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CC - A1716-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1716-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1716-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1716/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1716 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3091

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 2° Administrativo deOralidad de Pereira y el Juzgado 3°Laboral del Circuito de la mismaciudad.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARESCANTILLO

Bogotá DC, dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Norbeiro Marulanda Ruiz, a través de apoderado, presentódemanda ordinaria laboral contra el municipio de Pereira. Como fundamentosmanifestó que (i) labora al servicio de la citada entidad, en calidad detrabajador oficial, mediante contrato escrito a término indefinido, desde el 19 de diciembre de 2007[1]; (ii) inicialmente se desempeñó en el cargo de obrero en la Secretaría de Infraestructura[2]; (iii) a partir del 15 de noviembrede 2011, presta sus servicios como operador de maquinaria, específicamente,

como conductor de volqueta[3]; (iv) según los decretos municipales en losque se fijan los emolumentos de la planta de cargos de los trabajadoresoficiales, el cargo de operador de maquinaria devenga un salario más alto que el de obrero[4]; (v) entre noviembre de 2011 y febrero de 2014, ocasionalmente, le reconocieron la diferencia salarial entre ambos cargos[5];y (vi) desde el mes de marzo de 2014, dicha diferencia dejó de ser reconocida[6].

2. El accionante indicó que el día 17 de abril de 2018 presentóreclamación administrativa ante la demandada, con el fin de que se pagaran sus derechos laborales, pero esta no prosperó[7]. Por lo demás, manifestó estar afiliado al Sindicato de Trabajadores del municipio de Pereira[8], por locual, le son aplicables las convenciones colectivas celebradas entre elmunicipio y el sindicato. En particular, señala el punto 10 de la convenciónfirmada en 1992:

“10. TRABAJADORES POR ENCARGO:El municipio de Pereira queda obligado a posesionar a lostrabajadores que desempeñen puesto por encargo. El nombramiento enposesión se hará en el momento en el que el trabajador cumpla tres (3)meses de desempeñarse como tal, siempre y cuando no cubra vacantetransitoria – licencia, vacaciones o esté reemplazando un trabajador incapacitado.”[9]

incapacitado.”[9]

3. Con base en lo anterior, el apoderado de la parte demandante solicitóque, se declare que el señor Marulanda Ruiz, en su calidad de trabajadoroficial, desempeñó el cargo de operador de maquinaria en el municipio desdeel 15 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, (i) se ordene su inclusión enla nómina del municipio en el cargo de operador de maquinaria; y (ii) secondene a la demandada al pago de las diferencias salariales y prestacionalesque, según el demandante, se le adeudan por desempeñar un cargo de mayorsalario.

4. La demanda fue asignada al Juzgado 3° Laboral de Pereira, el cual, enauto del 7 de julio de 2022, declaró su falta de competencia y remitió elexpediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante“JCA”). Esta autoridad consideró que el señor Marulanda pretende “lograr elreconocimiento de una relación laboral con la entidad territorial,presuntamente enmarcada en sucesivos contratos de prestación de servicios de naturaleza estatal”[10], razón por la cual se debe aplicar la reglaconsagrada en el auto 492 de este tribunal, en virtud de la cual, este tipo decontroversias no son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral(en adelante “JOL”).

5. El Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de Pereira, en auto del 29

5. El Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de Pereira, en auto del 29 de septiembre de 2022[11], propuso un conflicto negativo entrejurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta corporación. Al respecto,sostuvo que, contrario a lo afirmado por el Juzgado 3° Laboral, “lopretendido no es otra cosa que la aplicación del principio de la primacía dela realidad sobre las formas para que la prestación de sus servicios seaconsiderada en igualdad de condiciones que un operador de maquinaria(conductor de volqueta) y que se le paguen los emolumentos que talestrabajadores tienen derecho de acuerdo a sus contratos de trabajo y a la convención colectiva de trabajo”[12]. Sustentó su postura en el artículo 12 dela Ley 270 de 1996, así como en el artículo 105 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”) yen el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (enadelante “CPTSS”).

6. El 2 de mayo de 2023, la Sala Plena de esta corporación repartió elpresente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 5 del mes yaño en cita remitió formalmente el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02de 2015.

7. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02de 2015.

8. Presupuestos para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos dejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento deun proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”[13].

9. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14]. De esta manera, se haexplicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]; (ii) el presupuesto objetivo serefiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa,es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y (iii) el presupuestonormativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayanmanifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal porlas cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

concreto[17].

