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CC - A172-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A172-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Auto 172/12

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de

recursosACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE / CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia mediante auto complementario dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Notoria y flagrante vulneración del debido proceso La jurisprudencia de esta Corte ha establecido con fundamento en el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. En criterio de esta corporación es esta una preceptiva razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad, o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela.No obstante, ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. También ha admitido que

excepcionalmente es factible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.”. CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para resolver consultas formuladas por los ciudadanos o aclarar sentencias que profiere dado el carácter jurisdiccional y no consultivo CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos que dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALDeclaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93 2 ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia busca garantizar el respeto por el principio de la cosa juzgada constitucional PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No es absoluto DECLARATORIA DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Naturaleza excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO EXTRAORDINARIO EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES-Rechazar solicitud aclaración sentencia C366/12 por buscar pronunciamiento sobre situaciones administrativas y jurídicas de directores de Corporaciones Autónomas Regionales SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO EXTRAORDINARIO EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES-Rechazar solicitud nulidad sentencia C-366/12 por falta de legitimación garantía del derecho político de intervención de y directores de Corporaciones Autónomas Regionales SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos erga omnes/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter obligatorio general y fuerza vinculante Reitera la Corte, en esta oportunidad, su jurisprudencia en el sentido que el argumento de haber sido afectado por la decisión adoptada en la sentencia de constitucionalidad que se cuestiona, carece del alcance para conferir legitimidad con miras a formular una solicitud de nulidad, toda vez que dicha providencia tiene efectos generales (erga omnes) y su cumplimiento se impone de manera vinculante tanto a los jueces y demás aplicadores del derecho, como al conjunto de los asociados. El carácter obligatorio general y la fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad, como se indicó, excluye la posibilidad de aceptar el criterio de la “afectación particular”, o el desconocimiento de “derechos adquiridos” como lo plantea el solicitante, como supuesto para dar por satisfecho el requisito de la legitimación. Un planteamiento de esta naturaleza desvirtuaría el carácter obligatorio general y por ende vinculante para todos, de las sentencias de constitucionalidad. 3

Referencia: Solicitudes de aclaración y de nulidad de la Sentencia C-366 de 2012

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre las solicitudes de aclaración presentadas por los ciudadanos Yolanda González Vega y Ramón Leal Leal, y de nulidad formulada por el ciudadano José Fernando Jaramillo Mazuera, respecto de la Sentencia C-366 de 2012.

1. Antecedentes del proceso que culminó con la expedición de la sentencia C366 del 16 de mayo de 2012.

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Remberto Quant González y Luis Alejandro Motta Martínez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto - Ley 3565 de 2011 “Por el cual se modifican parcialmente la Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 de 2008”.. Mediante providencia del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto – Ley 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medellín, de Antioquia, de Ibagué y del Rosario, al igual que a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, a la

Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia y a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto – Ley 2067 de 1991. Agotado el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991, el Pleno de la Corporación profirió la sentencia C-366 de 2012, en cuya parte resolutiva se consignó: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto - Ley 3565 de 2011”Por el cual se modifican parcialmente la Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 de 2008”. 4 En cumplimiento del mandato contenido en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante Edicto No.083 fijado en la Secretaría de la Corporación el día 21 de junio de 2012 y desfijado el día 25 del mismo mes y año.

2. Solicitudes de aclaración de la sentencia C-366 de 2012 2.1. De la ciudadana Yolanda González Vega A través de escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 23 de mayo de 2012, la ciudadana Yolanda González Vega, luego de transcribir el comunicado de prensa en el que se dio difusión a las decisiones adoptadas en Sala Plena el 16 de mayo de 2012, solicitó a la Corte la aclaración de la sentencia C366 de 2012.

Señala la ciudadana solicitante que comoquiera que la parte resolutiva de dicha

sentencia se limita a declarar inexequibles los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Ley 3565 de 2011, y que no se introdujo modulación alguna a la decisión, surgen una serie de interrogantes derivados de la exclusión del orden jurídico del precepto que ampliaba el período de los directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (Art. 2°), y del que extendía el término de los Planes de Acción de las mismas entidades (Art. 3°). En relación con la inexequibilidad del artículo 2°, plantea una serie de interrogantes sobre la fecha en que el consejo directivo de esas instituciones debería realizar la designación del director general para el período 2012-2015; la situación administrativa en que queda el actual director general, teniendo en cuenta que su período se encuentra vencido; si el cargo se encuentra acéfalo o vacante; si son aplicables las normas de los estatutos de la Corporación Autónoma, relativas al tránsito de un director a otro; y si el director que se encontraba en funciones al momento del fallo de inexequibilidad podría ser reelegido. En lo que concierne a la inexequibilidad del artículo 3° manifiesta igualmente sus inquietudes sobre la validez de los procesos de contratación que se encuentran en curso en las Corporaciones Autónomas Regionales; respecto de la justificación presupuestal para los contratos que se deben celebrar para el funcionamiento de la entidad, teniendo en cuenta que esta no cuenta con un plan de acción; las funciones que deberán desempeñar, luego de la declaratoria de inexequibilidad, las subdirecciones y jefaturas de la entidad teniendo en cuenta que no tienen plan de

