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CC - A1721-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1721-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1721-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1721/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 1721 de 2024

Referencia: CJU-5889

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoSéptimo Administrativo del Circuito Judicialde Neiva y el Juzgado Segundo Laboral delCircuito de la misma ciudad

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial. El 23 de julio de 2019, Claudina Lavao Losada y otrosinterpusieron medio de control de reparación directa contra la empresa Laos Seguridad Ltda. y el Instituto de Transportes y Tránsito del Huila[1].Solicitaron (i) declarar que “los demandados son solidariamenteresponsables por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por losdemandantes[,] por el fallecimiento de manera violenta de su hijo, hermano,nieto y sobrino, respectivamente, de quien en vida se llamó Joseph Rufith

Castro Lavao”[2], y (ii) condenarlos al pago de perjuicios materiales pordaño emergente y lucro cesante, así como perjuicios morales. Todos estosindexados y con los intereses moratorios correspondientes desde laocurrencia de los hechos hasta el eventual cumplimiento de la sentencia. 2. Narraron que el 4 de diciembre de 2018 Joseph Rufith Castro Lavao fueasesinado por desconocidos, mientras se desempeñaba como guarda deseguridad en las instalaciones del Instituto de Transportes y Tránsito del Huila[3]. Para los demandantes, el dictamen de policía judicial sugiere una falla en el servicio imputable al Instituto. Esto, toda vez que en el lugar “noexistían cámaras de seguridad siendo un lugar solitario y, por tanto, debiócontar con mínimo dos (2) vigilantes, pues era previsible que una solapersona no podría contrarrestar la agresión de los delincuentes, máximecuando en esas instalaciones funciona un corresponsal bancario, dedicado exclusivamente a recaudar los dineros”[4] derivados de los trámites realizados ante el Instituto. 3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del CircuitoJudicial de Neiva. El 3 de octubre de 2019, ese despacho admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente[5]. Al descorrerlo, (i) el Instituto de Transporte y Tránsito del Huila[6] manifestó que el causante no teníarelación legal o contractual con la entidad, y enfatizó en que el homicidio fueperpetrado por un tercero, sin serle imputable; y (ii) Laos Seguridad Ltda.[7]

arguyó que ni la empresa ni sus socios, trabajadores o dependientes causarondaño alguno a los demandantes. Tiempo después, mediante auto del 9 de abril de 2024, el juez administrativo declaró su falta de jurisdicción[8]. Fundamentó su decisión en el incumplimiento del fuero de atracción[9], pues la demanda versa sobre un caso de responsabilidad patronal[10], en vista deque la muerte del causante se produjo durante la ejecución de un contrato detrabajo. En consecuencia, el juez sostuvo que la reclamación de perjuiciosdebe efectuarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, como un conflictooriginado directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al tenor de lodispuesto en el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[11]. 4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria, en su especialidadlaboral. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito deNeiva. Mediante auto del 12 de julio de 2024, esa autoridad judicial declarósu falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[12]. Ensu criterio, la demanda debe ser conocida por la jurisdicción de locontencioso administrativo en virtud del fuero de atracción, tal y como lo señaló el Auto 913 de 2023[13]. Primero, “[l]os hechos de la demandaprecisan en conjunto que la muerte del vigilante […] obedece a una falla del

servicio que fundamenta[ría] la eventual responsabilidad”[14]. Segundo,“[c]onforme a los hechos, pretensiones y pruebas […] se puede inferir unaprobabilidad ‘mínimamente seria’ de que las entidades estatales sean condenadas”[15], por no disponer de mayores niveles de seguridad en laejecución de la labor que desempeñaba el causante. Tercero, la demanda noversa sobre el incumplimiento de los deberes de protección y cuidado de laempresa, “sino que los mencionados hechos y omisiones endilgados a laentidad estatal accionada permiten concluir que se cuestiona[n] propiamentelas condiciones en que fue contratado el servicio de vigilancia, la edificacióna vigilar, la ausencia de cámaras en ella y la autorización de recolección de dineros del público”[16].

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 23 de septiembre de 2024, laSecretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a lamagistrada sustanciadora, de conformidad con el reparto efectuado el 19 de septiembre anterior[17].

II. CONSIDERACIONES1. Competencia 6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.11 de laConstitución.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia entre los juzgados SéptimoAdministrativo y Segundo Laboral del Circuito Judicial de Neiva sobre lajurisdicción competente para conocer la demanda de reparación directapromovida por Claudina Lavao Losada y otros en contra del Instituto deTransportes y Tránsito del Huila y la empresa Laos Seguridad Ltda. Para eseefecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre aquellasautoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar,de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, expondrá las reglas decompetencia para conocer de las demandas de responsabilidadextracontractual formuladas contra entidades públicas y particulares demanera concurrente (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto ydeterminará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso (II.5 infra). 3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto entre jurisdicciones

8. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones sepresentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] lecorresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia, que para que este tipo de controversias seconfiguren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo,

objetivo y normativo[19].Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte dedistintas jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones porlas siguientes razones: (i) Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado SéptimoAdministrativo del Circuito Judicial de Neiva y (ii) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad[22]. (ii) Satisface el presupuesto objetivo. Ambas autoridades judicialesrechazaron el conocimiento de una demanda mediante la cual losdemandantes pretenden que se declare solidariamente responsables alos demandados y se les ordene el pago de perjuicios, misma querequiere un trámite de naturaleza judicial. (iii) Satisface el presupuesto normativo. Las dos autoridades judicialesenfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencialpor las que consideran que carecen de jurisdicción (ver 3 y 4 supra).

