CC - A172-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A172-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 172/21 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num.2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -almenosclaras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cargo propuesto fue resuelto
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos mínimos para la admisión
Expedientes: D-14113 y D-14117
Referencia: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 24 de marzo de 2021,
mediante el cual el magistrado Alberto Rojas Ríos rechazó la demanda interpuesta por los ciudadanos Walter Jaime Arango Restrepo y Fernando Vargas Ruiz contra las leyes 906 de 2004 y 1121 de 2006
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el Artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el Auto que rechazó las demandas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas
1. Los ciudadanos Walter Jaime Arango Restrepo (D-14113) y Fernando Vargas Ruiz (D-14113) presentaron demandas de inconstitucionalidad1 contra
(i) la Ley 906 de 2004,2 por vulnerar los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, y (ii) la Ley 1121 de 2006,3 por desconocer los artículos 12, 13, 29, 44, 85, 93 y 94 de la Constitución Política.
2. Los actores sostuvieron que la Ley 906 de 2004 incrementó las penas de manera sistemática y restringió los subrogados penales, y han convertido las sanciones en Colombia -en promedioen las más extensas del grupo de la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos), y que
“[m]ientras el mundo avanza en el modelo de justicia restaurativa y penas alternativas, colombia (sic) desgasta sus recursos en el modelo punitivista.” Agregaron que ese aumento de penas fue establecido para “dar un margen de negociación a los jueces, quienes deberian (sic) ofrecer preacuerdos y sentencias anticipadas, pero menos del 30% de los condenados acceden a estos beneficios, por lo que, para los que quedamos por fuera de esta negociacion (sic), las penas se convierten en una violacion (sic) de los derechos fundamentales por el incremeto (sic) injustificado de la sancion (sic) penal y las condiciones de reclusion (sic) en sitios sin los minimos (sic) esenciales.” En consecuencia, al advertir que las penas previstas por el 1 Tal como lo advirtió y demostró el magistrado Alberto Rojas Ríos en el Auto de rechazo (fundamento jurídico N° 2 y anexo 1), las dos demandas fueron presentadas por personas privadas de la libertad y son casi idénticas: “puede encontrarse que ambos escritos tienen 69 párrafos, de los cuales sólo 6 párrafos son diferentes. En estos 6 párrafos, aparecen consignados los aspectos relacionados a la situación particular de cada uno de los accionantes en el establecimiento carcelario. Y, el escrito de la demanda presentada por Walter Jaime Arango Restrepo (D. 14113) finaliza con peticiones concretas. Mientras que el escrito presentado por Fernando Vargas Ruiz (14117) no tiene peticiones concretas.” 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, publicada en el Diario oficial N° 45.6585 de 1 de septiembre de 2004. La Ley 906 de 2004
tiene 564 artículos, y el texto completo puede consultarse en: http://www.suinjuriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1670249 3 “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, publicada en el Diario oficial N° 46.467 de 30 de diciembre de 2006. La Ley 1121 de 2006 tiene 28 artículos, y el texto completo puede consultarse en: http://www.suinjuriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1674381#ver_1674407 2 Legislador afectan de manera desproporcionada derechos fundamentales, los jueces deberían “proceder a prescindir de la pena, seleccionar una diferente (dentro del catalogo (sic) de penas que contiene el ordenamiento juridico) (sic) o tasar la pena por debajo del mínimo (sic) previsto legalmente.”