10. Competencias de las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativoy Ordinaria, en su especialidad Laboral, para conocer de las controversiaslaborales de los servidores públicos. En virtud del artículo 104.4 del CPACA,la JCA conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentariaentre los servidores públicos y el Estado”; por su parte, el artículo 105.4 delmismo cuerpo normativo señala que no son de conocimiento de la JCA,“[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas ysus trabajadores oficiales”.

11. Ante la excepción contemplada en el CPACA, se activa la cláusulageneral de competencia de la Jurisdicción Ordinaria contenida en el artículo12 de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, el artículo 2° del CPTSScontempla que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, conocede “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en elcontrato de trabajo”.

12. En este orden de ideas, la competencia de la JCA se circunscribe a lascontroversias que se origen de una relación legal y reglamentaria, esto es, lade los empleados públicos. Por oposición, la JOL es competente para conocerde los litigios derivados de un contrato de trabajo, es decir, el de los trabajadores oficiales[18].

13. Ahora bien, esta corporación ha señalado que “la naturaleza delvínculo del demandante con la entidad pública permite vislumbrar lajurisdicción competente para el caso concreto, siendo necesaria la distinciónentre empleado público o trabajador oficial”, para lo cual “es necesarioanalizar la naturaleza del vínculo que tiene con el Estado y las funciones que desarrolla”[19].

desarrolla”[19].

14. Naturaleza jurídica del municipio de Pereira y la vinculación de sustrabajadores. Los municipios se regulan, entre otros, en el Decreto 1333 de1986, el cual incorpora las normas para el funcionamiento de la administración municipal. Así, se tiene que son entidades territoriales[20], con personería jurídica[21], creadas por las asambleas departamentales[22],que desarrollan las competencias y funciones que les asigne la ley[23], en unterritorio y ante una población sometida a la jurisdicción de sus autoridades[24]. En seguida, el artículo 292 del mismo decreto hacereferencia a la vinculación de sus trabajadores, destacando que “[l]osservidores municipales son empleados públicos; sin embargo, lostrabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas sontrabajadores oficiales”.

15. Con el propósito de comprender las actividades propias de lostrabajadores oficiales de las entidades territoriales, resulta pertinente acudir alo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala deCasación Laboral. Allí se ha manifestado que:

“[E]n la actualidad, la línea jurisprudencial al respecto (…),sostiene que la actividad de los trabajadores oficiales, en torno alconcepto de construcción y mantenimiento de «obra pública», serefiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montajeo demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, comoal «[...] conjunto de actividades orientadas a la conservación,renovación y mejora del bien construido, lo cual implicaintervenciones para su reparación de base, transformaciónestructural, garantía de prolongación de su vida útil y

engrandecimiento»”[25]

16. Por su parte, este tribunal ha señalado que se puede diferenciar lanaturaleza del servidor, según el alcance de su derecho a la negociacióncolectiva. Lo anterior es así, por cuanto “[a]quella garantía está sujeta arestricciones en el caso de los empleados públicos, en tanto su régimen salarial y prestacional está regulado por la ley y el reglamento”[26], postura acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado[27]. En contraste, “lostrabajadores oficiales ejercen el derecho de negociación sin limitaciónalguna. En efecto, este grupo sí puede presentar pliegos de peticiones ycelebrar convenciones colectivas relativas a su régimen de prestaciones sociales”[28].17. En ese orden de ideas, en el auto 872 de 2021, la Corte Constitucionalestableció la siguiente regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboralpromovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solocon la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sinotambién, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una

convención colectiva de trabajo”[29].

18. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los trespresupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por lassiguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 2° Administrativode Oralidad de Pereira y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la mismaciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuestosubjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó lafalta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demandapresentada por el señor Norbeiro Marulanda Ruiz, a través de apoderado, conel objeto de que se declare que el demandante se desempeñó en el cargo deoperador de maquinaria, con el consecuente pago del reajuste salarial yprestacional (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridadesjudiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, tanto enel auto 492 de 2021 de esta corporación, como en el artículo 12 de la Ley 270de 1996, el artículo 105 del CPACA y el artículo 2° del CPTSS (presupuestonormativo).

19. Sobre la base de lo anterior, en el caso bajo estudio, se observa que elseñor Marulanda Ruiz interpuso demanda ordinaria laboral con el objeto dedeclarar que, en su calidad de trabajador oficial, se desempeñó en el cargo deoperador de maquinaria, específicamente, conductor de volqueta, en aras deobtener el pago de las diferencias salariales y prestacionales a las que aludetener derecho, al igual que su inclusión en la nómina en el cargo citado.