4. Competencia para conocer de las demandas de responsabilidadextracontractual formuladas contra entidades públicas yparticulares de manera concurrente. Reiteración del Auto 647 de2021

10. En el Auto 647 de 2021[23], la Sala Plena analizó la figura del fuero de

atracción en un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y lajurisdicción de lo contencioso administrativo, y estableció que dicho fuerono opera de forma automática por el hecho de que una entidad pública seademandada a la par con sujetos de derecho privado. En consecuencia, indicóque se debe verificar (i) que los hechos y la causa que fundamentan laeventual responsabilidad de ambos sujetos sean los mismos; (ii) que loshechos, las pretensiones y las pruebas del caso permitan inferir que existeuna probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales seancondenadas y (iii) que el demandante plantee fundamentos fácticos yjurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal que permitanconcluir, en principio, que las acciones u omisiones de la entidad estataldemandada podrían ser “concausa eficiente del daño”. 11. Así pues, la Corte ha establecido que, para determinar si la jurisdicciónde lo contencioso administrativo es competente, debe constatarse si esposible inferir razonablemente, según las pretensiones y el materialprobatorio, la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que eltítulo de imputación de responsabilidad que se le atribuye a las entidadespúblicas demandadas es la concausa eficiente del daño que se reclama. 12. Regla de decisión. “Cuando una demanda se dirija, de formaconcomitante, contra personas de derecho privado y público, se aplicará elfuero de atracción y, en consecuencia, se reconocerá competencia a lajurisdicción contencioso administrativa, únicamente, en los eventos donde, apartir de un análisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebasque obren en el expediente, logre advertirse que: (a) es posible inferirrazonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de quelas entidades públicas sean condenadas; (b) el demandante imputó accionesu omisiones por parte de entes públicos

y las pruebasque obren en el expediente, logre advertirse que: (a) es posible inferirrazonablemente la existencia de una probabilidad mínimamente seria de quelas entidades públicas sean condenadas; (b) el demandante imputó accionesu omisiones por parte de entes públicos y particulares, con suficientesfundamentos fácticos y jurídicos; y, (c) los hechos que dieron origen a lademanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dossujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar elresultado, y esta es la concausa eficiente del daño que se reclama o que

fundamenta la responsabilidad solidaria”[24].

5. Caso concreto

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el asunto que suscita la controversia sub examine. Esto es asíporque el caso concreto involucra a una entidad pública y cumple losrequisitos para aplicar el fuero de atracción, como pasa a explicarse, no sinantes advertir que este análisis de manera alguna implica un juicio deatribución de responsabilidad a la entidad pública concernida por parte de laCorte, el cual corresponde exclusivamente al juez de conocimiento. 14. Naturaleza pública de una de las entidades demandadas. En el presenteasunto, los demandantes enfocan sus pretensiones en dos personas jurídicas,Laos Seguridad Ltda., persona jurídica de derecho privado, y el Instituto deTransportes y Tránsito del Huila. Este último es un establecimiento públicodel orden departamental creado mediante la ordenanza 024 de 1983, al quelos demandantes imputan una conducta omisiva. 15. Cumplimiento de los requisitos de aplicación del fuero de atracción. Enrelación con la unidad de los hechos que originaría la responsabilidad de laspersonas de derecho privado y público comprometidas, la Sala encuentra queel sustrato fáctico de la demanda es el mismo. Los demandantes describen elhomicidio de Joseph Rufith Castro Lavao a manos de personasdesconocidas, durante su jornada de trabajo y en las instalaciones de laentidad pública, las cuales, a su juicio, no cumplían condiciones mínimaspara el ejercicio seguro de la labor de vigilancia desempeñada por elcausante, en el marco del contrato de prestación del servicio de vigilanciasuscrito entre Laos Seguridad Ltda. y la entidad. Esa circunstanciafundamenta la pretensión de responsabilidad

solidaria de ambas personasjurídicas. 16. En consonancia con lo anterior, la Sala Plena advierte que del texto de lademanda existe una probabilidad “mínimamente seria” de queeventualmente la entidad estatal sea condenada o exonerada en el trámitejudicial, tras el análisis de fondo del caso. Tanto las pretensiones como laspruebas aportadas apuntan a demostrar una presunta falla del servicio,atribuida a la entidad pública. En concreto, por omitir medidas de seguridadpara la prestación del servicio de vigilancia por parte del causante, habidacuenta del riesgo que representaba la permanencia de altas sumas de dineroen las instalaciones de la entidad pública. En efecto, a partir de documentosque se pretenden hacer valer como prueba, los demandantes buscan que sedeclare que la entidad se habría abstenido de instalar cámaras de seguridaden sus instalaciones y habría desconocido el deber de contar, por lo menos,con dos vigilantes, pues era “previsible” que una sola persona no podíacontrarrestar una agresión de eventuales delincuentes en un lugar solitario y