acción, y si podría seguir en ejecución el correspondiente al período 2007-2012. 2.2. Del ciudadano Ramón Leal Leal Con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la aclaración de la sentencia C-366 de 2012, comoquiera que “se han suscitado 5 numerosas y serias dudas respecto del debido cumplimiento de la citada decisión”. A raíz de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3° del Decreto 3565 de 2011 que extendía los planes de acción de las Corporaciones Autónomas Regionales, por el mismo lapso del período de los directores generales, a su vez prorrogado por el artículo 2°, formula varios interrogantes. En primer lugar, se pregunta si las Corporaciones Autónomas Regionales deben seguir ejecutando el plan de acción y el presupuesto. De no ser así, indaga sobre los instrumentos de planificación a través de los cuales deberán seguir prestando sus servicios las Corporaciones Autónomas Regionales, mientras se elige director general en propiedad. El solicitante plantea otras inquietudes de orden administrativo relativas al momento en que deberían retirarse del cargo los directores generales en funciones; la manera como se cumplirían las tareas de la entidad al quedar sin director; y cómo se armonizaría el deber de acatamiento de las decisiones judiciales con las previsiones del Código Único Disciplinario y de los estatutos internos de las Corporaciones Autónomas Regionales que prevén la permanencia del director general en el cargo hasta tanto no se haga entrega del mismo. Formula un interrogante final sobre los derechos laborales de los directores generales a quienes el decreto declarado inexequible les había ampliado su período.

3. Solicitud de nulidad presentada por el ciudadano José Fernando Jaramillo

Mazuera. El ciudadano José Fernando Jaramillo Mazuera, presentó el 22 de mayo de 2012 un escrito en el que solicita la nulidad de la sentencia C-366 de 2012, por estimar que es vulneratoria del debido proceso. Fundamenta su solicitud en las siguientes

consideraciones:

(i) Que a través de la mencionada providencia se vulneró el debido proceso de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales, toda vez que no contaron con la oportunidad de pronunciarse frente a los cargos de la demanda, pese a que ellos serían los principales interesados en las decisiones que llegare a adoptar la Corte, comoquiera que en virtud de la normatividad acusada tenían un derecho adquirido a permanecer en los cargos hasta el 30 de junio de 2012. (ii) Que la sentencia desestima, sin ninguna justificación, las explicaciones suministradas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el sentido que “es fundamental que al menos uno de los órganos de dirección y administración de las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible prolongue su administración y gestión, para que la continuidad de la política y gestión del Estado en dicho tema, permita optimizar la acción ante los retos invernales que al país se le avecinan”. Y agrega que “pese a que el Ministerio quiso fortalecer las regiones para la toma adecuada y oportuna de 6 medidas y acciones frente a las nefastas consecuencias que se tenía vislumbrado se generarían con ocasión de la ola invernal, la Corte no atiende el espíritu de la

norma, y por el contrario, sin mayor análisis en el asunto, decide sacar de la vida jurídica tan importante decreto, dejando a merced las regiones ante las severidades del invierno, pues al cambiar de directores, los nuevos no tendrán interés en continuar las políticas que sobre protección de los recursos naturales y el ambiente se tenían marcadas, sino que querrán seguir sus propias directrices”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Competencia La jurisprudencia de esta Corte ha establecido con fundamento en el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. En criterio de esta corporación es esta una preceptiva razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad, o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela .

No obstante, ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.1 También ha admitido que excepcionalmente es factible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre

“de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.”2. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, en su condición de juez natural de esta clase de procesos, está autorizada para estudiar las solicitudes planteadas por los ciudadanos Yolanda González Vega, Ramón Leal Leal y José Fernando Jaramillo Mazuera, respecto de la sentencia C366 del 16 de febrero de 2010.