20. Frente a lo anterior, este tribunal constata que es la JurisdicciónOrdinaria Laboral la competente para conocer del presente asunto, puesadvierte que, en principio, la naturaleza del vínculo laboral del señorMarulanda Ruiz con el municipio, se dio en términos de un contrato detrabajo, al desempeñar funciones propias de un trabajador oficial, como lo esel desempeño de actividades de construcción y sostenimiento de obraspúblicas.21. Lo anterior se constata, al menos, por lo siguiente: (i) el demandantese vinculó a la Secretaría de Infraestructura de la entidad, por medio de uncontrato escrito a término indefinido y en el cargo de obrero; (ii) busca que sedeclaré que, en realidad, se desempeñó en el cargo de operador demaquinaria, específicamente como conductor de volqueta; (iii) los dos cargosen cuestión hacen parte de la planta de trabajadores oficiales del municipio dePereira, por girar en torno a la construcción y sostenimiento de obraspúblicas. Sumado a lo anterior, (iv) el trabajador se encuentra afiliado alSindicato de Trabajadores del citado municipio; y, (v) el objeto de lacontroversia no es la naturaleza del contrato laboral que lo vinculó, sino elcargo que desempeña, dentro de los estipulados en la planta de trabajadoresoficiales.

22. Por ende, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdiccionesdeclarando que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer dela demanda promovida por el señor Norbeiro Marulanda Ruiz contra elmunicipio de Pereira. Por consiguiente, ordenará la remisión del expedienteal Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pereira, para lo de su competencia.

23. Regla de la decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por untrabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza delvínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho debuscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo[30].

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2°Administrativo de Oralidad de Pereira y el Juzgado 3° Laboral del Circuitode la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 3° Laboraldel Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer la demandapromovida por el señor Norbeiro Marulanda Ruiz contra el municipio dePereira.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3091 al Juzgado 3° Laboral delCircuito de Pereira para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado 2° Administrativode Oralidad de la citada ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, Carpeta “EXP. PUBLICO”. Subcarpeta “EXP: COMPLETO”. Archivo “02-Demanda.pdf”, págs. 2 a 3, hechos número 1 y2. [2] Ibidem, pág. 3. [3] Ibidem, pág. 3. [4] Ibidem, pág. 5. [5] Manifestó el demandante que le reconocieron la diferencia salarial de los meses de noviembre y diciembre de 2011; enero y sepembre de 2012; marzo, abril, junio, julio, agosto y sepembre de 2013; y febrero de 2014. Ibidem, pág. 4. [6] Ibidem, pág.4. [7] Ibidem, pág. 7. [8] Ibidem, pág. 6. [9] Convención Colecva de Trabajo firmada entre el Sindicato de Trabajadores del Municipio y el municipio de Pereira, 23 de diciembre de1992. Ibidem, pág. 218.

[10] Ibidem, pág. 7. [11] Expediente digital. Archivo “04 AutoInterlocutorio.pdf”. [12] Ibidem, p. 2. [13] Corte Constucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [14] Corte Constucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [16] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de laConstución). [17] No exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento normavo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de meraconveniencia. [18] Al respecto, ver, entre otros, autos 314, 346, 433 de 2021y 825 de 2022.

[19] Corte Constucional, auto 863 de 2021. [20] Decreto 1333 de 1986, art. 3. [21] Ibidem, art. 4. [22] Ibidem, art. 5. [23] Ibidem, art. 11.[24] Ibidem, art. 8. [25] Corte Suprema de Juscia, Sentencia SL391-2020, radicación número 72057. [26] Corte Constucional, auto 314 de 2021. [27] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administravo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 26 de julio de 2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad.: 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14). Sobre el parcular, dicho tribunal precisó que: “los empleadospúblicos no pueden presentar pliegos de peciones ni celebrar convenciones colecvas con sus nominadores. Ello por cuanto, en su granmayoría, los aspectos relavos a las condiciones laborales de los empleados públicos enen reserva legal y su determinación es decompetencia exclusiva del Legislador y del Ejecuvo. Así ocurre, por ejemplo, con lo anente a su régimen salarial y prestacional, cuya fijación, por expresa disposición del arculo 150 superior, numeral 19, literal e), le compete al Gobierno Nacional de conformidad con loscriterios y objevos que establezca el Legislador en la respecva ley marco”. [28] Corte Constucional, auto 314 de 2021. [29] Corte Constucional, auto 872 de 2021. [30] Corte Constucional, auto 872 de 2021.

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