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CC - A1718-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1718-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1718-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1718/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Conflictos sobre responsabilidad contractual entre particulares

La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de una demanda en la que se reclame ejecutivamente el pago de una obligación contenida en un contrato de obra civil, en el cual no interviene como parte contratante una entidad estatal, en virtud de la regla residual de competencia contenida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1718 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3136

Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Juzgado Civil del Circuitode Andes (Antioquia) y el Juzgado12 Administrativo Oral de Medellín.

Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARESCANTILLO

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de septiembre de 2022, el señor Dubian Yamid VelásquezRestrepo (en adelante, “el demandante”), a través de apoderada judicial,

presentó demanda ejecutiva de menor cuantía[1] en contra de la Asociaciónde Juntas de Acción Comunal y Vivienda Comunitaria del municipio de Andes[2] (en adelante, “la asociación”), con el propósito de que se libremandamiento de pago por la suma de $ 72.817.812 MCTE, junto con susrespectivos intereses de mora.

2. Como sustento de lo anterior, manifestó que celebró en calidad decontratista un contrato con la organización demandada, con objeto de proveer“la mano de obra a favor del CONTRATANTE [la asociación] para laconstrucción de mil setecientos (1700) metros lineales de placa huella, en lavía la Cárcel - Urbanización Bertha Martínez, Barrio la Aguada, delmunicipio de Andes”.

3. El valor total pactado en el contrato fue la suma de $ 119.000.000MCTE, de los cuales, como ya se dijo, la organización accionada actualmentele adeuda $ 72.817.812, pese a que la obra fue entregada a satisfacción delcontratante. Ello se acredita, según indicó, con la terminación de mutuoacuerdo suscrita entre los contratantes, “donde se deja constancia que elcontrato no ha sido liquidado y que se le adeudan a mi poderdante(contratista) la suma de setenta y dos millones ochocientos diecisiete milochocientos doce pesos ($72.817.812 COP)”.

4. En los documentos referidos como pruebas al escrito de demanda, sinhacer mención de ello en la relación fáctica y en las pretensiones, elaccionante aportó la Resolución No. 00822 del 18 de marzo de 2022expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones[3] (en adelante, “MinTic”), en la que la citada autoridadotorgó “concesión a favor de la comunidad organizada Asociación de Juntasde Acción Comunal y Vivienda Comunitaria, (…), para la prestación enGestión Indirecta del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora enFrecuencia Modulada (F.M.), en el municipio de Andes, departamento deAntioquia - Expediente Código 54213 y se dictan otras disposiciones”.

5. El 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Andesdeclaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el expediente a los jueces administrativos del circuito de Medellín[4]. A sujuicio, de los fundamentos fácticos y los documentos anexos a la demanda, enparticular de la Resolución No. 00822, se colige que el “asunto se deriva deun contrato estatal realizado mediante el procedimiento de selección objetivasegún la Ley 1341 de 2009, pues el demandante aduce haber suscrito con lademandada un contrato de obra encaminado a ejecutar la prestación delservicio que se pretende a través de la concesión, que es la radiodifusión, loque incluye además el permiso para el uso del espectro radioeléctrico”.

6. Además, consideró que, con sustento en el artículo 23 de lamencionada Resolución, “el cobro de las obligaciones emanadas de [la]concesión, serán exigibles mediante un proceso de jurisdicción coactiva conel Ministerio y con el Fondo Único de Tecnologías de la Información y lasComunicaciones, es decir, que se trata de obligaciones derivadas porcontratos estatales donde intervienen entidades públicas”.

7. En aplicación del artículo 104.6 del CPACA, respecto de la

7. En aplicación del artículo 104.6 del CPACA, respecto de la competencia de la JCA[5] para conocer procesos ejecutivos originados encontratos celebrados por entidades públicas y, dado que, en su criterio, elcontrato de obra suscrito entre el demandante y la asociación “obedeció alnegocio jurídico celebrado entre esta (la Asociación de Juntas de AcciónComunal y Vivienda Comunitaria de Andes) y el mencionado ente público(MinTic) para la prestación del servicio de radiodifusión sonora enfrecuencia modulada para este municipio”, el asunto debe ser conocido porla Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

8. El 21 de octubre de 2022, el Juzgado 12 Administrativo Oral deMedellín declaró la carencia de jurisdicción para conocer de la demanda y,por ende, propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones[6], remitiendo el expediente a esta corporación para lo de sucompetencia.