3. En relación con la Ley 1121 de 2006, los demandantes señalaron que excluye los beneficios penales y restringe “los subrogados lo cual se convierte en un aumento de la privación efectiva de la Libertad o sea otro incremento mas en la condena” y, en relación con otros delitos, se viola “el derecho a la igualdad, proporcionalidad, el debido proceso, el bloque de constitucionalidad, y los preceptos basicos (sic) de la critica (sic) de la razon
(sic) pura.”4 Además, indicaron que esa Ley triplica las sanciones penales, y en su aplicación los jueces “no realizan un análisis (sic) psicologico-social (sic) del imputado y solo se enfoca[n] en cumplir el rito procesal, nunca se toman el
trabajo de investigar si la persona es realmente un delincuente y nunca se aplican las reglas internacionales sobre derechos humanos, donde se exige que las medidas intramuros debe (sic) ser el ultimo (sic) ratio de la reacción (sic) del estado (sic).”5 Reiteraron que el aumento de penas desconocen los últimos estudios de política criminal que certifican que los incrementos punitivos no reducen proporcionalmente la incidencia del delito y que la sanción desproporcionada es lesiva en grado mayor a la dignidad humana, más aún en un contexto de un estado de cosas inconstitucional. De otro lado, adicionaron que la Ley 1121 de 2006 ha perdido su razón de ser porque debido al fin del conflicto armado “contra la guerrilla de las farc y el proceso de desmovilizacion (sic) de los grupos paramilitares”, el secuestro se redujo en más de un 95% desde el año 2000, por lo que las condiciones actuales del país no justifican una lesión tan desproporcionada en la dignidad 4 “Se debe nivelar la sancion (sic) penal, en los casos juzgados por lal (sic) ley 1121 de 2006, pues un asesino confeso que recibe una pena de 30 años, al acceder a un preacuerdo con la justicia ordinaria, puede lograr una rebaja de pena de hasta el 50% quedando en 15 años y con los subrrogados (sic) por trabajo y estudio, puede salir de prision (sic) en menos de 6 años, una persona juzgada por secuestro, por la ley 1121, no puede acceder a rebajas por confesión y con las restricciones de su condena, debe pagar casi toda la
pena en prision, violando asi (sic) esta jurisdicción (…).” 5 En este punto, los dos demandantes manifestaron que en la prisión donde se encuentran “existen cientos de personas condenadas por homicidio, a mas de 36 años, y los casos corresponden a personas que cometieron el hecho en una riña, o por ejercer justicia por mano propia contra delincuentes, algunos bajo los efectos del alcohol o por acompañar a alguien que cometio (sic) el homicidio, en fin, personas trabajadoras y honestas que cometieron un error, inherente a nuestra condicion (sic) humana, pero que no son delincuentes, en contraste con asesinos a sueldo y delincuentes de profesion (sic) que conociendo los beneficios, se acogen a sentencia anticipada y rapidamente (sic) salen a seguir delinquiendo (…).” 3 humana (“la evolución de la política criminal y las condiciones actuales del país son muy diferentes ahora que cuando fue promulgada esta ley”). Lo anterior, manifestaron, hace necesaria una reforma en la Rama Judicial que permita humanizar las penas y descongestionar las prisiones hacinadas.
4. Por otra parte, los demandantes se refirieron a su edad, las conductas por las que los procesaron penalmente, y a que fueron condenados injustamente (v.gr. porque no cometieron esas conductas y porque les imputaron dos veces el mismo cargo). Además, destacaron que sus familias están conformadas por sus respectivas esposas e hijos, por lo que la protección de los derechos fundamentales de los niños, como sujetos de especial protección, “debe estar incluida en la petición”.
5. En razón de lo expuesto, solicitaron que se declare la inconstitucionalidad
de “estas leyes, como una reaccion (sic) al populismo punitivo aun predominante y a las penurias que venimos padeciendo durante la pandemia (…)”, y que en sus respectivos procesos se “desvincule” la Ley 1121 de 2006. El demandante del expediente D-14113 solicitó, además, que también se “desvincule” de su proceso la “justicia especializada y la ley de la infancia y la adolescencia donde se restringen beneficios y subrogados”, y que se proponga a la Procuraduría o a la Defensoría un estudio de su caso “para lograr acceder al beneficio de 72 horas y prisión (sic) domiciliaria.”
2. Inadmisión
6. Las demandas fueron acumuladas y repartidas al magistrado Alberto Rojas Ríos, quien las inadmitió mediante Auto de 1 de marzo de 2021.6
7. Como cuestión preliminar, el referido Magistrado determinó que los demandantes se encontraban legitimados para presentar la acción pública de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo establecido por la Corte a partir del “Auto 242 de 2015” en relación con las personas privadas de la libertad. No obstante, constató que “no adjuntaron presentación personal, el ‘pase jurídico’ (la refrendación o autenticación de la oficina jurídica del establecimiento carcelario) ni la cédula de ciudadanía”,7 por lo que solicitó a los accionantes que allegaran la cédula de ciudadanía para que reposara en el expediente.8 6 Según la constancia de la Secretaría General de la Corte, el Auto “fue notificado por medio del estado número 028 del tres (3) de marzo de 2021,
fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día. Igualmente y con miras a notificar personalmente dicho proveído a los demandantes en este asunto, quienes se encuentran recluidos en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí - COJAM, se procedió a remitir el documento a los demandantes y vía correo electrónico al complejo penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en el auto de Sala Plena 241 de 2015.” De esta manera, el término de ejecutoria corrió los días 4, 5 y 8 de marzo de 2021. 7 Página 7. 4
8. Por otra parte, advirtió que escapaba del “objeto de la acción pública de inconstitucionalidad el estudio de casos concretos, de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales o supuesta errónea interpretación por parte de los jueces de la jurisdicción ordinaria penal sobre la aplicación de la Ley 1121 de 2006 y de la Ley 906 de 2004 a la situación jurídica de los actores.”