2. La solicitud de aclaración de una sentencia de la Corte. Reiteración de jurisprudencia.

Corte Constitucional, Auto A-044 de 2011, A-218 de 209 y A A156 de 2009. 1 Auto A-075A de 1999 criterio reiterado en el auto A-117 de 2002. 2 Auto A-033 de 1995. 7 En reiteradas oportunidades esta Corporación3 ha sostenido que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva, por tanto carece de competencia para aclarar las sentencias que profiere. Según lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución, "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", lo cual la imposibilita para emitir un nuevo pronunciamiento respecto de lo que ya ha resuelto.

Ha recordado que por medio de la Sentencia C-113 de 19934 esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Además, que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La improcedencia de la aclaración de las sentencias, como regla general, busca garantizar el respeto por el principio de la cosa juzgada constitucional, establecido en el artículo 243 de la Carta que implica el agotamiento de las competencias conferidas a este Tribunal por el artículo 241 superior. La Corte, no obstante, ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”5 Así las cosas, cuando la Sentencia ha sido dictada, la Corte culmina su actividad jurisdiccional y su sentencia no es revocable ni reformable, no obstante lo cual, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte

resolutiva de la sentencia o que influyan en ella". La aclaración procede, entonces, en casos de duda razonable y solamente en relación con “la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte 3 Sobre los eventos y condiciones en que es posible adicionar por parte de la Corte una sentencia de revisión de tutela se pueden consultar los autos A-016 de 2002; A-026 de 2003; A.-173 de 2005; A-193 de 2005; A-018 de 2006; A-226 de 2006; A-279 de 2006; A-293 de 2006; A-001 de 2007; A-002 de 2007; A-014 de 2007. En cuanto a sentencias de constitucionalidad se pueden consultar los autos A-153 de 2000, A-306 de 2001, A-119 de 2002, A-018 de 2004, A-039 de 2005, A-91ª de 2005, A-030 de 2012, A-076 de 2012. 4 Sentencia C-113 de 1993. 5 Auto A-075A de 1999 MP: Alfredo Beltrán Sierra, criterio reiterado en el auto A-117 de 2002. 8 motiva influye en aquella”, luego si no se configura este supuesto, la sentencia permanece intangible, dada la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada constitucional, el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica6.

3. La solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte. Naturaleza y presupuestos formales y materiales. Reiteración de jurisprudencia.

La jurisprudencia de esta corporación ha desarrollado una doctrina sobre la naturaleza del mecanismo de la nulidad de las sentencias de la Corte, y ha fijado

una serie de requisitos formales y sustanciales para su procedibilidad.7 3.1. Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”’8 En ese sentido, la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte. La jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Corte. Esta conclusión es particularmente importante en relación

con las decisiones adoptadas por este Tribunal en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes. Ello debido a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta Política, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por ende, solo la existencia de asuntos graves, relevantes y probados, podrán ser hábiles para predicar la nulidad del procedimiento o del fallo de constitucionalidad. En tal 6Cfr. Corte Constitucional, Auto 067 de 2007. 7 La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión, la cual se ha extendido, en lo pertinente a las solicitudes de nulidad de fallos de constitucionalidad, puede consultarse, entre otros, en los Autos A-031A de 2002, A-002A de 2004, A-063 de 2004, A-131 de 2004, A-008 de 2005, A-042 de 2005, A016 de 2006. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063 de 2004 y reiterada en la Auto 260/08, decisión que resolvió la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia C-840/08. 8 Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995, reiterada en auto A-031 de 2002. 9 sentido, la jurisprudencia ha indicado de manera estable que la solicitud de nulidad no es una nueva instancia, ni un recurso de reconsideración para que el Pleno reformule las razones que dieron lugar a la decisión atacada o, menos aún,

modifique el sentido del fallo. El carácter excepcional, limitado y cualificado de la solicitud de nulidad de las sentencias de control de constitucionalidad ha sido reiterado por decisiones recientes de este tribunal, las cuales enfatizan en que dicho fenómeno se estructura única y exclusivamente ante graves y objetivos defectos procedimentales que afectan, sin ninguna duda, la validez de la sentencia. Así por ejemplo, en el Auto 277/09 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), que resolvió la nulidad formulada contra la sentencia C-931/08, puso de presente que “[q]uien alega una nulidad debe además demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y grave violación del debido proceso, acreditando que se está en presencia de una vulneración “significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”9. || En relación con la nulidad originada en la sentencia misma, la Corte ha considerado que ella sólo es procedente en aquellos casos en que al momento de votar se produce desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de (i) violación del principio de publicidad, (ii) falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley y (iii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.” (Subrayas no originales). 3.2. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional ha determinado las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de

