CC - A1719-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1719-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1719 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3139
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Administrativo de Oralidad de Pasto y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá DC, dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Juan Felix Almeida Paz, a través de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pasto, en aras de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. 1430.2/475.2019 del 24 de septiembre de 20191, que negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales2.
2. Sobre el particular, el demandante afirmó que prestó sus servicios de manera personal, cumplió horario, recibió salarios por sus labores y estuvo bajo la subordinación del personal del municipio3. De igual manera, señaló que se desempeñó como auxiliar de servicios generales y auxiliar administrativo, a través 1 Expediente digital, carpeta “52001310500320200027800”, archivo “01.Demanda.pdf”, pág. 17 y ss. 2 En concreto, las pretensiones del demandante son: (i) “[s]e declare la nulidad del acto administrativo No.
1430.2/475.2019 (…) por la cual el municipio de Pasto - Secretaría de Educación, resuelve negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo realidad que vinculó [al demandante] con [la entidad] en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2016”; (ii) “Se declare la existencia de la relación laboral de carácter indefinido, entre mi mandante (…) y el municipio de Pasto”; (iii) “[s]e ordene a la entidad demandada que reconozca y cancele (…) todas las prestaciones sociales”; (iv) se ordene el pago de las sanciones, indemnizaciones e intereses correspondientes; y, (v) “Se ordene a la entidad demandada que reconozca y cancele (…) la devolución de los pagos (…) al Sistema de Seguridad Social Integral”. Ib., págs. 4 y 5. 3 Ib., pág. 5, hecho 3 de la demanda. CJU-3139 de sucesivos contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 20164.
3. La demanda fue asignada al Juzgado 1° Administrativo de Oralidad de Pasto, autoridad judicial que, en auto del 6 de julio de 20205, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados laborales de la citada ciudad.
En su criterio, la Jurisdicción Ordinaria Laboral (en adelante, “JOL”) es la competente para conocer de la demanda dado que las funciones que desarrolló el demandante “corresponden a labores del nivel asistencial, que en caso de llegar
a alegarse la existencia de un contrato realidad, debe tramitarse bajo la modalidad de trabajador oficial, dado que las funciones descritas no corresponden a las de un empleado público”6. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) y en el artículo 2° del Código de Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”).
4. El 3 de febrero de 20217, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pasto formuló un conflicto negativo entre jurisdicciones y envió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para apoyar su postura citó el artículo 2° del CPTSS y la sentencia SL4440-2017 de la Corte Suprema de Justicia, con lo que concluyó que el cargo desempeñado por el accionante “permite inferir que se trata de un empleado público y no un trabajador oficial[,] como lo ha manifestado el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto” 8.
5. Finalmente, el proceso fue remitido a esta corporación el 3 de noviembre de 2022, siendo asignado el 2 de mayo de 2023 al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia9.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
7. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”10. 4 Ib., hecho número 1 de la demanda. 5 Expediente digital, carpeta “52001310500320200027800”, archivo “02.RemitePorJurisdicción.pdf”. 6 Id, pág. 3. 7 Expediente digital, carpeta “52001310500320200027800”, archivo “05. Auto que propone conflicto negativo de competencia.pdf”. 8 Id., p. 2. 9 Expediente digital, carpeta “CJU0003139 CC”, archivo “03CJU-3139 Constancia de Reparto.pdf “. 10 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. Página 2 de 6 CJU-3139
8. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo11. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones12; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional13; y el
presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto14.
9. Competencia para conocer los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En los autos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció de conflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
10. En el auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral. En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”15. En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”16.
11. Precisamente, en el auto 901 de 2021, esta corporación resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un particular contra una entidad pública. En este caso, el demandante se desempeñó como conductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en una E.S.E. En dicha 11 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 12 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 13 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 14 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 15 Corte Constitucional, auto 492 de 2021. 16 Corte Constitucional, auto 492 de 2021.
Página 3 de 6
CJU-3139 oportunidad, la Sala Plena reiteró que los jueces administrativos son los llamados a conocer “las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, pues “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios (…) o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”17.
12. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico ha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”18. De manera que, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA”19.
13. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 1° Administrativo de Oralidad de Pasto y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentada por el señor Juan
Felix Almeida Paz, a través de apoderado, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el artículo 104.4 del CPACA y en el artículo 2° del CPTSS, así como en la sentencia SL4440-2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (presupuesto normativo).
14. Superado lo anterior, se advierte que el señor Almeida Paz interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad del acto administrativo No. 1430.2/475.2019 del municipio de Pasto, que negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el pago de las acreencias respectivas, con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados de forma continua en el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2016 y el 16 de junio de 2019.
15. Teniendo en cuenta el precedente de este tribunal plasmado en el auto 492 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo el proceso promovido por el accionante, a fin de determinar la presunta existencia de una relación laboral encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA. 17 Corte Constitucional, auto 901 de 2021.
18 Corte Constitucional, auto 901 de 2021. 19 Corte Constitucional, auto 492 de 2021. Página 4 de 6 CJU-3139
16. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan Felix Almeida Paz contra el municipio de Pasto. Por ende, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 1° Administrativo de Oralidad de la citada ciudad, para que proceda conforme con su competencia.
17. Regla de la decisión. De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado, según se ha señalado de forma reiterada por este tribunal, entre otros, en los autos 492 y 901 de 2021.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Administrativo de Oralidad de Pasto y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1° Administrativo de Oralidad de Pasto es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Juan Felix Almeida Paz contra el municipio de Pasto.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3139 al Juzgado 1° Administrativo de Oralidad de Pasto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos al Juzgado 3° Laboral del Circuito de la citada ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Página 5 de 6 CJU-3139
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General Página 6 de 6