9. En cuanto a la ineptitud de los cargos formulados, refirió que no se cumplían los presupuestos previstos en el Artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 porque (i) no se expusieron las razones por las que la Ley 906 de 2004 infringe los artículos 13 y 29 de la Constitución, en particular, debido a que no se precisan los artículos que son enjuiciados (i.e. se trataba de una solicitud general e incierta), por lo que era necesario que los demandantes especificaran “de manera clara y sencilla la disposición objeto de la demanda y, en caso de
presentarse contra los 564 artículos que componen la ley 906 de 2004, se deben exponer cada uno de los argumentos que conforman el concepto de la violación”; y (ii) tampoco se plantearon los argumentos por los que la Ley 1121 de 2006 vulnera los artículos constitucionales referidos por los actores. Al respecto, el Magistrado manifestó que “[s]i la acción es contra la totalidad de la Ley 1121 de 2006, el Despacho estima oportuno que el accionante exponga de manera sencilla los motivos con base en los cuales cada uno de los 28 artículos de los que está compuesta la ley 1121 de 2006 vulneran los artículos 12, 13, 29, 44, 85, 93 y 94 de la Constitución.”
10. A partir de lo anterior, el Magistrado determinó que las demandas no cumplían con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. 10.1. En cuanto a la claridad, indicó que no se comprendían las razones que fundamentaban el concepto de la violación, puesto que los escritos contenían interpretaciones personales, generales y vagas sobre la política criminal y la ineficacia de las leyes demandadas. 10.2. Sobre la certeza, sostuvo que los accionantes no expusieron cuáles eran los preceptos o proposiciones jurídicas de las leyes 906 de 2004 y 1121 de 2006 que eran objeto de la demanda. 10.3. Respecto la especificidad, estableció que los cargos no se fundaban en términos constitucionales concretos, sino que apuntaban a problemas de interpretación y aplicación de las leyes 906 de 2004 y 1121 de 2006, en
particular, en relación con sus casos. 8 Posteriormente, en el Auto de rechazo se indicó que “[e]l Despacho del Magistrado sustanciador consultó las bases de la rama judicial en el portal de procesos judiciales con los datos de identificación de los accionantes que aparecen en las demandas y constató que las cédulas corresponden a cada uno de los actores y, a su vez que ambos están condenados y privados de la libertad en la cárcel de Jamundí, Valle del Cauca. De igual manera, el Despacho verificó el certificado de estado de la ciudadanía de ambos accionantes en el portal de la Registraduría Nacional del Estado civil.” 5 10.4. En relación con la pertinencia, señaló que no se presentaron argumentos de índole constitucional. 10.5. Por tanto, concluyó que la generalidad y la falta de claridad de los argumentos no planteaban una duda sobre la inconstitucionalidad de las leyes demandadas, tan solo se colegía un problema de índole legal o de interpretación a la hora su aplicación, y un reproche sobre el aumento de las penas y la restricción de los subrogados a algunos tipos penales realizada por el Legislador, de manera tal que no se cumplía el requisito de suficiencia.