9. Para fundamentar su decisión expuso las siguientes razones: (i) elartículo 297 del CPACA, en concordancia con el artículo 104.6 ibidem,estableció los documentos que constituyen títulos ejecutivos, incluyéndoselos contratos estatales. En su criterio, el contrato de obra suscrito entre eldemandante y la organización demandada no ostenta tal calidad, “comoquiera que ninguno de los extremos del contrato es una entidad pública”. Porlo demás, (ii) realizó un estudio respecto de las entidades que deben sercatalogadas como públicas y concluyó que, si bien el MinTic otorgó a laasociación demandada una concesión para la prestación del serviciocomunitario de radiodifusión en el municipio de Andes, ello no implica, perse, que el contrato de obra que originó la litis pueda enmarcarse dentro de ladefinición de un contrato estatal.

10. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 3 de noviembre de2022, el mismo fue repartido el 23 de mayo de 2023 al magistradosustanciador y enviado al despacho para lo de su competencia el día 26 delmes y año en cita.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

11. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del ActoLegislativo 02 del 2015.

12. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha indicado que los conflictos dejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

13. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflictode jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos[8]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversiasea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) presupuesto objetivo que serefiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite lacontroversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo unproceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza

jurisdiccional[10]; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente,las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

14. La subcontratación en los contratos estatales. En el auto 383 de 2022, al resolver un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la JOL[12] yla JCA, la Sala Plena abordó el tema de la subcontratación en los contratosestatales, oportunidad en la cual citó jurisprudencia del Consejo de Estado[13], sobre la posibilidad que tiene un contratista del Estado paracontratar a un tercero a fin de desarrollar el objeto del contrato estatal. Eneste caso, el tercero “(…) sustituye parcial y materialmente al primero[contratista], quien conserva la dirección general del proyecto y esresponsable ante la entidad estatal contratante por el cumplimiento íntegrode las obligaciones derivadas del contrato adjudicado”.

15. La Corte indicó que esta figura hace surgir una “relación jurídicaautónoma entre el contratista del Estado y el subcontratista, es decir,independiente de la relación que preexiste entre el Estado y el contratista”.Tal circunstancia implica que las obligaciones que surgen solo son exigiblesentre ellos y no vinculan a la entidad estatal, en virtud del principio derelatividad de los contratos. Con todo, aclaró que esta circunstancia no limitaa la entidad estatal para ejercer el control y vigilancia sobre la ejecución delcontrato, por lo que “el contratista conserva frente a la entidad pública laresponsabilidad por la ejecución [de lo contratado]”.

16. Competencias asignadas a la Jurisdicciones Ordinaria y a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos

16. Competencias asignadas a la Jurisdicciones Ordinaria y a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos. El artículo 15 del CGP[14] dispone que le corresponde “a laJurisdicción Ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuidoexpresamente por la ley a otra jurisdicción”. Ello significa que lacompetencia que se atribuye a la citada jurisdicción es de carácter residual.Asimismo, el artículo 422 ibidem establece que pueden demandarseejecutivamente “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten endocumentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plenaprueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferidapor juez o tribunal de cualquier jurisdicción”.

17. En concordancia con lo anterior, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996establece que “la Jurisdicción Ordinaria conoce de todos los asuntos que noestén asignados a otra jurisdicción”. Esta disposición corresponde a lacláusula residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que le atribuyea ésta el conocimiento de aquellos asuntos frente a los cuales no exista unanorma especial.

18. De otro lado, el artículo 104.6 del CPACA dispone que la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivosderivados de (i) las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas poresa jurisdicción; (ii) los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sidoparte una entidad pública y (iii) los originados en los contratos celebrados poruna entidad pública. Asimismo, el numeral 3 del artículo 297 del CPACAdispone que “prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en queconsten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual sedeclare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquieracto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que constenobligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientesen tales actuaciones”.

19. Examen del caso concreto. En el caso sub judice, la Sala observa queconcurren los tres presupuestos para configurar un conflicto negativo entrejurisdicciones, a saber: (i) Presupuesto subjetivo, dado que las autoridadesenfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, de un lado, Juzgado Civildel Circuito de Andes y, del otro, el Juzgado 12 Administrativo Oral deMedellín. En cuanto al (ii) presupuesto objetivo, se constata la existencia deuna causa judicial en torno a la competencia para conocer la demandaejecutiva promovida por el señor Dubian Yamid Velásquez Restrepo contra laAsociación de Juntas de Acción Comunal y Vivienda Comunitaria delmunicipio de Andes, con objeto de que se libre mandamiento de pago por lasuma de $ 72.817.812 MCTE, en virtud de un contrato de obra celebradoentre las partes.