con un corresponsal bancario en su interior[25]. 17. Finalmente, en armonía con las consideraciones expuestas, la Salaevidencia que la demanda sustenta fáctica y jurídicamente que la conductade la entidad estatal habría podido ser “concausa eficiente del daño”. Enconcreto, los demandantes le atribuyen una falla en el servicio al Instituto deTransportes y Tránsito del Huila, por no disponer de un espacio seguro parala ejecución de las labores desempeñadas por el causante, quien en esascondiciones no pudo resistir de forma efectiva a un hurto y, sin las alegadascondiciones de seguridad, murió de manera violenta. Por esta razón, losdemandantes invocan que la acción procedente en este caso es la prevista enel artículo 140 del CPACA, referida al medio de control de reparacióndirecta. Entonces, a partir de un estudio preliminar del asunto,razonablemente la presunta omisión del Instituto podría ser concausaeficiente del daño. 18. En los anteriores términos, la Sala Plena advierte el cumplimiento delfuero de atracción. Existen elementos fácticos y jurídicos que,razonablemente, permiten deducir la posible responsabilidad solidaria de laentidad pública en la controversia planteada por los demandantes. 19. Por tanto, conforme a la regla de decisión establecida por la Sala Plenaen el auto 647 de 2021, la autoridad judicial competente para conocer elasunto bajo examen es el Juzgado Séptimo Administrativo del CircuitoJudicial de Neiva. En consecuencia, ordenará remitir el expediente CJU-5889 a esa autoridad judicial para lo de su competencia y para quecomunique esta decisión a las partes y al juez laboral involucrado en elpresente conflicto entre jurisdicciones. III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SéptimoAdministrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Laboraldel Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que elJuzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva es laautoridad competente para conocer la demanda presentada por ClaudinaLavao Losada y otros en contra del Instituto de Transportes y Tránsito delHuila y la empresa Laos Seguridad Ltda.Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5889 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neivapara lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados en este trámite y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito deNeiva.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Cfr. Expediente digital. Archivo “001CuadernoPrincipal01.pdf”, f. 4. Los demandantes afirmaron que Laos Seguridad Ltda. suscribió un contrato de prestación de servicios con el Instituto de Transportes y Tránsito del Huila el 12 de junio de 2018, para la prestación del“servicio de vigilancia y seguridad privada a los bienes de propiedad del Instituto”; véase, ib., f. 8. [2] Ib., f. 6. [3] Ib., f. 7. La víctima se habría vinculado mediante contrato individual de trabajo con la empresa Laos Seguridad Ltda. [4] Ib., f. 8. Comp., ff. 88-93. [ 5 ] Ib., f. 130. [ 6 ] Ib., ff. 160-169. [7] Cfr. Expediente digital. Archivo “002CuadernoPrincipal02.pdf”, f. 4. [ 8 ] Cfr. Expediente digital. Archivo “026AutoFaltaCompetencia.pdf”. Entre los años 2020 y 2024, entre otras, se sureron las siguientesactuaciones: cambio de apoderados, llamado en garana a aseguradora, conciliación, audiencia inicial y oficios de pruebas. Cfr.Expediente digital. Archivos “007AutoObedeceSuperior-ReconocePersonería.pdf”, “020ActaComitéConciliaciónTransitoTransporteHuila.pdf”, “022ActaAudienciaInicial.pdf” y “023OficiosPruebas.pdf”. [ 9 ] Código Procesal Administravo y de lo Contencioso Administravo (CPACA), arculos 140 y 165.

[ 9 ] Código Procesal Administravo y de lo Contencioso Administravo (CPACA), arculos 140 y 165. [ 1 0 ] Código Sustanvo del Trabajo, arculo 216. [ 1 1 ] Cfr. Expediente digital. Archivo “026AutoFaltaCompetencia.pdf”, ff. 5-7. [12] Cfr. Expediente digital. Archivo “0005AutoPlanteaConflictopdf”. [ 1 3 ] Corte Constucional, Auto 913 de 2023. [ 1 4 ] Cfr. Expediente digital. Archivo “0005AutoPlanteaConflictopdf”, f. 2. [ 1 5 ] Ib. [ 1 6 ] Ib., f. 3. [17] Cfr. Expediente digital. Archivo “03CJU-5889 Constancia de Repartopdf”. [ 1 8 ] Corte Constucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 1 9 ] Corte Constucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, y 129 y 415 de 2020. [20] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que ellitigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácteradministrativo o político, pero no jurisdiccional”. [21] Ib.

[21] Ib. [ 2 2 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11de la Ley 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del PoderPúblico está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […]laborales […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”.[ 2 3 ] Corte Constucional, Auto 647 de 2021. [ 2 4 ] Corte Constucional, Auto 647 de 2021. [25] Cfr. Expediente digital. Archivo “001CuadernoPrincipal01.pdf”, f. 8.

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