3. Corrección de las demandas
11. El 6 de marzo de 2021, los actores radicaron en la Secretaría General de la Corte Constitucional los escritos de corrección de sus respectivas demandas.9
En términos generales, dirigieron sus inconformidades contra el Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.10
9 Al igual que sucedió con las demandas, en el Auto de rechazo el magistrado Alberto Rojas Ríos constató (página 9 y anexo 2) que los escritos de corrección eran casi idénticos: “en los 81 párrafos en los que están contenidos las correcciones, sólo 11 párrafos son diferentes. En estos 11 párrafos, aparecen consignados los aspectos relacionados con la situación particular de cada uno de los accionantes en el establecimiento carcelario. Y, el escrito de la demanda presentada por Walter Jaime Arango Restrepo (D. 14113) finaliza con peticiones concretas. Mientras que el escrito presentado por Fernando Vargas Ruiz (D.14117) no tiene peticiones concretas.” 10 “Artículo 26.Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” 6
12. Además de reiterar los argumentos de la demandas,11 los actores agregaron que el referido Artículo 26 incrementó las penas de manera desproporcionada
y restringió los subrogados penales, “violando los artículos 13 y 29 de la constitución que promueven el derecho a la igualdad y castigan los abusos, han convertido las penas en Colombia, en su promedio, en las más extensas del grupo de la OCDE al cual pertenecemos.” Asimismo, indicaron que cuando una persona “pasa a ser habitante de las hacinadas prisiones, pasa a un estado de sujeción especial en que se convierte en perteneciente a un grupo vulnerable y en debilidad manifiesta, por lo que una agravación de la condena con una restricción adicional se convierte en una violación” al Artículo 13 de la Constitución. Igualmente, manifestaron que por la existencia del estado de cosas inconstitucional, “cualquier aumento desproporcionado de la libertad (…) se convierte de facto” en un trato cruel y degradante, contrario a la prohibición establecida en el Artículo 12 de la Constitución.
13. Por otra parte, señalaron que la prohibición de subrogados y otros beneficios penales desconoce los artículos 93 y 94 de la Constitución, porque trasgreden los principios rectores de la Carta y el derecho internacional humanitario, en la medida que se aplican penas a delitos que no son atroces o de gran impacto, sin considerar, además, si la persona es determinadora, coautora, ejecutora o solo vinculada al proceso por “falta de especificación de las conductas punibles”. En particular, sostuvieron que la “declaración de los principios y buenas practicas (sic) sobre la protección de las personas privadas de la libertad” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
establece que las medidas y sanciones deben imponerse con imparcialidad y basándose en criterios objetivos. Finalmente, solicitaron que, de acuerdo con el Artículo 94 de la Constitución, y por los motivos expuestos, la Corte debe solicitar al Legislador una reforma de la Ley 1121 de 2006.
4. Rechazo de las demandas 11 Por ejemplo, reiteraron (i) sus argumentos acerca de que el aumento de las penas y la no concesión de subrogados y otros beneficios penales desconocen el fin resocializador de la pena, y que otras personas que cometen otros delitos graves -que no están contemplados en la Ley 1121 de 2006sí acceden a ese tipo de beneficios; (ii) que los jueces deberían “perfilar psico-socialmente” a los procesados, en particular, porque con la Ley 1121 de 2006 se “pensó en castigar a los terroristas y delincuentes peligrosos para la sociedad, pero se excluyó en su creación la protección de los derechos fundamentales de personas como [ellos], vinculadas por conexidad al delito pero sin ser ni delincuentes ni peligrosos (…)”; (iii) su situación personal y familiar, y que fueron condenados injustamente; y (iv) además de la inconstitucionalidad de la Ley 1121 de 2006 (en particular, de su Artículo 26), sus solicitudes de “desvinculación” de esa Ley de sus procesos, y las peticiones concretas del demandante del expediente D-14113.
7
14. Mediante Auto de 24 de marzo de 202112 el magistrado Alberto Rojas Ríos rechazó las demandas D-14113 y D-14117 (AC), tras considerar que respecto
del cargo por violación del Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 (i) se configuró la cosa juzgada relativa en relación con la vulneración alegada de los artículos 13 y 29 de la Constitución, porque en las sentencias C-762 de 2002 y C-073 de 2010 la Corte declaró la exequibilidad de esa norma por esos cargos; y (ii) persistía el incumplimiento de las condiciones legales y jurisprudenciales por ausencia del concepto de la violación, en relación con los artículos 12, 44, 85, 93 y 94 de la Constitución, ya que los demandantes se limaron a reiterar todos los razonamientos originalmente consignados en su demanda, sin atender las consideraciones señaladas en el Auto del 1 de marzo de 2021 para su corrección.
