 de enero de 2016 por las cuales se reconoció una pensión de vejez.

Además, solicita que se ordene a la demandada reintegrar los pagos realizados por la pensión desde la inclusión en nómina, según la Resolución GNR 25934 del 25 de enero de 2016, hasta que se suspenda o declare la nulidad de dicha resolución. En este caso, dado que la administración está impugnando su propio acto administrativo, como lo establece el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer esta demanda recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto se debe a la existencia de normas especiales que prevalecen sobre las que fijan la competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral, incluso cuando la disputa involucra temas del Sistema de Seguridad Social Integral.

11. Conclusión: Se declarará que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, es competente para conocer el asunto en cuestión. Por tanto, le será remitido el expediente para que imparta el trámite que corresponda y

11. Conclusión: Se declarará que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, es competente para conocer el asunto en cuestión. Por tanto, le será remitido el expediente para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y a los interesados.

12. Regla de decisión. De conformidad con el Auto 316 de 2021 y en temas relacionados con el Sistema General de Pensiones “(…) cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 (…)”.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el sentidode DECLARAR que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, es la autoridad competente para conocer el proceso originado por la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, contra Luz Amparo Sanabria Bustamante.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5870 al Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección A, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente CJU0005870. Archivo: “002 20220408 DEMANDA Y ANEXOS 20220011900pdf”. Folio 143. [2] Expediente CJU0005870. Archivo: “002 20220408 DEMANDA Y ANEXOS 20220011900pdf”. Folios 1 a 47.

[3] Expediente CJU0005870. Archivos: “002 20220408 DEMANDA Y ANEXOS 20220011900pdf”. Folios 63 a 72 y “GRF-AAT-RP-2014_6933765-20140825022301pdf”. Folios 1 a 7. [4] Expediente CJU0005870. Archivos: “002 20220408 DEMANDA Y ANEXOS 20220011900pdf”. Folios 83 a 93 y “GRP-AAD-IR-2016_2108446-20160302101022pdf”. Folios 1 a 6. [5] Expediente CJU0005870. Archivos: “002 20220408 DEMANDA Y ANEXOS 20220011900pdf”. Folios 95 a 105 y “GRF-AAT-RP-2016_3999955-20160422084540pdf”. Folios 1 a 6. [6] Expediente CJU0005870. Archivos: “002 20220408 DEMANDA Y ANEXOS 20220011900pdf”. Folios 121 a 134 y “GRF-AAT-RP-2016_4074407_2-20161111021720pdf”. Folios 1 a 8. [7] Expediente CJU0005870. Archivo: “002 20220408 DEMANDA Y ANEXOS 20220011900pdf”. Folios 1 a 47. [8] Expediente CJU0005870. Archivo: “002 20220408 DEMANDA Y ANEXOS 20220011900pdf”. Folios 670 a 695 y 708 a 710.

[9] El 12 de enero de 2022 el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Boyacá. El 11 de marzo siguiente el Tribunal dispuso la remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja. El 6 de abril de 2020 el expediente físico fue remitido al JuzgadoSegundo Laboral del Circuito de Tunja. Expediente CJU0005870. Archivos: “002 20220408 DEMANDA Y ANEXOS20220011900pdf”. Folios 607 a 640. [10] Expediente CJU0005870. Archivos: “002 20220408 DEMANDA Y ANEXOS 20220011900pdf”. Folio 653. [11] Expediente CJU0005870. Archivo: “28Auto20220119AbstieneConflictoJurisdic20240702pdf”. Folios 1 a 4. [12] Expediente CJU0005870. Archivo: “02CJU-5870 Correo Remisoriopdf”. [13] Expediente CJU0005870. Archivo: “03CJU-5870 Constancia de Repartopdf”. [14] M.S. Cristina Pardo Schlesinger.

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