20. Y, finalmente, respecto del presupuesto normativo, la Corte verifica suconfiguración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legalespara sustraerse de conocer dicha solicitud. Así, el Juzgado Civil del Circuitode Andes consideró que, con sustento en el artículo 104.6 del CPACA y deacuerdo con la Resolución No. 00822 del 18 de marzo de 2022 expedida porel MinTic, la competencia para conocer el asunto corresponde a la JCA, enrazón a que el contrato de obra que originó el proceso obedeció a unaconcesión otorgada por el citado ministerio a la organización demandada. Porsu parte, el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín afirmó que el asuntono se enmarca en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, toda vez que elcontrato de obra no fue suscrito por una entidad estatal. Por lo expuesto,concluyó que el conocimiento de la controversia le compete a la JurisdicciónOrdinaria.

21. Acreditados los referidos presupuestos, la Sala Plena considera que, apartir de los fundamentos fácticos y de las pretensiones realizadas en lademanda, no se observa, al menos prima facie, que el contrato de obrasuscrito entre el señor Dubian Yamid Velásquez Restrepo y la Asociación deJuntas de Acción Comunal y Vivienda Comunitaria del municipio de Andessea una subcontratación que se origine en la concesión otorgada por elMinTic a la entidad demandada. De suerte que en principio y de conformidadcon lo señalado, se está en presencia de un contrato entre particulares y frenteal cual no se avizora ninguna relación con el Estado.

22. Por lo demás, en el evento de estarse frente a una subcontratación porparte del concesionario, esto es, de la Asociación de Juntas de AcciónComunal y Vivienda Comunitaria del municipio de Andes, a un terceroparticular en el marco de la concesión que le fue otorgada por el MinTic a finde prestar en “gestión indirecta del servicio comunitario de radiodifusiónsonora en frecuencia modulada (F.M.)”, la relación jurídica surgida entre elcontratista del Estado (entidad demandada) y el subcontratista (en este caso,el particular demandante) es independiente de la relación que preexiste entreel MinTic y la referida asociación. Ello implica que las obligaciones quesurjan en el posible subcontrato solo son exigibles entre las partes que losuscribieron y no vinculan a la entidad estatal, en virtud del principio derelatividad de los contratos.

23. Por ello, se concluye que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidadcivil, es la competente para conocer del presente asunto, pues se observa queno se configura la competencia atribuida a la JCA por el artículo 104.6 delCPACA en materia de procesos ejecutivos, lo que genera, en consecuencia, laactivación de la competencia atribuida a la JOC en el artículo 15 del CGP (enconcordancia con lo establecido en el artículo 422 ibidem) y el artículo 12 dela Ley 270 de 1996.

24. Sobre la base de las razones expuestas, la Sala Plena encuentra que lademanda ejecutiva que suscitó este conflicto entre jurisdicciones le correspondetramitarla al Juzgado Civil del Circuito de Andes. Por consiguiente, seordenará remitir el expediente CJU-3136 a dicha autoridad, para lo de sucompetencia. Igualmente, le asistirá el deber de comunicar la presente decisiónal Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín.

25. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil,es la competente para conocer de una demanda en la que se reclameejecutivamente el pago de una obligación contenida en un contrato de obracivil, en el cual no interviene como parte contratante una entidad estatal, envirtud de la regla residual de competencia contenida en los artículos 15 delCGP y 12 de la Ley 270 de 1996.

III. DECISIÓN Sobre la base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil delCircuito de Andes (Antioquia) y el Juzgado 12 Administrativo Oral deMedellín y DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Andes es laautoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por elseñor Dubian Yamid Velásquez Restrepo contra la Asociación de Juntas deAcción Comunal y Vivienda Comunitaria del municipio de Andes.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3136 al Juzgado Civil del Circuito de Andes para que proceda con lo desu competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 12Administrativo Oral de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, carpeta “CUADERNO PRINCIPAL”, véase archivo pdf: “001DemandaAnexos”. [2] Organización cívica sin ánimo de lucro con personería jurídica reconocida, por medio de la Resolución No. 128 del 22 de octubre de1976 expedida por Ministerio del Interior. Dicha organización ene la condición de persona jurídica de naturaleza privada a la luz de la Ley743 de 2002. Véase, al respecto, expediente digital, archivo pdf: “001DemandaAnexos”. Págs. 21 y 22. [3] Expediente digital, archivo pdf: “001DemandaAnexos” págs. 8-15. [4] Expediente digital, archivo pdf: “003AutoOrdenaRemirEjecuvoJuzgadosAdtvos”. [5] Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. [6] Expediente digital, carpeta “CUADERNO PRINCIPAL”, véase archivo pdf: “007 Auto Provoca Conflicto Negavo competencia”.

[7] Corte Constucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, y 329 de 2021. [8] Corte Constucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, y 329 de 2021. [9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debeser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [10] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de laConstución). [11] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de

mera conveniencia. [12] Jurisdicción Ordinaria Laboral. [13] Se citó sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013 (23088). Radicado: 52001-23-31-000-1999-00985-01(23088). [14] Código General del Proceso.

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