15. Sobre el primer punto, el Magistrado dilucidó el contenido y el alcance del Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, señalando que excluye la concesión de diversos beneficios penales (condena de ejecución condicional, prisión domiciliaria, etc.) a quienes sean procesados por delitos tales como terrorismo, financiación de actividades terroristas, secuestro extorsivo, extorsión, y sus delitos conexos; y explicó que sobre esa norma, en Sentencia C-073 de 2010,13 la Corte declaró su exequibilidad al considerar que no desconocía el Artículo 13 de la Constitución,14 en tanto el Legislador “puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir. Asimismo, esta Corporación estimó que la exclusión de beneficios y subrogados penales en materia de terrorismo no sólo no
desconoce el derecho a la igualdad, sino que se inscribe en el cumplimiento 12 Según la constancia de la Secretaría General de la Corte, el Auto “fue notificado por medio del estado número 042 del veintiséis (26) de marzo de 2021, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día. Igualmente, y con miras a notificar personalmente dicho proveído a los demandantes en este asunto, quienes se encuentran recluidos en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí - COJAM, se procedió a remitir el documento a los demandantes y vía correo electrónico al complejo penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en el auto de Sala Plena 241 de 2015.” De esta manera, el término de ejecutoria corrió los días 5, 6 y 7 de abril de 2021. 13 Posteriormente, la Sentencia C-335 de 2010 resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-073 de 2010, al estudiar otra demanda presentada contra el Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 14 En particular, el problema jurídico a resolver fue el siguiente: “El legislador, al prever que en los casos de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederá ningún beneficio penal ni administrativo (rebaja de penas por sentencia anticipada, mecanismos de sustitución de la pena, condena de ejecución condicional, libertad provisional, prisión domiciliaria como sustitutiva de la pensión), sin perjuicio de los beneficios por colaboración eficaz estipulados en el C.P.P.,
vulneró el principio de igualdad (art. 13 Superior), ya que personas que han cometido delitos incluso más graves (vgr. genocidio) sí tienen acceso a tales beneficios.” 8 de obligaciones internacionales que Colombia ha adquirido con otros Estados.” Aunado a lo anterior, indicó que en la Sentencia C-762 de 2002 la Corte declaró exequible una “una disposición con idéntico contenido normativo (artículo 11 de la Ley 733 de 2002), por cargos relacionados con la vulneración de la dignidad humana, la igualdad y el derecho al debido proceso.” Destacó que en esa oportunidad la Corporación consideró -entre otras cosasque la eliminación de beneficios y subrogados penales responde al diseño de una política criminal que está orientada a combatir las peores manifestaciones delictivas, y que resultaba “ajustado a la Constitución Política que subsista y se aplique la punibilidad para conductas como el terrorismo, el secuestro y la extorsión, que, por razón de su gravedad y alto grado de criminalidad, no pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanción penal.” En virtud de lo expuesto, el Magistrado determinó que procedía el rechazo de la demanda, de conformidad con el inciso 4° del Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, en relación con los cargos por el desconocimiento de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.
16. Sobre el segundo punto, el Magistrado determinó que no se exponía el concepto de la violación de los artículos 12, 44, 85, 93 y 94 de la Constitución
(i.e. no se demostró cómo la restricción de los subrogados penales contemplados en el Artículo 26 acusado contrariaba cada una de esas normas), porque los demandantes se limitaron a plantear (i) problemas en la aplicación de la Ley -“que no son problemas constitucionales sino de interpretación legal”-, (ii) interpretaciones subjetivas y abstractas que no se deducen del contenido normativo de la disposición demandada, y (iii) argumentos impertinentes que no pertenecen a un escenario de control abstracto sino que sirven para ilustrar las particulares situaciones jurídicas de los accionantes;15 sin presentar “argumentos constitucionales concretos y precisos relacionados con la disposición demandada.”16 Así las cosas, el Magistrado sintetizó que “ni en los escritos iniciales de las demandas ni en las correcciones de estas, los actores explicaron por qué la disposición demandada vulnera los preceptos de la Constitución que enumeran infringidos.”
