CC - A1719-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1719-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1719-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1719/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1719 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3139
Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 1° Administrativo deOralidad de Pasto y el Juzgado 3°Laboral del Circuito de la mismaciudad.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARESCANTILLO
Bogotá DC, dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Juan Felix Almeida Paz, a través de apoderado, presentómedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra elmunicipio de Pasto, en aras de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. 1430.2/475.2019 del 24 de septiembre de 2019[1], quenegó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales[2].
2. Sobre el particular, el demandante afirmó que prestó sus servicios demanera personal, cumplió horario, recibió salarios por sus labores y estuvo
consecuente pago de las prestaciones sociales[2].
2. Sobre el particular, el demandante afirmó que prestó sus servicios demanera personal, cumplió horario, recibió salarios por sus labores y estuvo bajo la subordinación del personal del municipio[3]. De igual manera, señalóque se desempeñó como auxiliar de servicios generales y auxiliaradministrativo, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, porel periodo comprendido entre el 2 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de
2016[4].
3. La demanda fue asignada al Juzgado 1° Administrativo de Oralidad de Pasto, autoridad judicial que, en auto del 6 de julio de 2020[5], declaró lafalta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados laborales de lacitada ciudad. En su criterio, la Jurisdicción Ordinaria Laboral (en adelante,“JOL”) es la competente para conocer de la demanda dado que las funcionesque desarrolló el demandante “corresponden a labores del nivel asistencial,que en caso de llegar a alegarse la existencia de un contrato realidad, debetramitarse bajo la modalidad de trabajador oficial, dado que las funciones descritas no corresponden a las de un empleado público”[6]. Lo anterior, envirtud de lo dispuesto en el artículo 104.4 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) yen el artículo 2° del Código de Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social(en adelante, “CPTSS”).
4. El 3 de febrero de 2021[7], el Juzgado 3° Laboral del Circuito dePasto formuló un conflicto negativo entre jurisdicciones y envió el proceso ala Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.Para apoyar su postura citó el artículo 2° del CPTSS y la sentencia SL4440-2017 de la Corte Suprema de Justicia, con lo que concluyó que el cargodesempeñado por el accionante “permite inferir que se trata de un empleadopúblico y no un trabajador oficial[,] como lo ha manifestado el Juzgado
Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto” [8].
5. Finalmente, el proceso fue remitido a esta corporación el 3 denoviembre de 2022, siendo asignado el 2 de mayo de 2023 al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02de 2015.
7. Presupuestos para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos dejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento deun proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[10].
8. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, se ha
(positivo)”[10].
8. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que seconfigure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; el presupuesto objetivo se refierea la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, esdecir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y el presupuestonormativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayanmanifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal porlas cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].
9. Competencia para conocer los asuntos relacionados con ladeclaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesivasuscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En losautos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció de conflictos dejurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que losasuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de loContencioso Administrativo.
10. En el auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entrela Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad deun acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral.En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad conel artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es lacompetente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta através de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[15]. En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona lalegalidad de actuaciones de la administración, como los contratos deprestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de unacto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa”[16].
11. Precisamente, en el auto 901 de 2021, esta corporación resolvió unconflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de loContencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un particularcontra una entidad pública. En este caso, el demandante se desempeñó comoconductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en unaE.S.E. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los juecesadministrativos son los llamados a conocer “las controversias originadaspara reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura deun contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, pues“cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de laadministración, como los contratos de prestación de servicios (…) o lavalidez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa”[17].
12. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídicoha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratosestatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculolaboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”[18]. De maneraque, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA”[19].
13. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los trespresupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por lassiguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 1° Administrativode Oralidad de Pasto y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la mismaciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuestosubjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó lafalta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demandapresentada por el señor Juan Felix Almeida Paz, a través de apoderado, con elobjeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que negóel reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el pago de lasprestaciones sociales (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dosautoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta dejurisdicción en el artículo 104.4 del CPACA y en el artículo 2° del CPTSS,así como en la sentencia SL4440-2017 de la Sala de Casación Laboral de laCorte Suprema de Justicia (presupuesto normativo).
