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CC - A1721-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1721-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1721 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3205

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán y el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

El 28 de octubre de 2021, la Asociación Colombiana de la Industria Gastronómica, Capítulo Cauca (en adelante, Acodres), en su condición de agrupación representante de personas naturales y jurídicas, comerciantes y no comerciantes, así como usuarios del servicio público de gas domiciliario, presentó “acción de grupo” en contra de la sociedad Alcanos de Colombia S.A. E.S.P.1 A través de la acción constitucional, Acodres solicitó, como pretensión principal, la indemnización colectiva por los perjuicios individuales causados a los miembros de la precitada asociación, por la falla en la prestación del servicio público de gas natural, como consecuencia de la intermitencia generada en los meses de septiembre y octubre de 2021.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Mediante providencia del 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán rechazó la demanda por falta de competencia y envió el trámite a 1 Sociedad comercial anónima, de carácter privada, según certificado de existencia y representación legal. Ver, al respecto, el Auto 498 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Expediente CJU-3205 M.P. Juan Carlos Cortés González los juzgados administrativos de Popayán2. Argumentó que, a pesar de que la empresa demandada es una sociedad anónima que pertenece al sector privado, conforme a su objeto social se dedica a la prestación del servicio público esencial domiciliario de gas combustible. En consecuencia, siguiendo las consideraciones expuestas en el Auto 1182 de 2021 de la Corte Constitucional y las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el asunto le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

3. Decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por medio de auto del 31 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, se abstuvo de conocer del proceso, suscitó colisión negativa entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Indicó que la demandada es una sociedad anónima de carácter privada que desempeña funciones administrativas únicamente cuando conoce y decide sobre peticiones, quejas, reclamos y recursos radicados por los usuarios. Sustentó que la acción popular pretende la indemnización de perjuicios que se derivan de la presunta

prestación intermitente del servicio de gas domiciliario y no sobre alguna función administrativa. Por tal motivo, de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998, 11 y 32 de la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 3 de septiembre de 20203, la jurisdicción ordinaria es la llamada a conocer el asunto.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones4. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que niegan ser competentes para resolver el proceso.

Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe un proceso judicial activo interpuesto por un grupo de personas que son usuarios del servicio público de gas domiciliario suministrado por la sociedad Alcanos de Colombia S.A. E.S.P, el cual reclama la indemnización de perjuicios por la falla en la prestación del servicio público. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que, de acuerdo con la naturaleza de la sociedad demandada y lo pretendido, el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, siguiendo los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998, 11 y 32 de la

Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. De otro lado, el juez civil sostiene que el asunto versa sobre la ejecución de funciones administrativas ligadas a la prestación del servicio público de gas, por 2 Con anterioridad, mediante auto del 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán admitió la acción popular presentada, corrió traslado a la accionada para la contestación de la demanda y adelantó el trámite hasta la contestación de la demanda. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-26-000-200900131-01(42003) de 3 de septiembre 2020, C.P. Dr. Alberto Montaña Plata. 4 El 15 de noviembre de 2022, se recibió el expediente en esta Corporación. En sesión virtual del 23 de mayo de 2023, se repartió al magistrado sustanciador y se remitió al despacho el 26 del mismo mes y año sustanciador. Expediente digital CJU-3205, archivo denominado “03CJU-3205Conastanciadereaprto.pdf” 2 Expediente CJU-3205 M.P. Juan Carlos Cortés González lo tanto, la controversia es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, a partir de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y el Auto 1182 de 2021 de esta corporación.

5. Antecedente relevante del Auto 498 de 20225. En esta providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que “(…) de conformidad con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 20.7 de la Ley 1564 de 2012, la

Jurisdicción Civil Ordinaria es la competente para conocer, tramitar y decidir sobre las acciones de grupo que se adelanten contra empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza privada, pues dicha reclamación no conduce ni implica el desarrollo de funciones administrativas, sino que se trata de un acto material propio del objeto de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, que se rige por el derecho privado, en los términos del artículo 32 de la Ley 142 de 1994”.

6. Esta decisión se adoptó con fundamento en que: (i) los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 32 de la Ley 142 de 1994 disponen que la jurisdicción contenciosa administrativa conocerá de las acciones de grupo respecto de las actividades de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas; en contraste, (ii) la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conoce de las actuaciones relacionadas con el objeto social de aquellas. En esa oportunidad, la Corte Constitucional explicó la distinción que existe entre la prestación de un servicio público, como sucede con la instalación de gas natural, y la ejecución de una función administrativa. En el primer evento, se trata de un acto propio de la empresa, relacionado con su objeto social, que en el caso que corresponda a una empresa privada, se rige por las normas del derecho privado. En el segundo evento, en cuanto estén asociadas con el ejercicio de funciones administrativas, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, se relaciona mayoritariamente con la potestad que tiene la entidad para resolver quejas, peticiones, reclamos y recursos presentados por los usuarios ante la empresa

prestadora del servicio pública. Por ende, en este último supuesto, al tratarse de un asunto público, el caso le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

7. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán es el competente para pronunciarse sobre este asunto, de acuerdo con la regla de decisión prevista en el Auto 498 de 2022.

8. La Corte Constitucional llega a esta conclusión considerando que: (i) el asunto versa sobre una acción de grupo presentada en contra de la empresa Alcanos de Colombia S.A. E.S.P, sociedad anónima de carácter privado; y, 5 En esa decisión, esta Corporación conoció un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado 2° Civil del Circuito de oralidad de la misma ciudad. En esa oportunidad, la Sala Plena resolvió el conflicto de competencia generado con ocasión de la acción de grupo presentada por Argemiro Munar Silva y otras 58 personas en contra de sociedad Alcanos de Colombia S.A E.S.

P, solicitando la instalación del servicio público de gas. Siendo asignado el proceso a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 Expediente CJU-3205 M.P. Juan Carlos Cortés González adicionalmente, (ii) la actuación constitucional se radica por la presunta falla en la prestación del servicio público de gas natural, como consecuencia de la intermitencia producida en los meses de septiembre y octubre de 2021. En

consecuencia, la discusión está centrada en un acto propio de la demandada, originado en desarrollo de su objeto social, y no en un asunto asociado con el ejercicio de función administrativa.

9. Regla de decisión: La Corte determina que, de conformidad con los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 20.7 de la Ley 1564 de 2012, la jurisdicción civil ordinaria es la competente para conocer, tramitar y decidir sobre las acciones de grupo que se adelanten contra empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza privada, si la pretensión no implica o no proviene del desarrollo de funciones administrativas, sino que se relaciona con un acto material propio del objeto de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, que se rige por el derecho privado, en los términos del artículo 32 de la Ley 142 de

1994. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán y el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán conocer la acción de grupo presentada por Acodres en contra de la sociedad Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3205 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

4 Expediente CJU-3205 M.P. Juan Carlos Cortés González Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 5

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