la solicitud de nulidad de las sentencias.10 Estos requisitos son: 3.2.1. Oportunidad: La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada11; En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá presentarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso 9 Auto A-033 de 1995, ya citado. 10Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04. 11 El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. 10 constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;12 3.2.2. Legitimación por activa: Sobre el particular la Corte ha considerado que la legitimación para solicitar la

nulidad de sus sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad proviene del hecho de haber actuado como parte o como interviniente en el proceso13. Así, ha sostenido esta Corporación que: “La alegación consistente en haber sido afectado por la decisión adoptada en la providencia que se cuestiona no tiene alcance para conferir la legitimación que permita solicitar la nulidad, pues la sentencia que pone fin a un proceso de constitucionalidad tiene efecto erga omnes y su cumplimiento se impone de manera obligatoria a los jueces y demás aplicadores del derecho, así como al conjunto de los asociados. Así pues, en caso de que se declare la exequibilidad, la ley o el acto legislativo que fueron examinados seguirán aplicándose y cuando se declare la inexequibilidad ello no podrá hacerse en lo sucesivo y todos deberán acatar la decisión, tal y como haya sido adoptada, con independencia de que la situación particular resultante de la decisión proferida les sea favorable o desfavorable. En últimas, es lo mismo que ocurre con la ley y con toda normatividad que tenga carácter general, abstracto e impersonal. Esa obligatoriedad que se impone a todos impide aceptar el criterio de afectación particular como motivo para dar por cumplido el requisito de legitimación, pues, fuera de lo expuesto, esa afectación tendría que ser verificada y la Corte no podría hacerlo sin erosionar el carácter obligatorio general y la fuerza vinculante de sus sentencias de constitucionalidad”.14 Como ha argumentado esta Corporación, las causales que pueden dar origen a la nulidad de la sentencia tienen su origen en la providencia misma o en el proceso de

su concreta adopción y no en situaciones posteriores relativas a las consecuencias de lo decidido, lo cual explica que sólo las partes y los intervinientes sean los legitimados para solicitar la nulidad, mas no quienes resulten movidos por circunstancias que eventualmente puedan presentarse después de pronunciada la sentencia15. Igualmente ha subrayado la Corte que en el marco del proceso de constitucionalidad los ciudadanos tienen la oportunidad de intervenir e impugnar o 12 Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002 y del 20 de febrero del mismo año. 13Auto 029 de 2009 reiterado en el Autos 281 de 2010 y 107 de 2011. 14 Auto 281 de 2010 Fundamento jurídico 8. 15 Ibidem. 11 coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad, de lo que se desprende que quienes efectivamente hacen uso de tal derecho político tienen posteriormente la posibilidad de solicitar la nulidad “pues abrir la posibilidad a cualquiera que manifieste un interés con posterioridad a la sentencia no significa cosa distinta a propiciar una controversia pública sobre lo decidido, controversia que la Corte tendría que resolver y que, si fuera equitativa, también debería incluir a todos aquellos que se consideraran beneficiados por la sentencia cuestionada.”16 En conclusión, la acción de inconstitucionalidad y la oportunidad de intervenir en el proceso son derechos políticos que puede ejercer cualquier ciudadano, no obstante la posibilidad de solicitar la nulidad es excepcional por las razones previamente consignadas. Cabe observar, adicionalmente, que la regulación de los

procesos ante la Corte no prevé ninguna oportunidad posterior a la sentencia para que la ciudadanía vuelva a intervenir; por el contrario, lo que sí aparece claramente regulado es el efecto general y obligatorio de las sentencias que, según el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada17. 3.3. Presupuestos materiales de procedencia. La doctrina constitucional relativa a los requisitos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos contra la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera: (i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado en la sentencia, carece de eficacia para obtener la anulación de la misma. (ii) En el caso particular de las sentencias de revisión de tutela, la condición prevista en el numeral anterior conlleva a que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión 16 Ibidem. 17 Empero en el Auto 281 de 2010 se sostuvo que en virtud de la comunicación del auto admisorio de la demanda de inconstitucionalidad que podrá ser enviada a los organismos o entidades del Estado que hubieren participado en

la elaboración de la norma (Art. 11 Decreto 2067 de 1991), se “abre la posibilidad de que el Congreso de la República, por intermedio de sus dignatarios o de quienes hayan ejercido funciones directamente orientadas a la expedición de leyes o actos reformatorios de la Constitución, como por ejemplo, haber tenido la iniciativa o haber sido ponentes, puedan solicitar la nulidad de una sentencia de constitucionalidad, como una expresión adicional de la colaboración en

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