14. Superado lo anterior, se advierte que el señor Almeida Paz interpuso elmedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener lanulidad del acto administrativo No. 1430.2/475.2019 del municipio de Pasto,que negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el pago delas acreencias respectivas, con ocasión de los contratos de prestación deservicios celebrados de forma continua en el periodo comprendido entre el 7 demarzo de 2016 y el 16 de junio de 2019.15. Teniendo en cuenta el precedente de este tribunal plasmado en el auto492 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es lacompetente para conocer y decidir de fondo el proceso promovido por elaccionante, a fin de determinar la presunta existencia de una relación laboralencubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación deservicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.
16. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presenteconflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo conocer del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho promovido por el señor Juan Felix Almeida Pazcontra el municipio de Pasto. Por ende, ordenará la remisión del expediente alJuzgado 1° Administrativo de Oralidad de la citada ciudad, para que procedaconforme con su competencia.
17. Regla de la decisión. De conformidad con el artículo 104 del CPACA,la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente paraconocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar laexistencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de lasucesiva celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado,según se ha señalado de forma reiterada por este tribunal, entre otros, en losautos 492 y 901 de 2021.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1°Administrativo de Oralidad de Pasto y el Juzgado 3° Laboral del Circuito dela misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1°Administrativo de Oralidad de Pasto es la autoridad competente para conocerla demanda promovida por el señor Juan Felix Almeida Paz contra elmunicipio de Pasto.Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3139 al Juzgado 1° Administrativode Oralidad de Pasto para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados, entre ellos al Juzgado 3° Laboral delCircuito de la citada ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital, carpeta “52001310500320200027800”, archivo “01.Demanda.pdf”, pág. 17 y ss.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Expediente digital, carpeta “52001310500320200027800”, archivo “01.Demanda.pdf”, pág. 17 y ss. [2] En concreto, las pretensiones del demandante son: (i) “[s]e declare la nulidad del acto administra vo No. 1430.2/475.2019 (…) por lacual el municipio de Pasto - Secretaría de Educación, resuelve nega vamente la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones socialesderivadas del contrato de trabajo realidad que vinculó [al demandante] con [la en dad] en el periodo comprendido entre el 2 de enero de2009 hasta el 31 de diciembre de 2016”; (ii) “Se declare la existencia de la relación laboral de carácter indefinido, entre mi mandante (…) y el municipio de Pasto”; (iii) “[s]e ordene a la en dad demandada que reconozca y cancele (…) todas las prestaciones sociales”; (iv) se ordeneel pago de las sanciones, indemnizaciones e intereses correspondientes; y, (v) “Se ordene a la en dad demandada que reconozca y cancele(…) la devolución de los pagos (…) al Sistema de Seguridad Social Integral”. Ib., págs. 4 y 5. [3] Ib., pág. 5, hecho 3 de la demanda. [4] Ib., hecho número 1 de la demanda. [5] Expediente digital, carpeta “52001310500320200027800”, archivo “02.RemitePorJurisdicción.pdf”.
[6] Id, pág. 3. [7] Expediente digital, carpeta “52001310500320200027800”, archivo “05. Auto que propone conflicto nega vo de competencia.pdf”. [8] Id., p. 2. [9] Expediente digital, carpeta “CJU0003139 CC”, archivo “03CJU-3139 Constancia de Reparto.pdf “. [10] Corte Cons tucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [11] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [13] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de laCons tución). [14] No exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridadesen conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento norma vo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de meraconveniencia.
[15] Corte Cons tucional, auto 492 de 2021. [16] Corte Cons tucional, auto 492 de 2021. [17] Corte Cons tucional, auto 901 de 2021. [18] Corte Cons tucional, auto 901 de 2021. [19] Corte Cons tucional, auto 492 de 2021.