CC - A172-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A172-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A172-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 172 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4562
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia – Oralidad del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Gloria Esperanza López Boyacá, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Ejército Nacional-Grupo de Caballería Mecanizado
No. 1 "General José Miguel Silva Plazas” de Duitama, por considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental de petición. La demandante señaló que elevó una petición, a través de correo electrónico, el 12 de septiembre de 2023, relacionada con una información sobre el servicio militar de su hijo José David Pérez López en el Ejército Nacional, sin obtener respuesta. Tanto en la petición como en la demanda de tutela se indican la misma dirección ubicada en Tunja y el mismo correo electrónico para recibir las notificaciones.
2. El 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Familia – Oralidad del Circuito de Tunja, autoridad a la que le fue repartida la tutela referida,
rechazó la demanda por el factor territorial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que tanto el lugar en el que ocurre la vulneración invocada como en el que se surten sus efectos, no hacen parte del circuito judicial de Tunja. Frente al caso particular señaló que, conforme a la demanda y a las pruebas aportadas con esta, en especial el derecho de petición sobre el cual se solicita la protección de amparo es claro que la señora Gloria Esperanza López Boyacá se encuentra “domiciliada y residenciada en la ciudad de Sogamoso”, lugar donde se producen los efectos de la vulneración de derechos fundamentales indicada en el libelo. Igualmente, la vulneración se endilga al Ejército Nacional-Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 "General José Miguel Silva Plazas” de Duitama, que tampoco se encuentra en su circunscripción territorial. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Reparto del Circuito Judicial de Sogamoso.
3. El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso se abstuvo de avocar el conocimiento de la tutela, propuso un conflicto negativo y remitió el asunto a esta corporación.
Precisó que, según la Corte Constitucional, “el domicilio, por sí mismo, no constituye un factor que determine la competencia, más allá de su relevancia en la definición del factor territorial, en tanto coincida (i) con el sitio en el que se vulnera o amenaza un derecho, o (ii) con el lugar al que se extienden [1] los efectos de su violación” .
Respecto del caso particular precisó que, se advierte que la señora Gloria Esperanza López Boyacá, a través de apoderado, presentó una petición de información al Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 "General José Miguel Silva Plazas” del Ejército Nacional, ubicado en el municipio de Duitama, Boyacá. Y, en su escrito, indicó que recibiría respuesta en una dirección de la ciudad de Tunja y en un correo electrónico. Datos que coinciden en la solicitud de amparo. Bajo este contexto, se colige que la supuesta violación o amenaza al derecho de petición ocurre en Duitama, sede de la entidad accionada; pero produce sus efectos en Tunja, lugar donde la accionante indicó que recibirá las notificaciones, tanto de la petición como de la solicitud de tutela, a través del abogado que la representa. Por consiguiente, es indiferente que la señora Gloria Esperanza López Boyacá resida en la ciudad de Sogamoso, pues, es claro que donde recibe notificaciones es en Tunja, no en Sogamoso. Conforme a lo anterior, destacó que el competente para conocer de la solicitud de tutela, en este caso, pudo ser el juez del Circuito de Duitama – donde ocurrió la supuesta vulneración del derecho fundamental de la accionante– o el juez del Circuito de Tunja –donde se producen los efectos de esta–. Concluyó que es desacertado inferir que los efectos de la presunta vulneración al derecho de petición de la actora se producen en Sogamoso – donde reside–, porque justamente ella otorgó poder a un abogado para que tramitara la petición y recibiera respuesta a la misma –en Tunja–. Sumado a
ello, la entidad accionada no cuenta con la dirección de la señora López Boyacá, solo la del abogado, lo que le impediría notificarle la respuesta directamente a la demandante. Así, se descarta aún más la tesis del Juzgado Segundo de Familia – Oralidad del Circuito de Tunja.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. Las atribuciones de esta corporación para dirimir los conflictos de 2 competencia en materia de tutela son de carácter residual . En tal sentido, dicha función le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
5. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86
[2] Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma , los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la [3] presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos ; (ii) el
factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales [4] que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en [5] los términos establecidos en la jurisprudencia .
6. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar
[6] de residencia de la parte accionante , o al lugar donde tenga su sede el [7] ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales . En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales de la persona o del sitio donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
7. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente
caso: (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, ya que el Juzgado Segundo de Familia – Oralidad del Circuito de Tunja, por una parte, rechazó la demanda, pues consideró que el lugar donde
ocurre la violación a los derechos invocados por la accionante es la ciudad de Duitama, donde se encuentra la entidad demandada y los efectos se producen en Sogamoso donde reside la demandante; mientras que, por la otra, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, estimó que la supuesta violación o amenaza al derecho de petición ocurre en Duitama, sede de la entidad accionada; pero produce sus efectos en Tunja, lugar donde la accionante indicó que recibirá las notificaciones, tanto de la petición como de la solicitud de tutela. (ii) Al respecto, la Corte encuentra que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso no es competente para asumir el conocimiento de la solicitud de amparo porque si bien la demandante reside en la ciudad de Sogamoso, donde recibe notificaciones es en Tunja. De ahí que, es allí se producirían los efectos de la vulneración invocada, como quiera que en dicho lugar es donde la accionante espera recibir la respuesta a la petición elevada el 12 de septiembre de 2023. Así las cosas, el Juzgado Segundo de Familia – Oralidad del Circuito de Tunja es competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial. (iii) En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia – Oralidad del Circuito de Tunja y atribuirá a esta autoridad el conocimiento del asunto de la referencia, por ser la autoridad con competencia territorial para definir la tutela presentada, mediante apoderado, por la señora López Boyacá. (iv) Finalmente, la Sala no puede dejar de advertir que el Juzgado
Segundo de Familia – Oralidad del Circuito de Tunja, en la providencia del 21 de noviembre de 2023 decidió “rechazar” la demanda de tutela de la referencia “por falta de competencia”. Esta situación no es ninguna de las previstas en el artículo 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991 para rechazar el conocimiento de una [8] tutela . En consecuencia, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, puede rechazarla por falta de competencia, razón por la cual es necesario hacer un llamado de atención al Juzgado Segundo de Familia – Oralidad del Circuito de Tunja para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer este rechazo por falta de competencia.
8. Con fundamento en lo anterior, la Sala dejará sin efectos el Auto proferido el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia – Oralidad del Circuito de Tunja, en el proceso de tutela promovido por Gloria Esperanza López Boyacá en contra del Ejército Nacional-Grupo de
Caballería Mecanizado No. 1 "General José Miguel Silva Plazas” de Duitama, razón por la cual remitirá el expediente ICC-4562 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Asimismo, le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de
acuerdo con lo expuesto.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia – Oralidad del Circuito de Tunja, en el proceso de tutela promovido por Gloria Esperanza López Boyacá en contra del Ejército Nacional-Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 "General José Miguel Silva Plazas” de Duitama. Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4562 al Juzgado Segundo de Familia – Oralidad del Circuito de Tunja para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Segundo de Familia – Oralidad del Circuito de Tunja que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de las acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. Cuarto. - Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Segundo de Familia – Oralidad del Circuito de Tunja y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Auto 493 de 2017. [2] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. [3] Auto 493 de 2017. [4] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. [5] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. [6] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [7] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [8] Ver Auto 151 de 2021, 169 de 2019, 184 de 2019, entre otros. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que uno de los eventos procesales de rechazo de la demanda es el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud y, el otro es cuando se presenta la figura de la temeridad la cual se encuentra prescrita en el artículo 38 del mismo decreto.