17. Finalmente, el Magistrado manifestó, en relación con las solicitudes sobre la situación personal y jurídica de los accionantes y la interpretación de los jueces sobre la aplicación de la Ley 1121 de 2006, que reiteraría lo dispuesto en el auto de inadmisión, en el sentido que carecía de competencia para pronunciarse sobre esos aspectos, ya que escapan del objeto de la acción pública de inconstitucionalidad y les corresponden exclusivamente a los jueces penales.
5. Recurso de súplica 15 Ver en detalle, respectivamente, las notas al pie N° 25 a 27 del Auto de rechazo. 16 Ver en detalle la nota al pie N° 28 del Auto de rechazo.
9
18. El 31 de marzo de 2021, de manera conjunta, los actores presentaron recurso de súplica contra el Auto de 24 de marzo de 2021, por medio del cual se rechazaron las demandas D-14113 y D-14117 (AC).
19. Comenzaron por advertir que el recurso se encaminaba a evidenciar cómo en la demanda y la corrección explicaban que la restricción a los subrogados y otros beneficios penales violaba derechos fundamentales y “una adición al estado de cosas inconstitucionales al interior de las prisiones, aumentando el hacinamiento y el tiempo efectivo de privación de la libertad.”
20. Por otra parte, destacaron que las leyes penales “generalmente en su dosificación (…) incluyen atenuantes y agravantes que se aplican de acuerdo a la gravedad de la conducta punible, pero en esta restricción amarrada a la ley 1121 de 2006, no se adiciono (sic) este precepto, el cual debería ser una norma en toda ley restrictiva de derechos fundamentales, por esta razón las personas de bien a las que nos imputan cargos conexos con estas restricciones, debemos soportar la severidad de una ley creada para ejercer control sobre delincuentes peligrosos, por esta razón suplicamos a la corte constitucional se reforme esta ley de tal modo que solo recaiga sobre los verdaderos criminales y no sobre personas de bien, víctimas de delincuentes o de la misma justicia que no evalúa el perfil y las condiciones individuales de cada persona.”
21. Sobre la configuración de la cosa juzgada advertida en el Auto de rechazo, trajeron a colación la Sentencia C-007 de 2016, la cual citaron in extenso,
destacando -entre otras cosasque la Corte puede apartarse de la misma cuando (i) se presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de comparación, (ii) así lo demanda el carácter dinámico de la Constitución, o (iii) cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la disposición acusada. Así, en relación con su demanda, resaltaron que el Magistrado debió ponderar la equivalencia de los cargos (parámetro de control que se invocó como violado y las razones que se adujeron para demostrar tal infracción), y tener en cuenta “los cambios efectuados por el bloque Constitucional de acuerdo al acogimiento a las nuevas normativas implícitas en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes firmado el 18 de noviembre de 2002. El ingreso a Colombia en 2020 a la OCDE, las nuevas disposiciones en materia de trato penitenciario declaradas por la cruz roja internacional y el paso a cosa juzgada se basó en sentencias anteriores a estos eventos y sin tener en cuenta estas disposiciones vinculantes.” Lo anterior, en su criterio, “esboza (…) el nuevo contexto de la política criminal actual y su incompatibilidad con la norma demandada evidenciando la necesidad de un nuevo control constitucional a la luz de la nueva normalidad y nombrando los eventos que han marcado la evolución de 10 la situación integral del país y las tendencias globales en materia de justicia.”17
22. De otro lado, señalaron que el Magistrado sustanciador mencionó que las
demandas carecían de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, pero -respectivamente- (i) la claridad estaba respaldada por la evidencia de que la norma demandada creó “una discriminación basada en un criterio subjetivo y contrario a los principios rectores de la constitución”, (ii) la demanda indicaba el artículo demandado, (iii) en la corrección se especificaron al menos dos cargos concretos, (iv) aunque mencionaron algunas consideraciones legales, el reproche era de naturaleza constitucional, (v) todo lo cual sí generaba una duda mínima de constitucionalidad. Además, aclararon que si bien pusieron de manifiesto algunos eventos de índole personal, era para mostrar un contexto y “ejemplarizar los alcances de una ley autoritaria y excesivamente restrictiva que debe ser revaluada por sus tentáculos anticonstitucionales.”
23. Por tanto, los demandantes solicitaron a la Sala Plena que dé trámite a la demanda y coadyuve “a la humanización de la sanción penal como método efectivo y moralmente apto de resocialización.”
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
24. La Sala Pl
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