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CC - A1718-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1718-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1718-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1718/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1718 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5877

Conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo del Valle del Cauca y elJuzgado Primero Civil Municipal de Palmira

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 1° de marzo de 2017, la Alcaldía de Palmira presentósolicitud de ejecución de sentencia ante el Tribunal Administrativo del Valledel Cauca, autoridad judicial que emitió la sentencia dictada en el trámite delmedio de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el númerode radicado 76001233300520140095101. La solicitud se dirigió en contra delseñor Carlos Alberto Quintero Flórez, demandante en el proceso primigenio.En la referida petición, la Alcaldía de Palmira solicitó al TribunalAdministrativo del Valle del Cauca “la ejecución de la sentencia de condena acontinuación del proceso de la referencia y se libre mandamiento de pago afavor del municipio de Palmira, y en contra de la parte vencida por las sumasde dinero correspondientes a las costas procesales conforme la liquidaciónefectuada por el Tribunal y aprobada por el despacho mediante auto desustanciación del 4 de abril de 2017, notificado por estado del 21 de abril de2017, más los intereses moratorios, desde el día que se hizo exigible y hasta el pago total de la obligación”[1].

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Mediante auto del 28 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo delValle del Cauca libró mandamiento de pago en contra del señor Carlos

el pago total de la obligación”[1].

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Mediante auto del 28 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo delValle del Cauca libró mandamiento de pago en contra del señor Carlos Alberto Quintero Flórez[2]. Sin embargo, mediante providencia del 22 demayo de 2024, resolvió declarar que carecía de competencia para tramitar elproceso ejecutivo. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la oficinade apoyo judicial de Cali para que se efectuara el correspondiente repartoentre los juzgados civiles municipales de esa ciudad. Para fundamentar supostura, el despacho adujo que “el municipio de Palmira pretende que se libremandamiento de pago [de] costas en contra de un particular en el marco deun proceso ordinario, asunto [de] competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil”[3]. Destacó que, de acuerdo con el Auto 1329 de 2022 dictado por laCorte Constitucional, “la Jurisdicción Ordinaria Civil es competente paraconocer procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de unacondena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantando ante la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[4].

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. Por reparto, el procesofue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira. Mediante auto

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[4].

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. Por reparto, el procesofue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira. Mediante auto del 29 de julio de 2024, propuso conflicto negativo de jurisdicciones[5].Como fundamento de su decisión, señaló que “el Honorable TribunalAdministrativo del Valle del Cauca admitió la demanda ejecutiva, es decir,dispuso librar mandamiento de pago en contra del ejecutado mediante autodel 28 de noviembre de 2017 (fl. 3 pág. 16), sin advertir la falta decompetencia, al tiempo que no se propusieron los medios exceptivoscorrespondientes y tampoco concurren ninguno de los fueros prenotados,desde ese momento, se arrogó el conocimiento del sumario, por lo que,respetuosamente considera esta instancia judicial, dicha autoridad no puede variarla”[6]. Para justificar este aserto, invocó la Sentencia dictada por laCorte Suprema de Justicia, identificada con el número AC051-2016, del 15 de enero de 2016 (rad. 2015-02913-00)[7].

4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 4 de septiembre de 2024, elJuzgado Primero Civil Municipal de Palmira envió el asunto a la Corte Constitucional[8]. El 23 de septiembre de 2024, la Secretaría General remitióel expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 19 de septiembre del mismo año[9].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo241.11 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo241.11 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el TribunalAdministrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Civil Municipal dePalmira. Esta versa sobre la competencia para conocer la solicitud deejecución de sentencia interpuesta por la Alcaldía de Palmira en contra delseñor Carlos Alberto Quintero Flórez. Para ese efecto, en primer lugar, laSala verificará si la controversia entre esas autoridades judiciales cumple lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos dejurisdicciones (II.3 infra). De constatarse el cumplimiento de talespresupuestos, en segundo lugar, la Corte reiterará las reglas de competenciapara conocer solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por lajurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4 infra). Finalmente,resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad judicialque debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictoentre jurisdicciones

7. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones sepresentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] lecorresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[ 1 0 ] . La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[ 1 1 ] .

normativo[ 1 1 ] .

Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[ 1 2 ] . Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[ 1 3 ] . Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[ 1 4 ] .8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocerla solicitud de ejecución de sentencia interpuesta por la Alcaldía de Palmiraconfigura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, puessatisface: (i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judicialesde distintas jurisdicciones: (a) al Tribunal Administrativo del Valle delCauca, que forma parte de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, y (b) al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira, que integra la jurisdicción ordinaria[15]. Ambos rechazaron lacompetencia para tramitar el asunto.

(ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la solicitud de ejecución desentencia interpuesta por la Alcaldía de Palmira en contra del señorCarlos Alberto Quintero Flórez debe resolverse mediante un trámite denaturaleza judicial.

(iii) El presupuesto normativo, pues las autoridades judiciales enfrentadasexpusieron las razones constitucionales y legales que sustentarían sufalta de competencia para conocer del asunto (párrs. 2 a 3 supra).

(iii) El presupuesto normativo, pues las autoridades judiciales enfrentadasexpusieron las razones constitucionales y legales que sustentarían sufalta de competencia para conocer del asunto (párrs. 2 a 3 supra).

4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución deprovidencias judiciales en las que se reclame el pago de condenasimpuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo aparticulares. Reiteración del Auto 008 de 2022 9. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer procesos de ejecución de providencias judiciales. En el Auto 008 de 2022[ 1 6 ] , la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión:“[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas ensentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de locontencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el quese emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esamisma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y elartículo 306 del CGP”.10. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución acontinuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. Eneste sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias“pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentrodel mismo proceso”, y no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada

o independiente”[ 1 7 ] . Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es,aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer deesa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en elmarco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judicialesno pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

5. Caso concreto 11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competentepara conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plenaconsidera que la solicitud de ejecución de sentencia presentada por laAlcaldía de Palmira debe ser conocida por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Esto es así porque la solicitud es consecuencia de unacondena proferida en el marco de un proceso que se llevó a cabo al interiorde dicha jurisdicción y, de conformidad con lo establecido por esta Corte, nose trata de una nueva demanda ejecutiva.

12. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el TribunalAdministrativo del Valle del Cauca y, por lo tanto, ordenará remitirle elexpediente CJU-5877 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el TribunalAdministrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Civil Municipal dePalmira, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo delValle del Cauca es la autoridad competente para conocer la solicitud deejecución de sentencia presentada por la Alcaldía de Palmira en contra delseñor Carlos Alberto Quintero Flórez.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5877 al Tribunal Administrativo delValle del Cauca para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Cfr. Expediente digital. Documento “002Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 pdfpdf”, p. 1. [ 2 ] Cfr. Expediente digital. 035NOTIFICACIONPERSONAL_AUTOLIBRAMANDAMIENpdf, p. 2 a 3. [ 3 ] Expediente digital. 048Auto Remite a O_20170112100REMITEPORpdf, p. 2. [ 4 ] Ibid., p. 1. [ 5 ] Cfr. Expediente digital. 056ProponeConflictopdf, p. 3. [ 6 ] Ib., p. 2. [ 7 ] Cfr. Ib. [ 8 ] Expediente digital. Constancia de envío del expediente, p. 1.

[ 6 ] Ib., p. 2. [ 7 ] Cfr. Ib. [ 8 ] Expediente digital. Constancia de envío del expediente, p. 1. [ 9 ] Expediente digital. Constancia de reparto CJU-5877, p. 1. [ 1 0 ] Corte Constucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 1 1 ] Corte Constucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 1 2 ] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el Auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 3 ] Corte Constucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional”. [ 1 4 ] Ib.

políco, pero no jurisdiccional”. [ 1 4 ] Ib. [ 1 5 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y en el arculo11 de la Ley 270 de 1996. Parcularmente, los literales a y b de esta úlma norma estatutaria prevé: “La Rama Judicial del Poder Público está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles,laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múlple, y losdemás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: (…) 2.Tribunales Administravos”. [ 1 6 ] Expediente CJU-320. [ 1 7 ] A parr del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demandaejecuva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecuvos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a unparcular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administravo. Lo anterior, de conformidad con los arculos 12de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

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